REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de abril de 2015
Años 204º y 156º

Sent. N° 15-04-04


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano César Oswaldo Aranguren Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.823, asistido por el abogado en ejercicio José Alexander Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.437, en contra de la ciudadana Gladys Coromoto Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.950, este Tribunal observa:

En fecha 05 de marzo del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, ordenándose por auto dictado el 10 de los corrientes, formar expediente, darle entrada, y que la pare actora señalara la causal de divorcio en la que fundamenta la pretensión ejercida, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 08/04/2015, el accionante ciudadano César Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422, suscribió diligencia exponiendo que lo solicitado es el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y no el divorcio por el artículo 185, ejusdem, invocando la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta el contenido del citado artículo 185-A.

Por su parte, en el particular denominado ‘De los Fundamentos del Derecho’ del escrito que encabeza este expediente, se colige que el presentante expuso:

“…(omissis). Así mismo la fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano que Mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el. Estableciendo lo siguiente:
…(sic)”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(sic).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…(omissis).”

Sobre tal disposición legal, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que:

“…(omissis) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente NO contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso…(sic). (Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de 1.987).”

De la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la casación venezolana, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige claramente que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.

En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 15-10.033-CF.
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