REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de abril de 2015
Años 204º y 156º
Sent. Nº 15-04-05
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis Alberto Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.914, con domicilio procesal en la Av. Elías Cordero, Nº 4-71, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Yudith Carolina Vásquez Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.268, en contra de la ciudadana Margen Marglenis Vraca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.452, este Tribunal observa:
En fecha 16 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; y por auto dictado en esta misma fecha, se ordenó formar expediente y dársele entrada.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2.011 en el expediente Nº 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“…(omissis). Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2.011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
(Omissis)…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que…(sic).
De donde se deduce que …(sic) el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, …(omissis).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/05/2.005, en el expediente signado con el Nº 05-0297, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente;
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica …(omissis).”
Por su parte, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
La norma trascrita consagra uno de los efectos procesales que produce la declaratoria de perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa, de una revisión efectuada en el Libro de Distribución de Causas Nº 11 llevado por este Juzgado, se evidencia en su página 69, que en fecha 12/12/2014, fue presentada por ante este Despacho a los fines de su distribución, demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Luis Alberto Molina Molina contra la ciudadana Margen Marglenis Vraca -accionante y demandada en la presente causa respectivamente- demanda aquélla cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado luego del sorteo de distribución efectuado el 16/12/2014, y por auto dictado el 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada bajo el Nº 14-10.009-CF de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, siendo admitida, en los términos allí indicados, en cuya causa en fecha 05 de marzo de 2015, se dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarándose LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por los motivos allí expresados. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto del 19/03/2015, todo lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 13 al 15, ambos inclusive, del mencionado expediente, el cual se encuentra en el Archivo de este Tribunal.
En consecuencia, siendo que la pretensión aquí ejercida, ya fue intentada por el accionante ciudadano Luís Alberto Molina Molina, por ante este Juzgado, habiéndose declarado la perención de instancia en esa causa mediante sentencia dictada en fecha 05/03/2015, declarada definitivamente firme por auto del 19/03/2015, y por cuanto hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda que nos ocupa es contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 341 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis Alberto Molina Molina, en contra de la ciudadana Margen Marglenis Vraca, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 15-10.056-CF
fasa
|