Expediente Nº 9339-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE:CiudadanoLuis Enrique Saturno Osto,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.536.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.134.536 y 159.788, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado Roso Alexis Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.721.

MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presenteexpediente, se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.536, asistido por la abogada Deisy Janeth Mora Salcedo, contra el Instituto Autónomo de Policía delMunicipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer la querella incoada, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley. Cumplidas las fases procesales, en fecha 02 de marzo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; difiriéndose la decisión in extenso, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala elactoren el escrito libelar,que en fecha 01 de enero de 2007, ingresó como funcionario policial al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Resolución N° 98/2006; que en fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano Supervisor del prenombrado Instituto, solicitó la apertura de una averiguación administrativa, a los fines de “esclarecer hechos acaecidos entre el mes de (o)ctubre y (n)oviembre en las instalaciones del complejo ferial IMAFER, relacionados con el extravío de diversos artefactos eléctricos…”; acordándose tal solicitud en fecha 02 de marzo de 2012, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendonotificado en fecha 05 de marzo de 2012, de tal procedimiento.

Que en fecha 12 de marzo de 2012, se realizó la formulación de cargos, consignando el día 19 de marzo de 2012,el correspondiente escrito de descargos, en el expediente disciplinario Nº 010, con el objeto de desvirtuar los hechos investigados, oportunidad en la que fue notificadosobre el inicio de un procedimiento “por los mismos hechos señalados en el expediente 010, pero esta vez a través de un nuevo número de expediente signado con el número 015”; que en fecha 26 de marzo de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, “siendo ese día nuevamente formulados cargos por los mismos hechos correspondientes al expediente 010”.

Que luego de hacer una revisión exhaustiva de la causa administrativa Nº015,pudoconstatar“la forma ilegítima en que se… llev(ó)laaveriguación administrativa en (su) contra” puesto que la querellada “pretendió subsanar el expediente número 010 por errores materiales”,vulnerando el debido proceso; que además no se le indicó en cuál de los supuestos previstos en el numeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadraba el hecho por el que seaperturóel procedimiento sancionatorio; que si bien es cierto prestó sus servicios en las instalaciones del complejo ferial el día 19 de octubre de 2011, sin embargo, de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, no se comprueba con precisión que en esa fecha, se haya cometido algún hecho delictivo en dichas instalaciones.

Que no existen razones para determinar que el demandante “despleg(ó) alguna de las conductas enmarcadas dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 02 y 10de la Ley del Estatuto de la Función Policial”, careciendo de fundamentos de hecho; aunado a que “no puede establecerse que los hechos ocurrieron al momento en que (se) encontraba en (su) servicio como funcionario policial”;que el procedimiento disciplinario culminó consu ilegal destitución, mediante acta N° 022/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Aduce que la autoridad administrativa no respetó los lapsos correspondientes, por cuanto la decisión del prenombrado Consejo Disciplinario, debió realizarse antes del día 16 de mayo de 2012, resultando extemporánea la misma al ser dictadacon posterioridad; que tal pronunciamiento no emana del funcionario competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, el ciudadano Director del Órgano Policial, sino que éste, sólo se limitó a hacerle entrega de la notificación respectiva, la cual carecía del texto íntegro del acto recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anexándosele únicamente una copia simple de la decisión, por lo que en consecuencia, la aludida acta adolece del vicio de incompetencia, lo que acarrea su nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 18 eiusdem; que tampoco se cumple con otro requisito de forma, dado que el acto impugnado no se encuentra dirigido a su persona.

Asimismo, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, así como, al principio de sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Solicita la nulidad del Acta Nº 002/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Instituto Autónomo, por consiguiente, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su destitución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir; de igual forma, reclama los intereses moratorios desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 02 de abril de 2014, el abogado Roso Alexis Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.721, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación (folios 127 al 129), en el que alega como defensa previa, la falta de cualidad, toda vez que el querellante señala que demanda al ciudadano Alexander Orosco, Director del Instituto Autónomo de Policía del mencionado Municipio, es decir, la querella es contra una persona natural y no contra el prenombrado Instituto, el cual tiene personalidad jurídica propia,e igualmente, el actor solicita su reincorporación al cargo que ejercía en el “Instituto Autónomo de la Policía delEstado Táchira” (sic); que tales circunstancias obligan a esa representación a solicitar la falta de legitimación de su representada para asumir la presente acción.

En cuanto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como, las invocaciones de derecho alegadas por no ser procedentes; admite que el accionante comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha01 de enero de 2007, según Resolución Nº 098/2006, fechada 29 de diciembre de 2006, con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; que luego de la sustanciación de la averiguación administrativa correspondiente, fue destituido del referido cargo, por el extravío de algunos artefactos eléctricos que se encontraban dentro de las instalaciones de la Misión Dr. José Gregorio Hernández, ubicada en el Complejo Ferial del Municipio Barinas, donde el recurrente prestósus servicios durante los meses de octubre y noviembre de 2011.

Niega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicando que en el procedimiento administrativo se cumplieronlos lapsosestablecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y demás leyes que rigen la materia; rechaza la reincorporación del ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, por cuanto su destitución fue como consecuenciade los “resultados (p)ositivos de la participación del exfuncionario”, pues “los hechos acaecidos van en perjuicio… material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, conforme a lo dispuesto en el artículo 97, numeral 2 eiusdem.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales del actor, presentaron escrito de pruebas (folios 135 al 139), en el que promueven copia simple de la Resolución N° 98/2006, fechada 29 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 15), la cual se valora como documento administrativo, con la finalidad de dar por demostrado el nombramiento del ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en la Administración Pública querellada, a partir del 01 de enero de 2007.

Asimismo, promueven documentales, consignadas como anexos de la demanda y que cursan también en los antecedentes administrativos del caso, agregados -en copias fotostáticas certificadas- por cuaderno separado en fecha 05 de marzo de 2014; a los que se les confiere valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., y los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadanoLuis Enrique Saturno Osto, debidamente asistidode abogada, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad del ActaNº 002/2012, de fecha 24 de mayo del 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas,a través de la cual se acordó su destitución del cargo de Oficial, que desempeñaba en la mencionada institución policial, por encontrarse presuntamente incurso en lacausal prevista en elnumeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; alega que el procedimiento administrativo se realizó de manera “ilegítima”, por cuanto la querellada “pretendió subsanar el expediente número 010 por errores materiales”, con la apertura de una nueva averiguación administrativa signada con el N° 015, vulnerando el debido proceso; que no se le indicó en cuál de los supuestos previstos en la norma mencionada, encuadraba el hecho por el que se inició el procedimiento sancionatorio en su contra; que no existen elementos que demuestren que haya desplegado una conducta que corresponda a una de las situaciones establecidas en la referida disposición legal; queno puede establecerse que los hechos ocurrieron en el momento en que elactor se encontraba de servicio; del mismo modo, arguye que no se respetaron los lapsos legales correspondientes; que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia; que se violó su derecho al debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley y al derecho. Pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su destitución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y los intereses moratorios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, adujo en su escrito de contestación, como defensa previa, la falta de cualidad, manifestando que el querellante demanda a una persona natural y no al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y además, solicita su reincorporación al cargo que ejercía en el “Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira” (sic); en cuanto al fondo de la querella, niega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicando que en el procedimiento administrativo se cumplieron los lapsos legalmente establecidos; rechaza la reincorporación del demandante de autos, toda vez que su destitución fue como consecuencia de los “resultados (p)ositivos de la participación del exfuncionario”, pues “los hechos acaecidos van en perjuicio… material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previamente debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido, vale la pena señalarse que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361,del Código de Procedimiento Civil, “(j)unto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 505, de fecha 02 de marzo de 2006, caso: José Luis Toyos Bascones, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”.

Partiendo de lo establecido en la norma y jurisprudencia supra citadas, se tiene que contrario a lo sostenido por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, la presente demanda fue incoada contra el Instituto Autónomo dePolicía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y no contra el ciudadano “Supervisor Alexander Orosco”, en efecto, de la lectura del escrito libelar se constata que el accionante señala como sujeto pasivo de la querella funcionarial incoada, a quien –para ese entonces- ocupaba el cargo de Director del referido Instituto Autónomo, por ser éste el representante del mismo. De igual manera, se observa que si bien por error material el recurrente de autos, solicita en su petitorio –además de otros particulares- que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el “Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira”, no obstante de las actas procesales, se verifica que la presente causa deviene de la relación funcionarial del ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Barinas; relación ésta que fue reconocida por la parte querellada en el mismo escrito de contestación; en virtud de lo indicado, se desestima tal alegato. Así se decide.
Dilucidado lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia, observándose que el querellante aduce en su libelo de demanda, que no existen elementos que demuestren que haya desplegado una conducta que corresponda a una de las situaciones establecidas en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se inició una averiguación sancionatoria que carece de fundamentos de hecho; que no quedó comprobado que los hechos ocurrieron en el momento en que el hoy actor se encontraba de servicio, en las instalaciones del Complejo Ferial del Municipio Barinas del Estado Barinas; en este sentido, debe advertirse que aun cuando no fue alegado expresamente por la parte accionante, se desprende de lo señalado en el escrito libelar, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la mencionada institución policial. Ello así, este Tribunal Superior, estima pertinente traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho. Así las cosas, de la totalidad de los antecedentes administrativos consignados en virtud de lo solicitado mediante auto para mejor proveer, agregados por cuaderno separado en fecha 29 de enero de 2015 -a los que se les otorga valor probatorio- se constatan las siguientes actuaciones, previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 01 y vuelto, acta de denuncia formulada por el ciudadano Víctor José Carrero Ponce, en fecha 10 de febrero de 2012, en la que señala que “para el mes de octubre o noviembre más o menos, para las ferias bolivarianas de los enceres(sic) se venían extraviando los artefactos del almacén de la misión Dr. José Gregorio Hernández, y una ciudadana que vivía en la manga de coleo fue quien (le) particip(ó) lo que estaba pasando, que supuestamente un autobús de la Unellez y un carro taxi blanco de la independencia estaban sustrayendo los enceres(sic)… en ese tiempo estaban destacados en IMAFER los funcionarios Saturno y Villafañe…”, y al folio 05 y vuelto, entrevista dada por la ciudadana Audri Mildred Caraballo Salas, en la que indicó que “entre los meses de octubre y noviembre (…) (se) encontraba en las instalaciones de la manga por la parte de las gradas, sentada, cuando escuch(ó) una corneta y v(ió) para imafer(sic), era un autobús de la unellez(sic), en eso los policías le abrieron el portón y el autobús (…) entr(ó) (…), y ya los policías tenían unos artículos afuera nada mas(sic)de montarlo (…), los sacaron de la casilla, los montaban y los que no les cabían en el autobús los bajaban y montaba(n) otra cosa (…), como a los veinte minutos lleg(ó) un carro (…) y cargaron dos ar(tículos), entre uno de los policías y el tipo del carro (…) y cada uno de los policías se fue para su puesto…”; que “…entre los últimos de enero… (se) sub(ió) a ver a la gente, estaba todo solo y de repente v(ió) que pas(ó) una cava blanca (…), lleg(ó) a imafer(sic) y los policías le abrieron para que entrara y se estacion(ó) por el galpón, allí montaron(…) cinco neveras…”.

En igual sentido, se observa al folio 21, auto de fecha 19 de marzo de 2012, en el que el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo querellado, acuerda la apertura de la averiguación administrativa Nº 015, contrael ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, por su presunta participaciónen “el (e)xtravío de (d)iversos (a)rtefactos (e)léctricos las (sic) cuales (…) se encontraba(n) en el almacén de la Misión Dr. José Gregorio Hernández, Barinas…”, donde el aquí demandante había prestado sus servicios durante el mes de octubre hasta el 01 de noviembre de 2011;al folio23 y vuelto, notificación fechada 19 de marzo de 2012, por medio de la cual se le comunica al prenombrado ciudadano, del inicio del procedimiento sancionatorio, en su contra, contenido en el expediente disciplinario Nº 015, indicándole que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en el quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; evidenciándose al folio 29 y vuelto, que en fecha 26 de marzo de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos, informándole al actor que su conducta se encontraba enmarcada en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 02 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Cursa a los folios 34 al 39, escrito de descargos presentado por el recurrente de autos en fecha 02 de abril de 2012; a los folios 81 al 83, escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante, el día 11 de abril de 2012; por último, consta a los folios 92 al 96, Acta Nº 002/2012, fechada 24 de mayo de 2012, suscrita por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo dePolicía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se declaró procedente la destitución del funcionario policialLuis Enrique Saturno Osto, del cargo que ejercía en la referida institución policial, por considerar que dicho ciudadano se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, e igualmente, se ordenó la remisión de la decisión al ciudadano Director General del mencionado Instituto, para la ejecución de la destitución; acto éste que fue notificado al querellante, en fecha 29 de mayo de 2012 (folios 97 y 98).

Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; sin embargo,no se evidencia del acto administrativo impugnado, ni de las actas procesales antes examinadas, cuáles son los “elementos probatorios”, que llevaron al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a determinar que en efecto el ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, se encontraba incurso en la falta que le fue imputada; en tal sentido, resulta pertinente destacarse que la denuncia realizada por el ciudadano Víctor José Carrero Ponce(folio 01 y vuelto, del cuaderno de antecedentes),constituye una actuación previa de investigación sobre la supuesta falta cometida por el querellante, siendo tal declaración, junto con la entrevista rendida por la ciudadana Audri Mildred Caraballo Salas (folio 05 y vuelto, de la pieza separada), las que sirvieron de base para la apertura de la averiguación disciplinaria y por tanto la Administración estaba en la obligación de comprobar tal denuncia, lo cual no ocurrió, pues en el transcurso del procedimiento, la querellada no citó al mencionado ciudadano para que éste ratificara su declaración, así como tampoco a laciudadana antes señalada.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que –contrario a lo afirmado por la querellada- de las actuaciones supra analizadas, no quedó comprobada la fecha cierta en que supuestamente se extraviaron los enseres que se encontraban en la sede de la Misión Dr. José Gregorio Hernández, ni que para esa oportunidad el aquí recurrente estuviese de servicio en dichas instalaciones;ademásse evidencia una indeterminación en cuanto a los objetos que presuntamente fueron sustraídos, toda vez que no riela a los autos un inventario que corrobore cuáles son los “(d)iversos enseres y (a)rtefactos eléctricos”faltantes; aunado a lo anterior, conviene advertirse que la recurrida tampoco reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el actoren el escrito de descargos, ni apreció o desestimó las pruebas promovidas por éste en la oportunidad legal (folios 81 al 83, del cuaderno separado), medios probatorios que también promovió el accionante, por ante este Juzgado Superior en la oportunidad legal -cuya valoración se realizó antes- y con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio el hecho por el que se abrió y sustanció el mismo;en virtud de lo cual considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad del Acta Nº 002/2012, dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena al referido Instituto Autónomo, reincorporar al ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, al cargo de Oficial, adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud de intereses de mora, debe advertirse que en sentencia Nº 112, de fecha 20 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dispuso que “…el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida…”; criterio aplicable al caso de autos -por cuanto la demanda fue incoada el día 15 de agosto de 2012- y el cual comparte esta Juzgadora, y que constituye el fundamento para negar dicha solicitud. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar el vicio de incompetencia, así como, los restantes alegatos y violaciones denunciadas, por la parte demandante. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.536, asistido por la abogada Deisy Janeth Mora Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.536, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta Nº 002/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del referido Instituto Autónomo de Policía.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, al cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar alos ciudadanosDirector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas y Síndico Procurador del mencionado Municipio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-