Expediente Nº 9636-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.278 y 77.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Jesús Ricardo Ramos Reyes y Maryely Yelisbeth Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.131 y 153.459, en su orden.
MOTIVO: Reivindicación (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.256.753, contra el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la apoderada judicial del actor, que su representado es el legítimo propietario de un bien inmueble, constituido por dos (02) casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, sala, recibo, comedor, garaje y habitaciones, que originalmente formaban una sola casa, la cual fue remodelada para realizar dos (02) viviendas y un (01) galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento; que la parcela de terreno sobre la que se efectuaron dichas construcciones, está ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguida con los Nros. 12-5 y 3-21, Municipio Barinas del Estado Barinas; que el referido inmueble, consta de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (658,44 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla en 22,60 metros; que la propiedad de dicho bien se verifica del instrumento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Folios 104 al 105 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991.
Que el día 30 de mayo de 2012, se realizó inspección judicial extra litem, en el inmueble distinguido con el Nº 3-21, en la que el actual Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia de lo siguiente: que fue recibido por el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales “en condición de residente”; que “se encuentra constituido en un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle El Sol de esta (c)iudad de Barinas”; que “…se observan vehículos automotores a los cuales se les realiza trabajos de latonería y pintura, manifestando el ciudadano antes notificado que se encuentra en es(e) inmueble en carácter de ocupante”; que “según manifestación del notificado no tienen documentos demostrativos que acrediten cualquier carácter”; que el prenombrado ciudadano señaló que posee “…recibos de luz, teléfono y agua y que no los t(enía) en el galpón”, e igualmente, que “no paga derecho de frente, ni impuestos Nacionales o Municipales”; que “la entrada del galpón signada con el Nº 3-21… se trata de (una) estructura de bloque frisado y portón metálico de acceso, los cuales se encuentran en mal estado de pintura y mantenimiento, igualmente el cuarto para oficina se encuentra en las mismas condiciones” y que en “las adyacencias del local antes descrito, en su lateral derecho se encuentra un inmueble signado con el Nº 12-5 y por el lateral izquierdo un inmueble el cual se desconoce su uso”.
Que desde el día 01 de octubre de 2002, el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, “se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble anteriormente determinado, propiedad de (su) representado… el cual ha utilizado para taller de latonería y pintura de vehículo(s) automotor(es)”, vulnerando el derecho que tiene el hoy accionante “a usar, disfrutar y gozar el bien”, así como también, el artículo 547, del Código Civil, según lo determinado en la inspección judicial realizada.
Que por cuanto a la fecha “no ha sido posible que el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, restituya el inmueble que ha ocupado, siempre argumentando que (é)l posee ese inmueble por que (sic) se lo regalaron”, es por lo que, de conformidad con el artículo 548 eiusdem, demanda al mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, es el único propietario del inmueble (galpón) cuya reivindicación aquí se pretende; que el demandado de autos, “detenta indebidamente el inmueble… desde el mes de (o)ctubre del año (d)os (m)il (d)os”, asimismo, que “no tiene ningún derecho ni título sobre el galpón que detenta”; solicita le sea restituido y entregado sin plazo alguno el aludido bien. Pide que de acuerdo a lo previsto en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar, el secuestro del inmueble en referencia.
De igual manera, la apoderada judicial del actor, solicita que el demandado absuelva posiciones juradas en la oportunidad procesal correspondiente, manifestando que su mandante está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 406 eiusdem.
Fundamenta la acción en los artículos 547 y 548, del Código Civil y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso legal, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación (folios 46 al 50), en el que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de demanda; argumenta que desde el 15 de diciembre de 1997, su representado tiene la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Nº 3-21, Municipio Barinas del Estado Barinas, ejerciendo la misma; que la inspección judicial se practicó en un galpón signado con el Nº 3-21, pero en el escrito libelar se indicó que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra distinguido con el Nº “12-5 y 3-21”, por lo que existe una ambigüedad o duda “en precisar con exactitud donde debió practicarse la (i)nspección (j)udicial por falta de (u)bicación exacta”.
Señala que en fecha 15 de diciembre de 1997, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, le dio a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, un local abandonado sin ningún servicio público, ubicado en la Calle El Sol, Nº 3-21, entre Avenidas Montilla y Olmedilla, Municipio Barinas del Estado Barinas, “para… establec(er) un Taller Mecánico de Latonería y Pintura…”; que dichas actividades, las realizarían “sin ningún pago por el (u)so y (d)isfrute, sólo se convino verbalmente que lo ocuparan inmediatamente y autorizó que le instalaran los (s)ervicios (p)úblicos al referido (l)ocal”, para que no lo invadieran personas extrañas, dándole veinte (20) años para la compra; que además se fijó que en caso de ofertarlo a terceras personas, se indemnizaría por el tiempo que permanecieran poseyéndolo y cuidándolo.
Que en el año 2010, el demandante mantuvo conversación, vía telefónica con la prenombrada ciudadana, informándole que tenía que pagar un arrendamiento por el inmueble que le había dado en uso, contestándole ésta, que no tenía en ese momento dinero para hacerle una oferta de compra, por lo que continuaría allí en las mismas condiciones inicialmente convenidas.
Que en el mes de noviembre de 2010, el actor demandó a su representado por desalojo, observándose que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2012, declaró sin lugar la referida demanda; que el inmueble que posee legítimamente su poderdante se encuentra signado con el Nº 3-21, razón por la que impugna y desconoce el documento consignado por el actor, a los fines de demostrar la propiedad del bien que legalmente posee el accionado, “porque no se corresponde(n) los números con el inmueble objeto de (r)eivindicación”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto el inmueble objeto de la demanda le fue entregado a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, quien instaló conjuntamente con el aquí accionado, el referido taller de latonería y pintura, que funciona desde hace quince (15) años aproximadamente.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de reivindicación, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…
De la falta de cualidad opuesta
(…)
Sobre la defensa invocada cabe destacar en primer término, que el representante judicial de la parte demandada, aduce la falta de cualidad de éste, con motivo de la presunta entrega, que del bien inmueble objeto de la demanda, hiciere el ciudadano Francesco Maldera Tarantino a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, circunstancia ésta que no fue comprobada mediante los elementos probatorios valorados en el juicio (…).
En tal sentido, no habiendo comprobado el accionado en el transcurso del juicio, la convención presuntamente celebrada entre los ciudadanos: Francesco Maldera Tarantino y Sobeida Moreliys Hernández Urbina (…) se colige que el accionado no puede excepcionarse del carácter con el que se le demanda en el juicio sub examine, y por ende, detente cualidad para sostener los embates de la acción incoada en el presente caso, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo opuesta deber ser declarada improcedente (…).
Para decidir, este Juzgado observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación (…).
En consonancia con lo… expresado, resulta necesario indicar en primer lugar, los términos en que ha quedado delimitada la controversia en el presente juicio, a fin de señalar los hechos que deben ser dilucidados en el texto de la presente decisión. En tal sentido, se colige de la lectura y análisis del escrito libelar, que el apoderado judicial de la parte actora alega que su poderdante, ciudadano Francesco Maldera Tarantino, es propietario de un inmueble, consistente en un galpón, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; propiedad que niega el apoderado judicial de la parte demandada, al impugnar y desconocer en el escrito de contestación, el documento con el cual pretende demostrar el accionante la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, aduciendo el mandatario del accionado, que la numeración del inmueble que posee su patrocinado no se corresponde con los números del inmueble objeto de reivindicación.
Asimismo, la parte demandante aduce que el inmueble de su propiedad es ocupado por el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales (…) donde éste realiza trabajos de latonería y pintura de vehículos automotores, sin tener documentos demostrativos que acrediten cualquier carácter sobre el inmueble, detentándolo en consecuencia, ilegalmente. En tanto que el apoderado judicial del accionado alega, que su patrocinado ejerce legalmente la posesión de un inmueble signado con el Nº cívico 3-21 en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo dicho bien entregado por el demandante a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, conviniendo verbalmente que la misma lo ocuparía inmediatamente y autorizó para que le instalaran los servicios públicos al referido local, otorgándole un plazo de veinte (20) años para que se lo comprara, y en caso de ofertarlo a terceras personas se comprometió a indemnizarlos por el tiempo que permanecieron poseyendo y cuidando el inmueble, por lo que la referida ciudadana instaló conjuntamente con su representado, un taller de latonería y pintura, funcionando desde hace aproximadamente quince años, por lo que en consecuencia, su mandante no se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble, ni tampoco posee un inmueble con los números cívicos 12-5 y 3-21 de la nomenclatura llevada por el Municipio Barinas.
Conforme a lo expresado en lo(s) apartes precedentes, queda evidenciado para quien decide, que la parte accionada niega y desconoce la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, invocado por la parte accionante, aduciendo al efecto una ‘inconsistencia numérica’ entre el inmueble ocupado y el objeto de reivindicación; y asimismo, niega que se encuentre ocupando el inmueble de forma ilegal.
En tal sentido, explanados los términos en que ha quedado trabada la litis en el juicio sub examine, cabe advertir que las circunstancias fácticas que deben ser demostradas al respecto por la parte demandante, resultan coincidentes con los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, determinados por nuestra legislación y ratificados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, debiendo al respecto el actor, demostrar tres supuestos, a saber: 1) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Plena e indudable demostración de su propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación, y; 3) Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta con aquella que posee el demandado.
Al respecto, y en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, se observa que la parte actora procedió en el escrito libelar, a identificar plenamente el inmueble objeto de su pretensión, el cual se encuentra constituido por dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaban una sola casa, la cual se remodeló para hacer las dos casas y un galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual están construidos, ubicados en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas (…); consignando al efecto con la carta libelar -y posteriormente, ratificando su valor en la etapa probatoria-, el instrumento contentivo de contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, donde consta igualmente, la ubicación exacta de dicho bien, coligiéndose asimismo, de la solicitud de medida preventiva de secuestro que realiza en el escrito libelar el actor, que el inmueble que pretende reivindicar, es el signado con la nomenclatura municipal 3-21.
Aunado a lo anterior, se colige de la experticia promovida por la parte actora y evacuada durante la etapa probatoria, que los expertos designados y juramentados en el juicio, determinaron mediante su informe técnico que el inmueble objeto de la reivindicación estaba comprendido dentro de la parcela de terreno donde además existían otros dos (2) inmuebles, para un total de tres (3) inmuebles separados entre sí, dos de ellos ubicados o con salida por la avenida Olmedilla distinguidos con los números cívicos 12-5 el de la esquina, y 12-15, respectivamente, y el otro inmueble con frente por la Calle El Sol, constituido por un galpón donde funciona un taller mecánico y de latonería distinguido con el número cívico 3-21 (…).
De las circunstancias que preceden, se constata que la parte actora determinó y comprobó expresamente, la situación y linderos del inmueble a objeto de reivindicar, valga decir, el galpón donde funciona un taller mecánico y de latonería distinguido con el número cívico 3-21 (…).
En el orden de ideas expresado cabe observar, que el accionante, ciudadano Francesco Maldera Tarantino, también comprobó a este Juzgado, mediante el instrumento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 21 de mayo de 1.991 (…) y cuyo valor probatorio ratificó en la etapa procesal respectiva por actuación de sus apoderados judiciales, que ciertamente detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, por medio de un acto jurídico válido, que se encuentra plenamente vigente, coligiéndose de tal circunstancia, la comprobación del segundo de los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de la acción incoada, y por interpretación en contrario, la improcedencia del desconocimiento que realiza la parte accionada -por actuación de su apoderado judicial- respecto del derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
En idéntico sentido, y respecto a la identidad entre la cosa propiedad del actor con aquélla que posee el demandado, la cual debía demostrar la parte accionante, habida cuenta además, que el apoderado judicial de la parte accionada alegó que el inmueble que detentaba su representado no resultaba ser el mismo que pretendía reivindicar la parte demandante, observa este juzgador en primer término, que el representante jurídico del demandado (…), expresó en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el cuarto aparte del folio dos (2), lo siguiente: ‘Lo cierto y verdadero es que desde el 15 de diciembre del año 1997, mi Patrocinado (sic) legalmente ejerce la Posesión (sic) de un inmueble signado con el Número (sic) Cívico (sic) 3-21 en la Avenida Olmedilla cruce con calle el Sol de esta ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas…’; manifestación esta (sic), que resulta una clara aceptación formulada por el apoderado actor dentro de los límites del mandato, mediante la cual, éste afirma la posesión que del inmueble identificado con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle el Sol de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, detenta el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas explanado, se desprende del acto de posiciones juradas del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales (…), que el absolvente respondió a la primera posición, referida a que dijera como era cierto que venía ocupando el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, signado con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que si lo estaba ocupando libremente, circunstancia esta (sic), que constituye una confesión, conforme lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, y hace plena prueba contra el demandado, conteste al mismo dispositivo legal. Y así se decide.
Asimismo, se desprende de los medios probatorios precedentemente valorados, consistentes en el acta de inspección judicial, levantada por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 30 de mayo de 2.012 (…), así como la elaborada por este Juzgado, en fecha: 15 de enero de 2.013, a fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante (…) que en ambas oportunidades, el notificado de la misión del Tribunal y quien manifestó ser el ocupante del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con cale (sic) El Sol, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, y que se encuentra signado con la nomenclatura 3-21, resultó ser el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728, sin que haya expresado en ambas ocasiones, el carácter con que ocupaba el inmueble, ni lo haya demostrado por medio de un acto jurídico válido, ya en la práctica de las referidas inspecciones, ya en el curso del presente juicio, de lo que se colige que se encuentre ocupando el referido inmueble de forma ilegal. Y así se decide.
En relación con lo expresado en el aparte anterior, debe advertir quien decide en el presente caso, que a pesar de que en la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, cuya acta fue levantada en fecha: 24 de enero de 2.013 (…), el Tribunal haya notificado de su misión a una ciudadana que se identificó como Sobeida Moreliys Hernández Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.776, quien manifestó ser la poseedora del bien inmueble (…) se desprende suficientemente de los medios probatorios valorados en la presente decisión, y a los cuales se hizo referencia ut supra, que la persona que ocupa el referido bien y realiza en el mismo actividades relativas a latonería y pintura de vehículos automotores, resulta ser el demandado, ciudadano Miguel Humberto Soto Morales (…), por lo que la circunstancia de que aquélla haya manifestado ser la poseedora del bien inmueble, en la inspección practicada por este Juzgado, no modifica ni incide en la convicción de este juzgador, de que la ocupación del mismo la detenta el demandado, máxime cuando el alegato del convenio verbal, presuntamente celebrado entre la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina y el accionante, ciudadano Francesco Maldera Tarantino, fue declarado improcedente, y por ende desechado del proceso, al pronunciarse quien decide sobre la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio, aducida por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación. Y así se decide.
Como consecuencia de las circunstancias de hecho y de derecho referidas anteriormente, resulta palmario para quien aquí decide, que el bien inmueble poseído por la parte accionada (…) es el mismo bien sobre el cual detenta el derecho de propiedad el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, y que pretende reivindicar mediante la demanda interpuesta, existiendo en consecuencia, identidad entre los mismos. Y así se decide.
De conformidad con los razonamientos formulados en el texto de la presente decisión, y con fundamento en el material probatorio aportado por ambas partes en la oportunidad legal respectiva, habida cuenta que en el transcurso del proceso, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, comprobó los extremos de procedencia de la acción incoada, verbigracia, identificó cabalmente el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, evidenciando también, la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el mismo, demostrando en idéntico sentido, la identidad que existe entre el galpón cuya propiedad detenta, con el que posee el demandado, son circunstancias que hacen concluir a este juzgador, que debe necesariamente declararse con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide…”.
V
DE LOS INFORMES
En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 341 al 344), en el que hace referencia a los alegatos expuestos por ambas partes en el transcurso del juicio, resaltando que el demandante no estableció el tiempo que tiene su representado poseyendo el inmueble objeto de reivindicación, ni distinguió la dirección precisa y el número cívico, sobre el que se ejerce la demanda; que en este juicio no se demostraron fehacientemente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción.
Que el Tribunal A quo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que inobservó que el accionante no había presentado ningún título de propiedad, en el que se indicara el número cívico y los linderos del bien que pretende reivindicar; que no le dio valor probatorio a las actas que conforman el expediente Nº 2011-3310-CB, “donde se obtuvo (s)entencia CON LUGAR a favor del hoy demandado... de fecha 29/02/2012, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito (sic), de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde aparece la misma Abogada y el mismo (d)emandante de (a)cción (r)eivindicatoria solicitando el desalojo del (demandado), por falta de pagos de unos (c)ánones de (a)rrendamiento”; que el accionado, fue demandado por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, de lo que se presume que existió un contrato de arrendamiento, en consecuencia, éste se encuentra poseyendo el inmueble en forma legal y con expreso consentimiento del arrendador.
Que el fallo apelado resulta incongruente e indeterminado, “estos defectos… alteran el (d)erecho a la (t)utela (j)udicial efectiva”, insistiendo que el Tribunal de la causa, ordenó la entrega de un inmueble sin precisar el número cívico y los particulares linderos descritos en un título de propiedad.
Que denuncia la inseguridad jurídica y la violación del debido proceso, al obviar el Juez de Primera Instancia, la correcta valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica; que se valoraron “actos írritos como… copias fotostáticas, (d)ocumentos de carácter privado, experticias practicada(s) por personas que no tienen las credenciales ni los conocimientos para realizar tan delicada práctica judicial… porque ninguno de los firmantes son Licenciados en Cartografía y/o Licenciado en Ordenamiento Territorial para que tenga validez la experticie (sic) consignada… donde concluyeron en forma general y trajeron apreciaciones particulares pero jamás precisaron si tuvieron bajo análisis un Titulo (sic) de (p)ropiedad donde se evidenciara(n) unos linderos en particular y un (n)úmero (c)ívico en singular, con su respectiva ficha catastral individualizada”; que los documentos de carácter privado, no tiene ningún valor probatorio, porque no fueron promovidos ni evacuados como lo prescribe la ley; que en cuanto a las posiciones juradas, las mismas revisten el carácter de confesión, observando que al adminicular dichas posiciones, ambas partes manifiestan en este juicio que no se conocen, siendo evidente que a quien conoce el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, es a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, siendo ésta quien tiene la posesión legítima del inmueble, para realizar la actividad de latonería y pintura bajo la opción de compraventa.
Que en la inspección judicial practicada por el Tribunal A quo, en el local previamente descrito y objeto de la acción reivindicatoria, se notificó a la ciudadana antes mencionada, estableciéndose que la misma es la legítima poseedora del inmueble donde funciona el “Taller Pamplona (TAPAM)”, y el demandado trabaja en dicho taller; que de igual forma, el actor expresó en las posiciones juradas que la prenombrada ciudadana, es la poseedora del local en cuestión.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, declarando la nulidad de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014, los abogados Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (folios 345 al 350), en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio, exponen que todos y cada uno de los instrumentos probatorios que cursan en la presente causa, fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia, al momento de dictar la decisión en la que se declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por su poderdante; que dicho fallo recoge de manera muy precisa, los elementos fundamentales que llevó al Juzgador -después de valorar y concatenar lo alegado y demostrado durante el presente juicio- a tomar una decisión ajustada a derecho; que se examinaron los requisitos de procedencia de la reivindicación, verificándose los mismos de forma simultánea. Pide se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación ejercido, contra una sentencia definitiva dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad correspondiente los apoderados judiciales del demandante, consignaron escrito de pruebas (folios 64 al 70), en el que promueven el mérito favorable de autos, al respecto, debe advertirse que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, en consecuencia, no se aprecia tal promoción.
Asimismo, promueven las siguientes documentales:
Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy, Municipio Barinas) del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 43, Folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991 (folios 12 al 14); Al respecto, se observa que la contraparte en la contestación a la demanda, manifestó que “impugn(a) y descono(ce)” dicha instrumental; ahora bien, tratándose la referida prueba de un documento público, “…la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento” (Véase sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000 C.A.), no constatándose de las actas procesales, que el demandado haya propuesto por vía incidental el aludido medio de impugnación, tal como lo establece los artículos 440, 441 y 442, del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha lo alegado por la parte accionada en ese sentido. Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior, aprecia el mencionado elemento probatorio, como documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la titularidad del derecho de propiedad que sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, detenta el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, por compra que le hiciera a las ciudadanas Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, en efecto, se constata del aludido documento que dichas ciudadanas le dan “en venta pura y simple, perfecta e irrevocable” al hoy accionante, un inmueble constituido por “dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaba una sola casa y la cual se remodeló para hacer las dos casas, y un galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con cuarto para oficina, un porton (sic) grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual están construido ubicados en la Avenida Olmedilla Cruce Con Calle El Sol distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de (s)eiscientos (c)incuenta y (o)cho (m)etros (c)uadrados (c)on (c)uarenta y (c)uatro (c)entímetros (c)uadrados (658,44 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Sol en 28,70 Mts; SUR: Casa de Efrain (sic) Paredes en 29,60 Mts; ESTE: Casa de Edilia de Sánchez en 2,65 Mts; y OESTE: AV. Olmedilla en 22, 60 Mts.”.
Copia fotostática certificada de la ficha catastral, código catastral Nº 060401082923, expedida en fecha 29 de marzo de 2012, por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 34 y vuelto), originales de la Solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y de las planillas de pago municipal Nros. 304392 y 304430, emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2012 (folios 36 al 38); instrumentales que se valoran como documentos administrativos, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, verificándose, del primero, los linderos actuales del inmueble identificado con el código catastral Nº 06040108292300000000, y de los restantes, los pagos de impuestos realizados por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, relacionados con el referido bien.
Original de inspección judicial extralitem, evacuada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2012, sobre el inmueble ubicado en Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el Nº 3.21, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas (folios 15 al 33), promovida con el objeto de demostrar que el demandado “está ocupando el galpón signado con el Nº 3-21… asimismo que dicho ciudadano manifestó en esa oportunidad… que no tenía documentos demostrativos que le acreditara la propiedad o la posesión legal del referido inmueble”; sobre este particular, cabe señalarse que el artículo 1.429, del Código Civil, dispone que el referido medio probatorio puede promoverse “…para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, debiendo resaltarse igualmente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00300, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: Gloris Elena Betancourt de Visconti, dejó sentado que “(l)a doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil…”. Ahora bien, por cuanto en el presente caso, no se verifica que la parte actora haya aportado elementos probatorios, con la finalidad de justificar el temor fundado de que las circunstancias de las que se dejaron constancia en la referida Acta de inspección (folios 31 y 32), pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, no se le confiere valor probatorio a la inspección extralitem.
Original del estado de cuenta, emitido en fecha 30 de julio de 2012, por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina “HIDROANDES” (folios 71 al 75); al que se le concede valor probatorio como documento administrativo, puesto que la prenombrada empresa, es una filial de la Compañía Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), siendo ésta una empresa del Estado Venezolano; evidenciándose del mismo que en el período comprendido del 01/08/1991 al 15/07/2012, el inmueble ubicado en la Calle El Sol, identificado con el Nº 3-21, contaba con el servicio público de agua por suscripción, cuenta Nº 05014106101001700, a nombre del ciudadano Amorese Bucci Michele.
Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el N° 86, Tomo 125 (folios 76 al 80); que si bien constituye un documento autenticado (véase sentencia Nº 474, de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Enrique León Salvatierra), sin embargo, se verifica que sus otorgantes, vale decir, los representantes de las empresas Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, C.A. (INREMEBA, C.A.) y Auto Refrigeración B-J, Compañía Anónima, son terceros ajenos al presente juicio de reivindicación, por lo que se desestima dicho medio de prueba.
Originales de cuatro (04) recibos de pagos, emitidos por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas C.A., fechados 22 de noviembre de 1996 (folios 81 y 82), originales de diez (10) recibos, de fechas 31/05/1999, 02/07/1999, 03/09/1999, 14/10/1999, 05/11/1999, 29/11/1999, 17/12/1999, 26/01/2000, 08/03/2000 y 15/04/2000, correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado entre la referida sociedad mercantil, con la empresa Auto Refrigeración B.J. C.A. (folios 83 al 92) y originales de dos (02) comunicaciones, fechadas 09 de octubre de 1997 y 25 de octubre de 1999, a través de las cuales, la primera empresa antes mencionada, le informa a la segunda, sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y aumentos de los cánones respectivos (folios 93 al 94); siendo así, conviene destacarse que a los fines de que surtan efecto en el presente juicio las aludidas documentales privadas (emanadas de terceros) han debido ser ratificadas por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; actuación ésta que no consta a los autos, en virtud de lo cual no se aprecian las referidas instrumentales.
De igual manera, promueve inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, con la finalidad de dejar constancia de las “circunstancias o el estado de este lugar, documentos, personas o cosas”, así como también, de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Evacuada dicha prueba, según acta de fecha 15 de enero de 2013 (folio 248), el Tribunal de la causa se constituyó “en un galpón, ubicado en la calle el Sol, distinguido con el Nº 3-21, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas”, notificando al ciudadano Miguel Humberto Soto Moreno, del motivo de la inspección, dejando constancia de los siguientes hechos: “Primero: Quien se encuentra ocupando el inmueble es el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, quien fue notificado de la misión del Tribunal”; “que el notificado de la misión del Tribunal no manif(estó) el carácter con el que ocupa el inmueble”; que en relación a los particulares tercero, cuarto y quinto, señalados en el escrito de pruebas “los mismos no pueden ser reflejados en el acta de inspección por exceder del objeto de la misma, cual es, dejar constancia de las circunstancias que sobre personas y cosas pueden ser apreciadas por medio de los sentidos”; que “…la entrada del galpón distinguido con el Nº 3-21, donde se encuentra constituido el Tribunal, detenta un portón, dividido a su vez en dos puertas que se encuentran abiertas, dicho portón presenta rastros de pintura en aerosol de diferentes colores, y se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. Asimismo, las paredes que constituyen el frente del galpón, detentan pintura en estado de deterioro, situación que se verifica en las paredes del interior del inmueble también. El techo del inmueble… se encuentra constituido por láminas de asbesto (y)… en regular estado de conservación y mantenimiento”; que “…el inmueble que se encuentra contiguo al galpón donde se encuentra constituido el Tribunal, est(á) identificado con la nomenclatura 12-5”, y que “…en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se realiza(n) labores propi(a)s de un taller de vehículos automotores, observ(á)ndose en el interior del mismo cinco (5) veh(í)culos automotores y (h)erramientas propias de la labor que se realiza en el taller…”.
En tal sentido, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428, del Código Civil, la inspección judicial constituye el medio idóneo para dejar constancia de “las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”; de allí que, al haberse evacuado en el presente juicio, la aludida prueba según lo dispuesto en el artículo 475, del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio, para demostrar que el bien cuya reivindicación se pretende, efectivamente se encuentra constituido por un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Calle El Sol, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; que el mismo, está contiguo a otro inmueble identificado con la nomenclatura 12-5, y que está ocupado por el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales.
También promueven experticia “sobre el inmueble objeto de reivindicación”, con el fin de determinar si “los linderos… que se desprenden… del documento de propiedad (…) y los que están determinados en la Ficha Catastral (…) corresponden al mismo inmueble objeto de experticia, ubicado en la Calle El Sol, signado con el Nº 3-21, de la (c)iudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas”; de igual forma, si dicho inmueble “está comprendido dentro de la parcela de terreno donde está construido un inmueble constituido por dos casas pequeñas y un galpón, distinguidos según documento con el Nº 12-5 y 3-21 y según ficha catastral con los números 12-5. 12-15 y 3.21”, y sí “dentro de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol… está construido el galpón… distinguido con el Nº 3-21…”. En este contexto, se verifica que luego de la designación de los ciudadanos Ítalo Danger Montilla, José Ruiz Monzón y Milton Matamoros, como expertos para la práctica de la experticia, y estando debidamente juramentado por el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, se consignó el respectivo informe (folios 270 al 277), en el que los mencionados expertos, concluyeron lo que sigue:
“…Omissis…
PRIMERO: Se determinó que los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, que están en el documento de propiedad protocolizado en la… Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 43; folios 104 al 105 vuelto; Protocolo Primero; Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, promovido en el punto I, numeral 2, de las pruebas por escrito y los linderos que están determinados en la Ficha Catastral, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 29-03-2012, identificada con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01, corresponden al mismo inmueble objeto de experticia ubicado en la Calle El Sol esquina con Avenida Olmedilla, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Calle El Sol en 24,70 Metros; SUR: Casa Nº 12-30 en 26,50 Metros; ESTE: Casa Nº 3-22 en 17,20 Metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 21,20 Metros.
SEGUNDO: Se determinó que el inmueble objeto de la reivindicación está comprendido dentro de la parcela de terreno donde además existen otros dos (2) inmuebles, para un total de tres (3) inmuebles separados entre sí, dos de ellos ubicados o con salida por la avenida Olmedilla distinguidos con los números cívicos 12-5 el de la esquina y 12-15, respectivamente, y el otro inmueble con frente por la Calle El Sol, constituido por una (sic) galpón donde funciona un taller mecánico y de latonería distinguido con el número cívico 3-21, el que es objeto de la… experticia.
TERCERO: Se determinó, que dentro de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, dentro de los linderos del documento de propiedad protocolizado en la… Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 43; folios 104 al 105 vuelto; Protocolo Primero; Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, cuyos linderos son: NORTE: Calle El Sol en 28,70 Metros; SUR: Casa de Efraín Paredes en 29,60 Metros; ESTE: Casa de Edilia de Sánchez en 22,65 Metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 22,60 Metros, y los determinados en la Ficha Catastral, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 29-03-2012, con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01, de la siguiente manera: NORTE: Calle El Sol en 24,70 Metros; SUR: Casa Nº 12-30 en 26,50 Metros; ESTE: Casa Nº 3-22 en 17,20 Metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 21,20 Metros, está construido el galpón ubicado en la Calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, el cual es objeto de la presente experticia…”. (Resaltados del original).
Siendo así, por cuanto en la referida prueba de experticia, se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425, del Código Civil, este Tribunal Superior, aprecia dicha prueba, a los efectos de evidenciar, que dentro de la parcela de terreno -cuyos linderos se encuentran descritos en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 43, Folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991- está construido el galpón cuya reivindicación se pretende en este juicio, ubicado en la Calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; siendo sus linderos actuales –de acuerdo a la Ficha Catastral, identificada con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01- los que se indican a continuación: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros.
Promueven prueba de informes, a los fines de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, informe si por ante ese despacho reposa ficha catastral a nombre del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, perteneciente a un inmueble de su propiedad identificado con los Nros. 12-5, 12-15 y 3-21; asimismo, si se realizó alguna inspección sobre dicho inmueble y si la parcela de terreno donde se encuentra construido, es igualmente de su propiedad. Evacuada dicha prueba, mediante oficio Nº 050/2013, de fecha 28 de enero de 2013 (folios 257 y 258), la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, informó que “…en el archivo y sistema de es(a) Secretar(í)a Ejecutiva, se pudo constatar que en relación a(l)… inmueble ubicado la Avenida Olmedilla C/C Calle El Sol distinguido con el Nº 12-5, 12-15 y 3-21, reposa (e)xpediente (a)dministrativo signado con el Nº 49924 en el que se observa Ficha Catastral Nº 060401082923 zona 01, a nombre del ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753 (…) con los siguientes linderos y medidas Norte: Calle El Sol en 24,70 metros Sur: Casa Nº 12-30 en 26,50 metros Este: Casa N2 3-22 en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla en 21,20 metros”; que “…no se ha realizado (actualmente) inspección alguna… la única inspección que se realizo (sic) por parte de la Dirección de Catastro adscrita a es(a) Secretaría Ejecutiva, fue en fecha 01 de febrero del año 2010, tendiente al levantamiento del croquis que se realiza inicialmente a fin de dibujar la Ficha Catastral y en consecuencia proceder a formalizar la inscripción catastral”; que igualmente, reposa en el expediente administrativo “copia simple del documento mediante el cual el mencionado ciudadano adquiere la parcela de terreno distinguidas (sic) con el Nº 12-5 y 3-21, así como las mejoras y bienhechurías allí construidas consistente (sic) en (d)os (c)asas pequeñas…”. Información ésta, que se valora, según lo dispuesto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos que en el referido oficio se indican.
Solicitan le sea requerida a la Oficina de Hacienda del Municipio Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T), información en cuanto a si en sus archivos reposan recibos u otros instrumentos relacionados con los pagos efectuados por el aquí demandante, a los fines de estar solvente con el Municipio Barinas, y si dichos pagos se originaron producto del inmueble de su propiedad, antes identificado; sobre este particular, se observa que mediante oficio Nº 1323/2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas (folio 244) informa que “…(e)n la solicitud efectuada no se indica concepto por el cual debe estar solvente con el Municipio Barinas, en virtud del resto de la información se presume que se refiere a la solvencia por concepto del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”; que “(e)n caso de estar solvente se le podría suministrar la información inherente a la identificación de los recibos y/o solvencias que reposen en el expediente administrativo”; que “(e)l expediente administrativo del inmueble… reposa en la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de es(a) Alcaldía”; que por lo expuesto dirigió oficio “a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, a los fines de la información que puedan suministrar sobre el antes indicado inmueble”; al respecto, se advierte que pese a ser evacuada dicha prueba, de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, no se valora, puesto que no aporta ningún elemento probatorio para la solución de la presente controversia, debido a que en el oficio no se verifica respuesta alguna sobre las interrogantes planteadas por el demandante en el escrito de promoción de pruebas.
Pide se oficie a la Oficina de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A. (Hidroandes C.A.) Barinas, para que informe si por ante esa oficina “existe contrato de servicio de agua, signado con (la) cuenta 05014106101001700…”; con respecto a esta solicitud, la mencionada empresa, por oficio sin número, fechado 17 de enero de 2013 (folio 261), informó que el inmueble “ubicado en la Calle El Sol # 3-21 (Municipio Barinas Estado Barinas), se encuentra registrado en (su) sistema comercial identificado con el número de cuenta 05014106101001700, a nombre de AMORESE BUCCI MICHELE, desde el 15 de (a)gosto del año 1991”. Información que se aprecia, por haber sido evacuada la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el inmueble antes señalado, tiene el servicio público de agua por suscripción, desde el día 15 de agosto de 1991.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito (folios 95 al 101), en el que promueve el mérito favorable “del escrito de (c)ontestación a la (d)emanda”, promoción que se desecha toda vez que el escrito de contestación no constituye elemento probatorio alguno, pues allí están contenidos las excepciones o defensas del accionado, siendo obligación del Juez analizar su contenido.
Promueve copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº 11-3310, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, contra el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales (folios 104 al 226), en especial, el escrito libelar de dicha demanda para demostrar “la falsedad de los hechos narrados en el (l)ibelo de (d)emanda ahora por ACCIÓN REIVINDICATORIA” (folios 105 y 106), la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la acción de desalojo (folios 172 al 180), y sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo antes indicado, y sin lugar la demanda de desalojo (folios 207 al 216). Instrumentales que aun cuando constituyen documentos públicos, este Juzgado Superior, las desecha, por cuanto no guardan relación con el presente juicio de reivindicación, dado que aquí no se discute la validez o no de las actuaciones procesales cursantes en el referido juicio de desalojo, así como tampoco, la supuesta “componenda entre el (d)emandante, los (t)estigos y los (a)bogados en traer a los Tribunales hechos falsos con el objeto de obtener (s)entencia que les favorezca como fue la (s)entencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”, ni el presunto “error judicial”, en que pudo haber incurrido el referido Juez de Municipio, al resolver la aludida demanda de desalojo.
De igual forma, promueve original de constancia de fecha 15 de noviembre de 2010, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” (folio 102), documental, que será objeto de valoración en la motiva de este fallo.
Finalmente promueve la inspección judicial sobre “el (l)ocal signado con el Nº 3-21, (u)bicado en la calle el Sol, entre Avenida Montilla y Olmedilla”, con el fin de dejar constancia “que (su) patrocinado se encuentra poseyendo legítimamente”, el aludido local y que “donde se encuentra (c)onstituido el Tribunal no existe ningún otro (n)úmero (c)ívico que no sea el señalado en el (p)articular (p)rimero 3-21”. Al respecto, se constata de la respectiva acta, levantada en fecha 24 de enero de 2013 (folio 256), que el Tribunal de la causa se constituyó “en un galpón, ubicado en la calle el Sol, entre Avenida Montilla, signado con el número 3-21, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas”, encontrándose presentes en el acto “el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes (…) y el (sic) ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina (…) a quien se le notificó el motivo de (la) visita”; que se dejó constancia de lo siguiente: “que la notificada de la misión del Tribunal manifestó ser la poseedora del inmueble” y que “el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, detenta el número de identificación municipal 3-21”. Prueba ésta cuya valoración se efectuara en este mismo fallo.
IX
DE LAS POSICIONES JURADAS
En el escrito libelar, la apoderada judicial del actor, solicitó la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el demandado, ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, evacuada mediante acta de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 56), en la que textualmente manifestó:
“…Omissis… PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que viene ocupando el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Av. Olmedilla, cruce con calle el Sol, signado con el Nº 3-21 de esta (c)iudad de Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas, CONTEST(Ó): Si lo estoy ocupando libremente por la sencilla razón que mi esposa hablo (sic) se le dio el local para cuidarlo y dentro de veinte años podríamos comprarlos (sic) y sino (sic) se podía comprarlos (sic) nos pagan el derecho de cuidarlo. SEGUNDO: Diga como es cierto que en fecha 21 de mayo de 1991, las ciudadanas; (sic) Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, titulares de las cédulas de identidad nros. V-964.208 y V-6.545.486, respectivamente, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a mi representado, Francesco Maldera Tarantino, un inmueble que originalmente formaba una sola casa y la cual se remodel(ó) para hacer dos casas y un galpón, distinguidos con los nros. 12-5 y 3-21. CONTEST(Ó): Yo estoy en el 3-21, y el resto lo desconozco yo, y soy el único que no lo estoy ocupando no ilegalmente. TERCERO: Diga como es cierto que usted viene ocupando el inmueble galpón signado con el Nº 3-21, ubicado en la Calle El Sol, en forma ilegítima. CONTEST(Ó): vuelvo y repito que lo ocupo legalmente porque ese fue dado a cuido a raíz del negocio de compra de veinte (20) años a mi esposa, a raíz de eso yo estoy allá, mi esposa Sobeida Hernández Urbina. CUARTO: Diga como es cierto que usted no posee o tiene ningún documento que lo acredite como poseedor del galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la calle El Sol, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas y Estado Barinas, (sic) CONTEST(Ó): como dije anteriormente a raíz de un convenio que hizo mi esposa, con la opción a compra de veinte años. QUINTO: Diga como es cierto que mi representado, ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, es propietario del galpón que usted ocupa actualmente. CONTEST(Ó): Pues no lo conozco ni de vista ni de trato. SEXTO: Diga como es cierto que el ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, le ha solicitado la entrega del galpón distinguido con el Nº 3-21 que detenta. CONTEST(Ó): Como le dije anteriormente no lo conozco ni de vista ni de trato. S(É)PTIMO: Diga como es cierto que usted perturbar (sic) la propiedad de mi representado, ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, desde el primero de octubre del año 2002. CONTEST(Ó): Yo tengo diecisiete años hay (sic), y no le he perturbado la vida a nadie. OCTAVO: Diga como es cierto que el galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Calle El Sol, de esta Ciudad de Barinas, esta (sic) ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, Sur: Casa de Efraín Paredes, ESTE: Casa (de) Edilia de Sánchez y Oeste: Avenida Olmedilla de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. CONTEST(Ó): Desconozco la pregunta por no comprender la pregunta y no tengo respuesta”.
Por su parte, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, absolvió las posiciones juradas, mediante acta de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 58), en los términos siguientes:
“…Omissis… PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que usted no conoce de trato y comunicación al ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, CONTEST(Ó): No, no lo conozco. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que el bien inmueble objeto de esta demanda es el mismo que usted demando (sic) al ciudadano MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES por vía inquilinaria, el 18 de octubre de 2010 en el expediente Nº 3310-11. CONTEST(Ó): seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado Bedo Castellan(o), solicito muy respetuosamente (que) mi representado, no d(é) contestación a esa pregunta, por que (sic) los hechos planteados en el escrito libelar es una acción reivindicatoria que nada tiene que ver con desalojos y acciones anteriores (…) hubo la intervención del ciudadano, Juez de(l)… Juzgado (…) y ordena que el absolvente no responda la misma por cuanto no tiene nada que ver con lo que dice el libelo de la presente causa. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble que se encuentra descrito en el documento consignado en el expediente tiene las siguientes (sic) ubicación, Avenida Olmedilla, cruce con calle el Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la Ciudad de Barinas, que usted se acredita la propiedad, el cual riela al folio 10 al 13. CONTEST(Ó): Si con mis documentos que tengo, esos se pueden ver mediante los organismos públicos y antes de comprar al municipio yo le había comprado a la ciudadana: Graciela de Amorese. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que los nros (sic) cívicos establecidos en el documento al que usted hizo referencia anteriormente es el siguiente 12-5 y 3-21, solicita nuevamente el derecho de palabra el abogado Bedo Castellan(o), y concedidole como le fue expuso: solicito que el absolvente se (sic) relevado de responder dicha pregunta por cuanto la misma pretende confundir ya que en ningún momento el (sic) ha hecho referencia a esos números, tal como lo plantea la pregunta (…) en este estado el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, reformula la pregunta y expone: Diga el absolvente como es cierto que se encuentra señalado en el texto del documento Nº cívico 12-5 y 3-21, sobre el inmueble que se encuentra descrito en el documento, solicitó el derecho de palabra el abogado Bedo José Castellan(o), y concedidole como le fue expone: Solicito que el absolvente sea relevado de responder dicha pregunta dado que la acción aquí planteada recaer (sic) sobre un galpón signado con el Nº 3-21, y la misma pretende confundir a mi representado y dado que el no solo es propietario del local arriba señalado sino también del otro inmueble… de nuevo la intervensión (sic) del ciudadano Juez de este Juzgado… y ordena relevar la pregunta al absolvente…”.
En tal sentido, se constata que las posiciones juradas absueltas por las partes demandante y demandada, se realizaron en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal de la causa, cumpliéndose con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Juzgado Superior, les concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401, del Código Civil, y cuyo análisis se realizará en la parte motiva de este fallo.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la apoderada judicial del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, pretende con la interposición de la presente demanda, que el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido en la parcela de terreno, cuyos linderos son: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros, Sur: casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros; aduce ser el propietario de dicho bien, según instrumento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Folios 104 al 105 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991; que el demandado “se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble anteriormente determinado…”, puesto que no tiene ningún derecho ni título, vulnerándose así, el derecho que tiene el aquí accionante, de “usar, disfrutar y gozar el bien”.
Por su parte el apoderado judicial del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda; alega que desde el 15 de diciembre de 1997, su representado tiene la posesión del inmueble supra identificado, por habérselo dado desde esa fecha, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, para que el aquí demandado fijara allí un taller mecánico de latonería y pintura, sin ningún pago por su uso y disfrute; que se convino de manera verbal su ocupación inmediata, dándoles veinte (20) años para una futura compra; que el inmueble que posee legítimamente su poderdante, se encuentra signado con el Nº 3-21, desconociendo el documento a través del cual el actor, pretende demostrar la propiedad del bien que legalmente posee su patrocinado, “porque no se corresponde(n) los números con el inmueble objeto de (r)eivindicación”; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del accionado para sostener el presente juicio, argumentado que el inmueble objeto de la demanda, le fue entregado a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, quien instaló conjuntamente con el accionado el referido taller de latonería y pintura.
Previamente pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, para ser demandado por reivindicación en el presente asunto; resultando pertinente remitirse al artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Artículo 361.-
(…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la falta de cualidad puede ser opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo la parte demandada. Al respecto, cabe señalarse que de acuerdo a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00252, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Sol Ángel Plazas Grass, “…la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…”. (Subrayado nuestro).
En este contexto, resulta pertinente señalarse que según lo dispuesto en el artículo 548, del Código Civil, en los juicios de reivindicación es necesario que se demande específicamente “al poseedor o detentador” del bien a reivindicar; siendo así, observa esta Juzgadora, que el alegato fundamental del apoderado judicial del accionado, para la defensa perentoria que aquí se dilucida, consiste en que el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, no es la persona a quien se le puede exigir en reivindicación el inmueble pretendido, por cuanto –afirma- dicho bien le fue entregado a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, quien instaló conjuntamente con su representado un taller de latonería y pintura.
Ello así, se constata que en las posiciones juradas -valoradas previamente- el demandado específicamente al contestar la primera interrogante manifestó que sí estaba “ocupando libremente”, el inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, signado con el Nº 3-21, “por la sencilla razón que (su) esposa hablo (sic) se le dio el local para cuidarlo y dentro de veinte años podría(n) comprarlos (sic) y sino (sic) se podía compra(r) (les) paga(rían) el derecho de cuidarlo”; asimismo, a la pregunta séptima, respondió que tiene “diecisiete años” ahí “y no le h(a) perturbado la vida a nadie…”; en este punto, vale la pena resaltarse que del análisis del material probatorio anteriormente apreciado, no se evidencia la existencia del negocio jurídico (verbal), mediante el cual el demandante de autos, haya estipulado con la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, lo afirmado por el aquí accionado en sus posiciones juradas, ni quedó comprobado en este juicio el vínculo (esposa) existente entre la prenombrada ciudadana y el demandado. Igualmente, cabe agregarse, que al promover la inspección judicial, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, pretendía que el Juzgado de Primera Instancia, se trasladase al inmueble precedentemente identificado, con la finalidad de dejar constancia en el particular primero, “que (su) patrocinado se encuentra poseyendo legítimamente un (l)ocal signado con el Nº 3-21”, sin embargo, se observa que el Tribunal de la causa, dejó estampado en el acta respectiva (folio 256), que “la notificada de la misión del Tribunal (Sobeida Moreliys Hernández Urbina), manifestó ser la poseedora del inmueble”; constatándose así, una contradicción entre lo promovido y lo evacuado; aunado a que –se insiste- no cursa a los autos otro medio de prueba que concatenado con dicha inspección, compruebe el supuesto convenio celebrado entre la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina y el ciudadano Francesco Maldera Tarantino; circunstancias éstas, por la que la referida prueba de inspección, carece de eficacia probatoria.
Significa entonces, que en el presente caso la cualidad pasiva la ostenta el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, por ser la persona contra la que “se afirm(a) la existencia de ese interés”; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte accionada. Así se decide.
En razón de lo antes determinado, este Tribunal Superior, no le confiere valor probatorio a la documental referida a la constancia de fecha 15 de noviembre de 2010, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” (folio 102), puesto que en la misma se hace constar que el usuario es la ciudadana “Hernández Urbina Sobeida”, siendo que la mencionada ciudadana no es parte en este juicio, tal como se dispuso precedentemente. Así se decide.
Seguidamente se remite este Juzgado Superior, al análisis del fondo de la controversia, y en tal sentido se tiene, que el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, por intermedio de apoderada judicial, interpone demanda de reivindicación contra el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, por lo que, calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y antes establecidos, los términos en que quedó trabada la controversia, debe quien aquí juzga determinar cuáles son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, resultando oportuno transcribir la primera parte del artículo 548, del Código Civil, que expresa:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
En este punto, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 000030, de fecha 2 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Viannelisa Chirivella García, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…”. (Destacado del Tribunal).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que prospere la acción de reivindicación prevista en la norma supra citada, el actor debe comprobar la coexistencia de los siguientes requisitos: a) titularidad de la cosa por parte del accionante, b) posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, c) que la posesión sea indebida y d) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el accionado y aquella cuya reivindicación se solicita; debiendo resaltarse que al faltar la comprobación de uno de ellos, es razón suficiente para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación intentada, debiendo examinarse en primer término, si el demandante es realmente el propietario del bien que pre¬tende reivindicar, y en ese sentido, se tiene que los apoderados judiciales del actor, promueven en su escrito de pruebas (folios 64 al 70), copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 43, Folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991 (folios 12 al 14), a los fines de demostrar que el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, “es el único propietario” del inmueble cuya reivindicación se demanda –documental ya valorada por este Tribunal- observándose de la lectura del aludido instrumento, que mediante contrato de compraventa, las ciudadanas Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, le dan “en venta pura y simple, perfecta e irrevocable” al hoy accionante, un inmueble constituido por “dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaba una sola casa y la cual se remodeló para hacer las dos casas, y un galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con cuarto para oficina, un porton (sic) grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual están construido ubicados en la Avenida Olmedilla Cruce Con Calle El Sol distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de (s)eiscientos (c)incuenta y (o)cho (m)etros (c)uadrados (c)on (c)uarenta y (c)uatro (c)entímetros (c)uadrados (658,44 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Sol en 28,70 Mts; SUR: Casa de Efrain (sic) Paredes en 29,60 Mts; ESTE: Casa de Edilia de Sánchez en 2,65 Mts; y OESTE: AV. Olmedilla en 22, 60 Mts.” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, se tiene que en el documento señalado, se identifica de manera expresa el inmueble que el accionante demanda en reivindicación, vale decir, el galpón, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21, del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, verificándose del mismo que el único propietario del inmueble descrito, es el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, cuyos linderos actuales, de acuerdo a la copia fotostática certificada de la ficha catastral, código catastral Nº 060401082923, que riela al folio 34 y vuelto, son los que se indican a continuación: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros. Por consiguiente, se evidencia el cumplimiento del requisito relativo al “derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante”. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la demanda incoada, esto es, la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, observa quien aquí juzga, que el demandante en el escrito libelar, alega que el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales ocupa indebidamente un galpón, identificado con el Nº 3-21, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, y al contestar la demanda, el apoderado judicial del accionado admitió tal aseveración, señalando que el inmueble que posee legítimamente su poderdante se encuentra signado con el “Nº 3-21”; hechos éstos que adminiculados con la inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, promovida por la parte actora, evacuada según acta de fecha 15 de enero de 2013 (folio 248) y las posiciones juradas del demandado, demuestran en el presente juicio que “el demandado se encuentr(a) en posesión del bien que se pretende reivindicar”, en efecto, se verifica que en la inspección judicial el Tribunal de la causa dejó constancia que “(q)uien se encuentra ocupando el inmueble es el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, quien fue notificado de la misión del Tribunal”; asimismo, en las posiciones juradas el demandado de autos, manifestó que sí está “ocupando libremente” el bien en cuestión y que está identificado con el Nº “3-21”.
En lo atinente al tercer requisito de procedencia referente a que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, debe señalarse que el accionante en su escrito libelar, aduce que el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble de su propiedad, utilizándolo para instalar un taller de latonería y pintura de vehículos automotores, desde el 01 de octubre de 2002; observándose que en el transcurso del juicio el demandado ha indicado que se encuentra en posesión del referido inmueble por convenir verbalmente el actor con la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, su “ocupación inmediata”, para que no lo invadieran personas extrañas, dándole veinte (20) años para la compra y disponiéndose que en caso de ofertarlo a terceras personas, se indemnizaría por el tiempo que permaneciera poseyéndolo y cuidándolo. Ahora bien, como puede apreciarse de las afirmaciones de hecho expuestas por el accionado, el inmueble cuya reivindicación se pretende, lo posee -según su dicho- por haber convenido la prenombrada ciudadana con el demandante un contrato de uso, para instalar allí un taller, no obstante -como se determinó en este mismo fallo al examinar la falta de cualidad alegada- de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del material probatorio valorado, no obra prueba alguna que demuestre tal afirmación, así como tampoco, se constata que de algún otro modo el referido ciudadano ejerza su posesión de manera legítima mediante la existencia de otra relación contractual, por el contrario, en la inspección judicial promovida por la parte actora, cuyas resultas rielan al folio 248, el Tribunal de la causa dejó constancia que el demandado “…no manif(estó) el carácter con el que ocupa el inmueble”; de igual forma, se evidencia que en las posiciones juradas el actor (folio 58) a la interrogante primera, relacionada con “(d)iga el absolvente como es cierto que usted no conoce de trato y comunicación al ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES…”, manifestó “(n)o lo conozco”; y el demandado en su posición jurada quinta (folio 56), esto es, “(d)iga como es cierto que mi representado, ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, es propietario del galpón que usted ocupa actualmente”, expresó “(p)ues no lo conozco ni de vista ni de trato”. Por consiguiente, concluye esta Juzgadora, que en el caso de autos el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, detenta el referido galpón sin tener derecho alguno para ello, por lo que en tal sentido, el tercer requisito de procedencia se encuentra igualmente comprobado. Así se decide.
En lo que respecta al cuarto y último requisito, esto es, la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el accionado y aquella cuya reivindicación se solicita, cabe señalarse que la apoderada judicial del accionante al interponer la demanda, indica que el demandado se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble, propiedad de su representado, consistente en un (01) galpón con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento, que originalmente formaba parte de una casa que fue remodelada para realizar dos (02) casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, sala, recibo, comedor, garaje y habitaciones y el galpón antes descrito; construcciones que se efectuaron sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguida con los Nros. 12-5 y 3-21, Municipio Barinas del Estado Barinas; por su parte, el apoderado judicial del accionado señala que el inmueble que posee legítimamente su poderdante se encuentra signado con el “Nº 3-21”, e igualmente, que el bien que legalmente posee su patrocinado, “no se corresponde los números”, con el documento consignado por el actor, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación.
Por ende, para determinar la procedencia de este último requisito, es necesario hacer especial referencia a los medios probatorios promovidos por las partes –ya valorados por este Tribunal en este mismo fallo- y en tal sentido, se tiene que en el lapso legal los apoderados judiciales del actor, además de otras pruebas, promueven copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (actualmente Municipio Barinas) del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 43, Folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991 (folios 12 al 14); copia fotostática certificada de la ficha catastral, código catastral Nº 060401082923, expedida en fecha 29 de marzo de 2012, por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 34 y vuelto); originales de la Solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y de las planillas de pago municipal Nros. 304392 y 304430, emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 24 de enero de 2012 (folios 36 al 38); original del estado de cuenta, fechado 30 de julio de 2012, de la Compañía Anónima Hidrología de la Cordillera Andina (folios 71 al 75); inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio (folio 248) y experticia “sobre el inmueble objeto de reivindicación”, cuyo informe riela a los folios 270 al 277; además promovieron pruebas de informes, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 257 y 258) y oficina de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A., Barinas (folio 261). Pruebas éstas, de las cuales queda plenamente demostrada la ubicación exacta del inmueble que se demanda la reivindicación en este juicio, concluyéndose que efectivamente dicho bien se encuentra constituido por un galpón, ubicado en la Calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que forma parte de la parcela de terreno cuyos linderos (según el documento público que cursa a los folios 12 al 14), son los siguientes: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, siendo los linderos actuales (de acuerdo a la ficha catastral, código catastral Nº 060401082923, que riela al folio 34 y vuelto), los que siguen: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros
Asimismo, en las posiciones juradas el demandado, a la pregunta referida a “(d)iga el absolvente como es cierto que viene ocupando el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Av. Olmedilla, cruce con calle el Sol, signado con el Nº 3-21 de esta (c)iudad de Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas”, afirmó que si lo está “ocupando libremente”, declaración ésta, que adminiculada con las pruebas antes señaladas, permiten evidenciar que el inmueble que se pretende reivindicar guarda identidad absoluta, con la cosa detentada por el accionado, motivo por el que el último requisito verificado se encuentra cumplido. Así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, concluye quien aquí juzga que en el presente caso, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, ha demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente y por la jurisprudencia patria, a los fines de demandar por reivindicación el inmueble objeto de litigio; en virtud de lo cual, se declara con lugar la demanda incoada, por lo que se ordena al demandado, ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, desocupar y entregar el inmueble consistente en un galpón, identificado con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Municipio Barinas del Estado Barinas, que forma parte del inmueble ubicado en la misma dirección, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: Casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, siendo sus linderos actuales: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22 en 17,20 Metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros; bien éste que forma parte de un inmueble de mayor extensión, propiedad legítima del ciudadano Francesco Maldera Tarantino. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la parte demandada (apelante), en su escrito de informes denuncia que el Tribunal de la causa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que inobservó que el accionante no había presentado ningún título de propiedad, en el que se estableciera el número cívico y los linderos del inmueble que pretende reivindicar; que tales circunstancias crean inseguridad jurídica y vulneran el debido proceso, e igualmente, hace que el fallo apelado sea incongruente e indeterminado. Así, se observa de la lectura de la sentencia recurrida, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de mencionar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, y las posiciones juradas, e igualmente, desestimar la falta de cualidad alegada por el accionado, procedió a revisar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, disponiendo que del instrumento contentivo de contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, la experticia promovida por la parte actora y evacuada durante la etapa probatoria, los informes recibidos en fecha 29 de enero de 2013, mediante oficio Nº 050/2013, provenientes de la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y de la Ficha Catastral Nº 060401082923, zona 01, a nombre del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, se verificaba “que la parte actora determinó y comprobó expresamente, la situación y linderos del inmueble a objeto de reivindicar…”; del mismo modo, concluyó que el accionante, había demostrado mediante documento debidamente protocolizado, ratificado en la etapa probatoria, “que ciertamente detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, por medio de un acto jurídico válido, que se encuentra plenamente vigente”; e igualmente, precisó que de los medios probatorios valorados (acta de inspección judicial, levantada por ese Juzgado, el día 15 de enero de 2013), se constataba que el demandado manifestó ser el ocupante del inmueble suficientemente identificado, “sin que haya expresado… el carácter con que ocupaba el inmueble, ni lo haya demostrado por medio de un acto jurídico válido, ya en la práctica de las referidas inspecciones, ya en el curso del presente juicio, de lo que se colige que se encuentre ocupando el referido inmueble de forma ilegal”.
Por lo que considera esta Juzgadora que al verificar el A quo, en el caso bajo análisis, los requisitos concurrentes de procedencia de la acción incoada –al igual que lo hizo esta Alzada precedentemente- y en consecuencia, declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta, no se vulneró el principio de seguridad jurídica, ni el debido proceso, toda vez que –se reitera- examinó todos y cada uno de los alegatos y defensas de las partes, así como, las pruebas promovidas por las mismas; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior concluye que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la mencionada decisión. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, contra el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728.
TERCERO: Se ordena al demandado, desocupar y entregar el inmueble consistente en un galpón, identificado con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual forma parte del inmueble situado en la misma dirección, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: Casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, siendo sus linderos actuales, los que siguen: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros.
CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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