REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de abril de 2015
Años 204º y 156º
Sent. N° 15-04-06.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de documento intentada por la ciudadana María Jóvita Celis Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.967, con domicilio procesal en el edificio Canepa, calle Cruz Paredes, 2do. piso, Escritorio Jurídico-Contable Colina & Abogados, representada por los abogados en ejercicio Elio Enrique Castrillo Carrillo, Edgar Alexander Castillo Sayago y Rafael Arturo Castrillo Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195, 175.555 y 25.108 respectivamente, contra los ciudadanos Juan Isidro Hernández Roa y Carmen Alicia Zambrano Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.957.925 y 15.536.127 en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 12 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 13/02/2015, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Juan Isidro Hernández Roa y Carmen Alicia Zambrano Márquez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, y comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de marzo de 2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago, suscribió diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas, lo que fue cumplido el 31/03/2015
Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda, que:
“Consta del documento que se acompaña marcado “2”, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, que fecha 01 de Octubre de 1996, bajo el No. 17, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que mi poderista celebró con su ex cónyuge ciudadano JUAN ISIDRO HERNÁNDEZ ROA, Partición de Comunidad Conyugal en los siguientes términos:… (sic).
PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías, constantes de Cien Hectáreas (100 Hás) aproximadamente, con su respectiva casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, un tanque para depósito de agua, un corral, con cultivos de pastos artificiales, sembradío plátanos, ñame y árboles frutales; ubicado en…(sic).
SEGUNDO: Unas mejoras y bienhechurías, constantes de cincuenta y cuatro Hectáreas (54 Has), aproximadamente, con su respectiva casa de habitación familiar, tipo campestre, construida en horcones de madera, techo de palma, con cultivos de pasto artificial; ubicada…(sic).
TERCERO: Una mejoras y bienhechurías, constantes de veinticuatro hectáreas (24 Has) aproximadamente, con sembradío de pasto artificial y natural; ubicado en…(sic).
CUARTO: Unas mejoras constantes de Trece (13 Has.) aproximadamente, con cultivos de pastos artificiales y árboles frutales, Ubicada… (sic).
QUINTO: Unas mejoras constantes de Trece Hectáreas (13Has),, aproximadamente con cultivos de pastos artificiales y árboles frutales; Ubicada… (sic).
SEXTO: Ciento Treinta y Dos (132) reses, de varias razas, tamaños y colores, marcados con el hierro…(sic).
...(omissis), que la liquidación de la comunidad conyugal que celebró mi representada con el ciudadano JUAN ISIDRO MOLINA HERNÁNDEZ ROA, y cuyo documento que se acompañó marcado “2”, y el cual fue autenticado…(sic), se celebró con anterioridad a la Sentencia de Divorcio 185-A, que fuera decretada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d ela Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Mayo de 1.997, por lo que a tenor del artículo 173 del Código Civil, es Nula dicha Partición o Liquidación de Comunidad Conyugal, toda vez que sólo es validad la Partición de Comunidad Conyugal antes del Divorcio, solo si esta se tramitara por una Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual no fue el caso… (sic).”
En virtud de lo antes señalado, y con fundamento en lo expresado en los Artículos 173 y siguientes del Código Civil vigente, procedo en este acto a demandar como en efecto demando a los ciudadanos JUAN ISIDRO HERNÁNDEZ ROA Y CARMEN ALICIA ZAMBRANO MARQUEZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal:
PRIMERO: A la Nulidad del Documento de Partición de Comunidad conyugal autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, que fecha 01 de Octubre de 1996, bajo el No. 17, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal, se decrete subsidiariamente la Nulidad de Partición de Comunidad Concubinaria, cuyo documento quedo autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio, bajo el No. 25, Tomo 268…(omissis).”
Así las cosas, resulta menester precisar que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional que precede consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1, 10 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las normas que preceden y en virtud de que la pretensión ejercida podría conllevar a afectar unidades de producción interna provenientes de la actividad agropecuaria, y atendiendo a que los bienes antes señalados y descritos en el documento de partición de comunidad conyugal autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 01/10/1996, bajo el Nº 17, Tomo 28 de los libros respectivas, cuya nulidad aquí se pretende, los cuales son de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 15-10025
rcb.
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