REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE ABRIL DE 2015
204º y 156°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de marzo de 2015, los abogados Adolfo E. Cepeda S., Ghassan Al Matni y Adolfo E. Cepeda L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.251, 165.906 y 153.729, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Constructora Palma de Oro Compañía Anónima”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 31A REGMER2, Registro de Información Fiscal Nº J-40263679-2, interponen la presente acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte accionante, a los fines de que expusiese de forma clara y precisa los argumentos y motivos del amparo incoado, e igualmente aclarase su petitorio, indicando con exactitud su pretensión principal, librándose en esa misma oportunidad la boleta correspondiente; siendo consignado el respectivo escrito, en fecha 06 de abril de 2015.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la acción ejercida, y en tal sentido se tiene, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez y el derecho o garantía presuntamente violado (criterio material), y en segundo lugar, por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales (criterio orgánico), siendo este último, el que define en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente para el conocimiento del amparo constitucional. Ello así, se verifica que la presente acción, se interpone contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual se encuentra sometida al control jurisdiccional de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, razón por la que este Juzgado Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la acción incoada, no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la misma, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcalde del mencionado Municipio y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndoseles copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015 y de este auto, así como copias simples de los anexos de la acción. De igual manera, se acuerda notificar a los ciudadanos Director de Ingeniería y Urbanismo y Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexándoles copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del escrito de fecha 06 de abril de 2015 y del presente auto. Notificaciones que se hacen, a los fines de que concurran a este Tribunal Superior, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. A la parte accionada, se le advierte que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
En esta misma oportunidad se acuerda librar las notificaciones aquí ordenadas, las cuales serán remitidas una vez que la parte accionante consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 9695-2015.-
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