Expediente Nº 9637-2014.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Abogada Solaira Elena Molina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.994, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano William Pérez Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.209.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Sandy García Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.690.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Sandy García Escobar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2014, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.994, contra el ciudadano William Pérez Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.209.
II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Señala la intimante que del expediente signado con el Nº 537, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionado con el juicio de desalojo incoado por el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, contra el ciudadano William Pérez Uzcátegui, se constata que en fecha 19 de noviembre de 2013, comenzó a actuar como apoderada judicial del último ciudadano mencionado (aquí intimado), ejerciendo tal representación hasta la fase de evacuación de pruebas, puesto que el día 03 de diciembre de 2013, “por razones que aun (sic) no (le) quedan muy claras…”, el demandado de autos, revocó el poder que le había conferido.
Que por cuanto a la fecha, no ha percibido el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio precedentemente identificado, es por lo que procede a estimarlos de la siguiente manera: asistencia mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); redacción de poder apud acta, dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); asistencia según diligencia fechada 19 de noviembre de 2013, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); redacción y consignación del escrito contentivo de la impugnación de documento simple presentado por la actora y promoción de pruebas, dieciocho mil cinco bolívares (Bs. 18.005,00) y evacuación de prueba de inspección judicial, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Montos éstos que totalizan la cantidad de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00).
Por lo expuesto, intima al ciudadano William Pérez Uzcátegui, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en pagarle la suma de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00) por concepto de honorarios profesionales. Fundamenta la demanda en el artículo 22, de la Ley de Abogados, así como, en los artículos 167 y 640, del Código de Procedimiento Civil. Estima la misma, en la cantidad de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00), equivalente a trescientas quince unidades tributarias (315 U.T.).
III
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad legal, el ciudadano William Pérez Uzcátegui, consignó escrito (folio 40 y vuelto), en el que se opone a la estimación de honorarios profesionales, argumentando que es falso lo aducido por la actora en su libelo de demanda, en relación al pago por concepto de honorarios, indicando que le canceló a la abogada intimante el monto de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), de los cuales ésta aceptó en efectivo, la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), por petición de la propia accionante, en distintos pagos, de acuerdo a las diligencias realizadas; que también se le hizo entrega de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por medio de un cheque del Banco Exterior, fechado 18 de noviembre de 2013, con cargo a la cuenta de la ciudadana Ornella Lorecife Rangel, quien -afirma el demandado- es su cuñada; siendo depositado el mismo, en la cuenta personal de la actora, identificada con el Nº 0175002958000003116, del Banco Bicentenario, el día 19 de noviembre de 2013.
Niega el pago de la suma de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00) por considerar que la misma es exagerada, puesto que la accionante no tomó en consideración los pagos ya efectuados; asimismo, manifiesta que se acoge al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 26, de la Ley de Abogados.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró “sin lugar la oposición efectuada por la parte intimada…” y “con lugar el derecho de la Abogada SOLAIRA ELENA MOLINA HERNÁNDEZ… a percibir honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones realizadas en el expediente Nº 537…”, en los siguientes términos:
“…Omissis… cuando se hace oposición al (d)ecreto de (i)ntimación se deben indicar los motivos que inducen a tal afirmación alegando obligatoriamente un nuevo hecho, el cual debe ser probado en juicio.
En tal sentido, este Juzgador luego de revisar pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa pudo observar que la parte demandada junto con el escrito de oposición a la presente demanda, consignó copia simple del (c)heque Nº 12-86801354, perteneciente a la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel, emitido por la Entidad Bancaria Banco Exterior, de fecha 18/11/2013 por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ordenado a pagar a nombre de la ciudadana Solaira Molina y reverso de cheque endosado en la cuenta Nº 01750029580000031126 de Solaira Molina… en el Banco Bicentenario.
Así las cosas, como ha quedado dicho, la presente controversia versa sobre una reclamación de pago de honorarios profesionales, quedando claro entre las partes el derecho de cobrar honorarios, por cuanto la objeción planteada por la parte intimada, se refiere a que se efectuaron pagos en efectivo y en cheque por tal concepto y por considerarse exagerada la cantidad estimada por la intimante.
Una vez abierto el lapso probatorio, este sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la parte demandada (…).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, queda claro para quien aquí juzga, que la parte demandada al hacer oposición al decreto de intimación, incorporó un nuevo hecho al proceso, arguyendo que no adeuda la cantidad estimada a la parte actora, por cuanto canceló parte de ella, tal hecho debía ser probado por éste en su oportunidad correspondiente y de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas la parte demandada no logró comprobar que efectivamente haya realizado pagos de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por la parte intimante en la causa de desalojo correspondiente al expediente Nº 537, mediante la entrega de dinero efectivo por la cantidad de doce mil quinientos (b)olívares (Bs. 12.500,00) y a través del cheque Nº 12-86801354 del Banco Exterior por la cantidad de diez mil (b)olívares (Bs. 10.000,00), en tal virtud, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición al decreto de intimación. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo pasa este Tribunal a resolver la presente controversia de estimación e intimación de honorarios profesionales a los fines de determinar si la parte actora tiene derecho o no a cobrar los honorarios profesionales:
Se inicia el presente debate judicial por (e)stimación e (i)ntimación de (h)onorarios (p)rofesionales derivados de las actuaciones profesionales realizadas por la abogada Solaira Elena Molina Hernández, en el expediente Nº 537, que cursó por ante este Juzgado.
En el libelo de la demanda la parte actora determina honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones realizadas, las cuales estima de la siguiente manera:
1) Asistencia mediante diligencia de fecha 19-11-2013, cursante al folio 17 del expediente 537 por la cantidad de cinco mil (b)olívares (Bs. 5.000,oo). 2) Redacción de documento poder otorgado apud acta, cursante al folio 19 del expediente 537, por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo). 3) Asistencia mediante diligencia de fecha 19-11-2013, cursante al folio 19 del expediente 537, por la cantidad de cinco mil (b)olívares (Bs. 5.000,oo). 4) Redacción y consignación del escrito contentivo de: impugnación de documento simple presentado por la parte actora y promoción de pruebas, cursante a los folios 33 al 45 del expediente 537, por la cantidad de dieciocho mil (sic) (b)olívares (Bs. 18.005,oo). 5) Evacuación de pruebas de inspección judicial, cursante a los folios 62 al 64 del expediente 537, por la cantidad de diez mil (b)olívares (Bs. 10.000,oo). Fundamentó la presente demanda en los artículos 167 y 640 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta mil cinco (b)olívares (Bs. 40.005,oo) equivalente a trescientas quince (315) unidades tributarias.
Del análisis de la presente causa se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda además de la oposición ya resuelta, negó el pago de la suma de cuarenta mil cinco (b)olívares (Bs. 40.005,00) por considerar la misma exagerada, acogiéndose al derecho de retasa, de conformidad con el art(í)culo 26 de la Ley de Abogados.
(…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que de los autos que conforman la presente causa quedó demostrado que la parte intimada ciudadano William Pérez Uzc(á)tegui, no demostró que el pago efectuado a la intimante se corresponda con la totalidad de los honorarios profesionales causados en el expediente Nº 537 a la abogada Solaira Elena Molina, ya identificada, acogiéndose el intimado en su escrito de oposición al derecho de retasa por considerar que la cantidad estimada es exagerada observándose el reconocimiento o admisión de la prestación del servicio profesional, razón por la que este Tribunal determina que la intimante tiene derecho a exigir al ciudadano William Pérez Uzc(á)tegui, el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de desalojo, expediente Nº 537, que cursó por ante este Juzgado. Así se decide…”.
V
DE LOS INFORMES
En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado Sandy E. García E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó por ante esta Alzada escrito de informes (folios 145 y 146), en el que luego de realizar una relación sucinta de los actos procesales sustanciados en la presente causa, expone que el recurso de apelación se ejerció por considerar que las pruebas aportadas por el demandado, no fueron valoradas en “su justo valor probatorio”, puesto que en el caso de las posiciones juradas de ambas partes, el A quo no les otorgó valor probatorio, aun cuando en esa oportunidad la accionante no negó haber recibido las cantidades de dinero en efectivo y el cheque que se indicó en el escrito de oposición a la intimación, sin embargo, no consignó prueba alguna que soportara su versión; que la actora tampoco promovió los medios probatorios para sostener lo afirmado, en relación a las otras actuaciones que dice haber realizado; que en relación al poder otorgado a la ciudadana Ornella Lorefice, “es preocupante que el juez haya dado por sentado lo que estableció la demandante en las posiciones juradas, de que era un tercero que no forma parte de la causa, que los pagos realizados por esta ciudadana a nombre de (su) representado y (su) familia eran por otros conceptos”; que “…si era un tercero que no guardaba relación con las partes ni la causa ¿por qué recibió su dinero?...”.
Que el Tribunal de la causa, no “valoró el hecho de que el pago con el cheque antes referido se realizó ya estando en curso la causa signada con el Nº 537 por desalojo de locales comerciales… y no como se dejó por sentado de que fue un pago por actuaciones extrajudiciales y que posteriormente surge la demanda de desalojo…”; que “...se está cometiendo una gran injusticia con dicho fallo al no reconocer el pago realizado por (su) representado…”; asimismo, solicita se verifique que en la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, omitió el pronunciamiento en torno al derecho de retasa.
VI
DE LAS OBSERVACIONES
La abogada Solaira Elena Molina Hernández, en fecha 07 de enero de 2015, presentó escrito de observaciones (folios 147 y 148), arguyendo que la demanda incoada se contrae al pago de sus honorarios profesionales, por lo que le correspondía -como parte accionante- demostrar en este juicio tal obligación, y al accionado comprobar que no existía la misma; que el demandado no negó dicha obligación, pero si aduce la realización de un pago previo por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), realizado en efectivo y mediante un cheque, pero sin demostrar en el caso de autos, cuál fue el concepto por el que se emitió el mismo, en consecuencia, no hay razón jurídica para que se hiciera oposición a dicho instrumento, como lo sostiene el accionado en los informes; que no entiende que quiso demostrar el ciudadano William Pérez Uzcátegui, con el documento poder al que hace alusión en esta instancia, pues se trata de un instrumento otorgado a un tercero, que no forma parte del juicio; que las razones por la que pudo haber aceptado el dinero en cuestión “son innumerables”, por lo que el intimado debió demostrar que aquel se libró por conceptos de honorarios profesionales.
Que en las posiciones juradas, no negó haber recibido el aludido cheque, sin embargo, advierte que “las posiciones hechas a (su) persona fue un flagrante interrogatorio, como si de una testimonial se tratara”, vulnerándose lo establecido en los artículos 405, 409 y 410, del Código de Procedimiento Civil.
VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar previamente su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación ejercido, contra una sentencia definitiva dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado. Así se decide
VIII
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
En el lapso probatorio, la demandante consignó escrito de pruebas (folio 64 y vuelto), en el que promueve las siguientes instrumentales:
Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por la hoy actora, en el expediente Nº 537 (nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), específicamente las que se indican a continuación: escrito fechado 19 de noviembre de 2013, relacionado con la cuestión previa opuesta en el juicio de desalojo antes señalado (folios 65); diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual el intimado confiere poder apud acta a la aquí intimante (folio 67); escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013, contentivo de la impugnación de documento simple y promoción de pruebas (folios 70 al 72) y evacuación de prueba de inspección judicial, efectuada en fecha 03 de diciembre de 2013 (folios 83 al 85).
Pruebas a las que se les otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la existencia del referido expediente y las actuaciones en las que la profesional del derecho, Solaira Elena Molina Hernández (intimante) actuó como abogada asistente y/o apoderada judicial del ciudadano William Pérez Uzcátegui, en el juicio de desalojo incoado contra éste por el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova.
IX
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
El ciudadano William Pérez Uzcátegui (intimado), promueve en el escrito correspondiente (folios 54 y vuelto) el “mérito favorable establecido en autos y en todo lo que (le) favorezca”, al respecto, debe advertirse que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, en consecuencia, no se aprecia tal promoción.
Igualmente, promueve las documentales que se detallan de seguidas:
Copia fotostática del cheque (anverso y reverso) del Banco Exterior, distinguido con el Nº 12-86801354, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), contra la cuenta corriente Nº 01150079081002522795, cuya titular es la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel; librado dicho cheque a la orden de la intimante, abogada Solaira Elena Molina Hernández (actora), depositado el día 19 de noviembre de 2013, en la cuenta de la prenombrada ciudadana, del Banco Bicentenario (folios 55 y 56) y documental identificada como “Estado de cuenta y comprobante por cargos efectuados”, de la cuenta corriente antes reseñada (folio 57). Instrumentales que se desechan, por cuanto no guardan relación con el presente juicio, pues la ciudadana que aparece como titular de la aludida cuenta bancaria, es una tercera ajena a esta causa; aunado a que de dichas documentales no es posible determinar con certeza que la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), allí expresada, se corresponda concretamente al pago de los honorarios profesionales, que aquí se demandan.
Original de poder especial, autenticado en fecha 29 de octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 36, Tomo 285, de los Libros de autenticaciones respectivos (folios 58 al 60); que si bien constituye un documento autenticado (véase sentencia Nº 474, de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Enrique León Salvatierra), sin embargo, se desestima, en primer término, porque en este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, no se discute el hecho que el demandado de autos –además de otros ciudadanos- hayan conferido poder a la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel, para que le representase y defendiera como propietario del inmueble (locales comerciales) descrito en el mismo; y en segundo lugar, porque del aludido instrumento tampoco se verifica que el intimado, haya dado poder a la mencionada abogada para otorgar cantidades de dinero en el juicio de desalojo, del que supuestamente se originaron los honorarios profesionales reclamados.
También promueve las siguientes pruebas de informes:
Solicita se le requiera al Banco Exterior, Agencia Barinas, información en cuanto a si en fecha 20 de noviembre de 2013, se realizó el descuento por pago del cheque Nº 12-86801354, contra la cuenta corriente Nº 01150079081002522795, siendo la titular de la misma la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel; observándose que mediante oficio Nº BE-GCO-2358-2014, de fecha 09 de mayo de 2014 (folio 114), la mencionada entidad bancaria, informó que efectivamente “en fecha 20 de noviembre de 2013 según se observa en los datos de endoso el mismo fue depositado en la cuenta 01750029580000031126 del Banco Bicentenario, Solaira Elena Molina Hernández…”. (Resaltados del original).
Pide se oficie al Banco Bicentenario, para que informe si en fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana Solaira Elena Molina Hernández (actora), realizó depósito en la cuenta Nº 01750029580000031126 –de la cual es titular- el cheque suficientemente identificado, por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); constatándose que mediante “Certificación Bancaria”, fechada 01 de julio de 2014 (folio 111), el referido Banco, comunicó que “para el 19 de noviembre del año 2.013, se realiz(ó) un dep(ó)sito serial Nro. 82188745…” en la cuenta antes determinada.
Sobre la valoración de la prueba de informes, establecida en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia Patria ha dejado sentado que “(…) debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción”. (Sentencia Nº 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Alicia Gil). Al respecto, observa esta Juzgadora que no puede conferírsele valor probatorio a los informes remitidos por las prenombradas instituciones bancarias, por cuanto de ellos no se desprende que indudablemente la cantidad que allí se expresa sea como parte de pago de los honorarios profesionales solicitados.
Del mismo modo, solicita la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la demandante, ciudadana Solaira Elena Molina Hernández, siendo evacuadas dichas posiciones, en fecha 30 de junio de 2014, según acta levantada por el Juzgado Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela a los folios 103 al 105, indicando la mencionada ciudadana lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERA: ¿Diga usted, si en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), le fue entregado un cheque por la cantidad de diez mil (b)olívares (Bs. 10.000,oo) por la ciudadana: Ornella Lorefice, por concepto de adelanto de honorarios profesionales con motivo de asistir al ciudadano: William Pérez, en el caso de desalojo de inmueble, según cursa en el expediente 537, llevado por este Tribunal e igualmente si dicho cheque fue depositado en su cuenta personal del Banco Bicentenario, en la misma fecha de diecinueve (19) de noviembre del mismo año?. RESPUESTA: la fecha no me acuerdo, pero es cierto que recibí un cheque de la ciudadana: Ornella y que fue depositado a mi cuenta, pero no, por adelanto de honorarios profesionales, causados en el expediente 537. SEGUNDA: ¿Diga usted, si durante el curso de sus actuaciones en calidad de defensa en el mismo expediente 537, le requirió abonos al ciudadano: William Pérez o a su familia y si éstos le fueron entregados en días distintos en su propia oficina, por las cantidades de: un pago por dos mil ochocientos (b)olívares (Bs. 2.800,oo) y sucesivamente dos (p)agos por cinco mil (b)olívares (Bs. 5.000,oo) cada uno, entregados por la propia madre del ciudadano William Pérez, ciudadana: María Protacia Uzcátegui y por la cuñada del mismo, Ornella Lorefice y si entregó el respectivo recibo por tales abonos?. RESPUESTA: insisto, yo nunca he recibido pago por honorarios causados en el expediente 537, les recuerdo que ese no era el único trabajo que yo les estaba realizando, porque en este mismo Tribunal, reposa otra causa donde yo tuve igual asistencia para ellos, que la causada en el expediente 537. TERCERA: ¿Por su respuesta anterior, diga usted, si extendió recibos por cualquier pago que le haya realizado por sus actuaciones, si guarda registro de ellos?. RESPUESTA: no en ningún momento emití recibos por pagos que todavía están en dudas si se hicieron. CUARTA: ¿Diga usted, si durante el transcurso de sus actuaciones a favor del ciudadano: William Pérez, en el caso 537, desde el mismo día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), que fue su primera actuación, le solicitó algún adelanto por conceptos de honorarios profesionales hasta que cesó su trabajo con el mismo?. RESPUESTA: No, no solicité ningún adelanto. QUINTA: ¿Podría decir usted, por qué concepto especifico (sic) recibió un cheque el día diecinueve (19 de noviembre de dos mil trece (2013) del ciudadano: William Pérez, a través de su cuñada Ornella Lorefice?. (…). RESPUESTA: ella Ornella me contrató en principio para que realizara contrato de obras sobre los locales que se mencionan en el poder antes identificado y que realizara todas las diligencias pertinentes relativas a permiso y solvencias por ante la Alcaldía, este dinero que recibí en dicho cheque era un adelanto de estos honorarios, en estos (sic) momentos (sic) ellos no sabían la existencia del contrato de obras registrado por el ciudadano: Jesús Manuel Rosales Casanova, porque… el demandado con los otros propietarios en principio me contrataron para un asunto totalmente diferente al ventilado en el expediente 537. Fue posteriormente que surgen estas demandas de desalojo en su contra y pretenden imputar los pagos que me hicieron por otros conceptos al pago de honorarios causados en las causa(s) 537 y 538. Es todo. SEXTA ¿Diga usted, si previo a su primera actuación en el expediente 537, tuvo acceso y consultó el expediente 537, causa principal para asesorar al ciudadano: William Pérez y tomar su caso?. RESPUESTA: si tuve acceso. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si recomendaría a cualquier cliente, teniendo conocimiento de que existe un documento registrado por el demandante, en ese caso Jesús Manuel Rosales Casanova, recomendaría en este caso específico y tomaría por supuesto la realización de un contrato de obra con ese conocimiento previo?. RESPUESTA: en este estado yo me opongo a responder la pregunta por ser impertinente. Seguidamente este Tribunal considera que la parte demandante no manifiesta una fecha precisa en su respuesta anterior, es por lo que el Tribunal considera y declara con lugar su respuesta”.
Mediante acta de fecha 01 de julio de 2014 (folios 108 y 109) el demandado, ciudadano William Pérez Uzcátegui, absolvió posiciones juradas en los términos que siguen:
“…Omissis… PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que usted, su hermano Franklin Pérez Uzc(á)tegui y la señora Protacia Uzc(á)tegui, solicitaron mis servicios como abogada para atender dos (02) casos de desalojo, de dos (02) locales comerciales de concreto con soporte de dos etapas, ubicados en la avenida intercomunal, sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas (…). RESPUESTA: si. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si es cierto, que antes de solicitar mis servicios para atender los casos señalados en la pregunta anterior, me solicitaron realizar trámites por ante la Alcaldía del Municipio Pedraza, además de evacuación de varias consultas en mi oficina?. RESPUESTA: no. TERCERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto, que también previa a mis actuaciones en la causa 537, nos reunimos en varias oportunidades en mi oficina con la parte demandante de la causa principal 537, a objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial?. RESPUESTA: una sola vez que yo me acuerde. CUARTA: ¿Diga el absolvente, si es cierto, qu(e) usted, su hermano Franklin Pérez y la señora María Protacia Uzc(á)tegui, también me solicitaron la redacción de un escrito dirigido a la Directora General del Saren (…) y también me solicitaron la redacción de documento poder otorgado a la señora Ornella Lorefice…?. RESPUESTA: si. QUINTA: ¿Diga el absolvente, si usted en alguna oportunidad, realizó pago a mi persona por concepto de honorarios profesionales, causados en la causa signada con el Nº 537 de este Tribunal?. RESPUESTA: si, a través de mi cuñada…”.
Según se ha visto, las posiciones juradas absueltas por las partes intimante e intimada, se realizaron en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal de la causa, cumpliéndose con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Juzgado Superior, les concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401, del Código Civil, considerando en base al análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas, y las respuestas dadas por los absolventes, que la demandante no incurrió en confesión (expresa o tácita), respecto a hechos controvertidos, es decir, a las excepciones alegadas por el demandado relativas a que la intimante había recibido como pago por honorarios profesionales en la causa de desalojo contenida en el expediente 537, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mediante un cheque y la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), en efectivo. Por el contrario, el demandado al contestar la primera posición, expresamente confesó que “si” había solicitado los servicios de la abogada Solaira Elena Molina Hernández, para atender dos juicios de desalojo de locales comerciales.
Finalmente promueve la testimonial de la ciudadana Ornella Lorecife Rangel; constatándose de las actas procesales que dicha testimonial no fue evacuada, por tal motivo el Tribunal nada tiene que valorar, sobre la aludida prueba.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Juzgado Superior, resolver la impugnación de la estimación de la demanda formulada, resultando pertinente citar sentencia Nº 000076, de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (…).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (…)
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”. (Resaltados de la cita).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera este Tribunal Superior, que aun cuando la parte intimada alegó un hecho nuevo, al señalar que contradecía la estimación de la demanda por considerarla “exagerada”, no obstante, tal hecho no fue probado en el transcurso del juicio, razón por la cual queda firme la estimación realizada por la parte actora. Así se decide.
Seguidamente se remite este Juzgado Superior al análisis del fondo de la controversia, observándose que la abogada Solaira Elena Molina Hernández, mediante la interposición de la presente demanda pretende que el ciudadano William Pérez Uzcátegui, le pague de la cantidad de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00), por concepto de honorarios profesionales; aduce a tal efecto, que desde el día 19 de noviembre de 2013, comenzó a actuar como apoderada judicial del referido ciudadano, en el expediente signado con el Nº 537, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de desalojo incoado por el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova; que ejerció tal representación hasta la fase de evacuación de pruebas, puesto que el día 03 de diciembre de 2013, le fue revocado el poder conferido; que a la fecha no ha percibido los honorarios correspondientes a las actuaciones realizadas en dicha causa, razón por la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, de la Ley de Abogados, intima al ciudadano William Pérez Uzcátegui, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en cancelarle la suma antes mencionada.
Por su parte el intimado en la oportunidad correspondiente, se opuso a la estimación de honorarios profesionales, alegando que es falso lo aducido por la demandante en su escrito libelar referente a no haber recibido pago alguno por concepto de honorarios, puesto que le pagó por tales conceptos la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), de los cuales recibió en efectivo un total de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), y el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mediante un cheque del Banco Exterior, depositado en fecha 19 de noviembre de 2013, por la misma demandante en su cuenta personal del Banco Bicentenario; asimismo, expresa que la accionante no tomó en consideración los pagos ya realizados; finalmente manifiesta que se acoge al derecho de retasa, según lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem.
Siendo éstos los términos en que ha quedado planteada la litis, vale la pena remitirse al artículo 167, del Código de Procedimiento Civil, que prevé “(e)n cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, el artículo 22, de la Ley de Abogados, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Como puede observarse de las normas supra transcritas, los profesionales del derecho pueden demandar el pago de los honorarios derivados del ejercicio de tal profesión, bien sea por las actuaciones judiciales o extra¬judicia¬les que éstos realicen; siendo que en el caso específico de autos se reclaman honorarios provenientes de las gestio¬nes realizadas por la hoy intimante en el juicio de desalojo en que el intimado era parte demandada; debiendo en este caso sustanciarse la reclamación, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22, de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 607, del Código de Proce¬dimiento Civil (Véase sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colgate Palmolive C.A.).
En este orden de ideas, cabe traerse a colación el fallo Nº 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alejandro Biaggini Montilla, que determinó:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados...”. (Subrayado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial citado, se verifica que el procedimiento especial y ejecutivo para el cobro de honorarios profesionales por servicios judiciales consta de dos fases, siendo la primera de ellas la declarativa de existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia definitivamente firme, que declara procedente el derecho a cobrar dichos honorarios, y en la que tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25, de la Ley de Abogados, donde los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se evi¬dencia que la abogada Solaira Elena Molina Hernández –como ya se dijo- pretende que el ciudadano William Pérez Uzcátegui, sea intimado a pagarle los honorarios profesionales producto de sus actuaciones como apoderada judicial de éste, en la demanda de desalojo tramitada en el expediente signado con el Nº 537 (nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), estimando dichos honorarios en la cantidad total de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00).
Así las cosas, debe este Juzgado Superior emitir pronuncia¬miento en relación a la procedencia en derecho, del cobro de los honorarios profesionales intimados, resultando oportuno señalarse que en el lapso legal, la actora promovió los siguientes medios probatorios, precedentemente valorados: copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por la demandante, en el expediente Nº 537 (nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), concretamente del escrito fechado 19 de noviembre de 2013, relacionado con la cuestión previa opuesta en el juicio de desalojo suficientemente descrito (folios 65); de la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, a través de la cual el demandado confiere poder apud acta a la hoy accionante (folio 67); del escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013, contentivo de la impugnación de documento simple y promoción de pruebas (folios 70 al 72) y de la evacuación de la prueba de inspección judicial, efectuada en fecha 03 de diciembre de 2013 (folios 83 al 85).
Actuaciones éstas que concatenadas con las posiciones juradas –ya apreciadas- particularmente de las absueltas por el demandado (folio 108 y 109), quien al contestar la primera posición, expresamente confesó que “si” había solicitado los servicios de la abogada Solaira Elena Molina Hernández, para atender dos juicios de desalojo de locales comerciales; se concluye, que en efecto, la intimante abogada Solaira Elena Molina Hernández, actuó como abogada asistente y apoderada judicial del ciudadano William Pérez Uzcátegui, en la demanda de desalojo, tramitada en el expediente N° 537 antes referido. En este punto, debe subrayarse que de las posiciones juradas de la actora (folios 103 al 105), promovidas por la parte intimada, no se demuestra lo alegado por esta última en cuanto al pago supuestamente efectuado a la abogada intimante, por el monto de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), realizado dicho pago en efectivo (Bs. 12.500,00) y mediante cheque (Bs. 10.000,00); en efecto, a la interrogante segunda planteada por el representante del accionado, referida a “…si durante el curso de sus actuaciones en calidad de defensa en el mismo expediente 537, le requirió abonos al ciudadano: William Pérez o a su familia y si éstos le fueron entregados en días distintos en su propia oficina…”, la hoy demandante respondió que “yo nunca he recibido pago por honorarios causados en el expediente 537, les recuerdo que ese no era el único trabajo que yo les estaba realizando, porque en este mismo Tribunal, reposa otra causa donde yo tuve igual asistencia para ellos, que la causada en el expediente 537…” y en su posición cuarta, esto es “…si durante el transcurso de sus actuaciones a favor del ciudadano: William Pérez, en el caso 537, desde el mismo día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), que fue su primera actuación, le solicitó algún adelanto por conceptos de honorarios profesionales hasta que cesó su trabajo con el mismo?”, declaró “(n)o, no solicité ningún adelanto…”. Por consiguiente, queda comprobado en el presente juicio, el derecho reclamado por la abogada Solaire Elena Molina Hernández, de cobrar los honorarios profesionales a su poderdante, con fundamento en los artículos 167, del Código de Proce¬dimiento Civil y 22, de la Ley de Abogados. Así se decide.
Sobre la base de lo señalado, se observa que la demandante en su escrito libelar, señala como actividades desplegadas como abogada asistente y/o apoderada judicial del ciudadano William Pérez Uzcátegui, en el expediente Nº 537 –identificado a los autos- las siguientes: asistencia mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); redacción de documento poder apud-acta, dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); asistencia a través de diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2013, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); redacción y consignación de escrito contentivo de impugnación de documento y promoción de pruebas, dieciocho mil cinco bolívares (Bs 18.005,00) y evacuación de prueba de inspección judicial, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que totalizan el monto de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00). Ello así, se fija el monto de los honorarios profesionales intimados, en la cantidad de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00), el cual servirá de parámetro para la posterior retasa. Así se decide.
Determinado lo anterior, se constata que en el escrito de informes, consignado por ante esta Alzada, el accionado aduce que las pruebas aportadas por esa parte, no fueron valoradas en la sentencia apelada “en su justo valor probatorio”; con referencia a tal argumento, advierte este Órgano Jurisdiccional, que –contrario a lo sostenido por el demandado- de la lectura de la sentencia apelada se observa que el Juez de la causa enumeró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, realizando la valoración de las mismas, por lo que se desecha dicho alegato.
De igual forma, arguye el demandado, que el A quo omitió pronunciamiento en cuanto al derecho de retasa solicitado por el mismo; sobre este particular, conviene advertirse que –conforme se dejó sentado antes- el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por servicios judiciales consta de dos fases (declarativa y ejecutiva), evidenciándose que este juicio se encuentra en la primera de ellas, por lo que, sólo correspondía al Tribunal de la causa determinar en esta etapa del proceso, la existencia o no del derecho a cobrar honorarios que tenía la abogada intimante, como en efecto lo resolvió en el fallo apelado al declarar “con lugar el derecho de la Abogada SOLAIRA ELENA MOLINA HERN(Á)NDEZ… a percibir honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones realizadas en el expediente Nº 537 que cursó por ante es(e) Juzgado”; por consiguiente, se desestima la omisión de pronunciamiento argüida por la parte apelante.
En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta; y por cuanto el prenombrado Juzgado de Municipio, no fijó expresamente en la sentencia apelada el monto de los honorarios profesionales a los que tiene derecho la intimante “a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho” (véase sentencia Nº 000239, de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty), es por lo que se modifica la sentencia apelada. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Sandy García Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.690, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Pérez Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.209 (intimado), contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando MODIFICADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el derecho de la abogada Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.994, al cobro de honorarios profesionales.
TERCERO: Se fija el monto de los honorarios profesionales intimados, en la cantidad de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00), el cual servirá de parámetro para la posterior retasa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente litigio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X____ Conste.
Scria.FDO.
|