REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE ABRIL DE 2015
205º y 156º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de abril de 2012, los abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995 y 154.157, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Oswaldo López Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.072, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio 132 y vuelto), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, así como, la notificación de los ciudadanos Director General de la Policía del Estado Barinas y Gobernador del Estado Barinas, librándose en esa misma oportunidad los oficios correspondientes (folios 134 al 136); teniendo la parte actora la carga de consignar los fotostatos para ser anexados a los aludidos oficios, siendo innecesaria la notificación del referido auto, por cuanto dicha parte se encontraba a derecho.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Marisol Gómez Montilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, suscribió diligencia (folio 137), por medio de la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos requeridos para la práctica de los respectivos oficios de citación y notificaciones, procediéndose a certificar las copias fotostáticas, según nota de secretaría de fecha 04 de junio de 2012 (folio 138).
También se observa que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 139), la prenombrada abogada solicitó la práctica de la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda; en virtud de tal petición, este Juzgado Superior, dictó auto el día 18 de diciembre de 2012, en el cual se instó a la parte actora, a los fines de que proveyera lo conducente al traslado del ciudadano Alguacil, para la entrega de los aludidos oficios, por cuanto los organismos a los cuales están dirigidos los mismos, se encuentran a una distancia superior a los quinientos metros (500 m), de la sede de este Tribunal; ello en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06, de fecha 23 de enero de 2011, caso: Ezequiel Simón Hernández Urdaneta.
Llegado el momento de proveer, considera pertinente quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley, diseñado “…con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública- regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, se observa que en el caso bajo análisis la última actuación que cursa en el expediente destinada a dar impulso a la causa, se refiere al auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 140 y 141), a través del cual se instó a la parte actora a suministrar lo conducente al traslado del Alguacil, para la práctica de la citación y notificaciones ordenadas en este juicio; evidenciándose que el demandante –aun cuando se encontraba a derecho- no cumplió con tal obligación, mediante la consignación de las expensas correspondientes para dicho traslado; debiendo advertirse en este punto, que tampoco consta que el querellante haya realizado algún otro acto procesal, destinado a demostrar su interés en mantener el curso del juicio. Siendo así, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y luego de verificarse que en el presente caso no se vulneran normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano William Oswaldo López Rivero, titular de la cédula de identidad N° 10.134.072, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.995 y 154.157, en su orden, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9152-2012.-
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