REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de abril de 2015.
Años 205º y 156º
Sent. N° 15-04-07.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de contrato de compraventa y de asiento registral intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.181.963, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina N° 17, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Adela Camacho de Andueza, Aníbar Marquina Mora y Javier Enrique Andueza Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.050, 19.671 y 140.799 respectivamente, contra los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.025.970 y 12.836.641 en su orden, representado el primero de los nombrados por los abogados en ejercicio Nelson Mercado y Carmen V. Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.774 y 8.017 en su orden, y actuando como defensora judicial de la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.286, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Villa Rosa, planta baja, oficina 11, Barinas, Estado Barinas.
Alega la co-apoderada judicial de la actora abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, que su poderdante desde el 13 de agosto de 1986 hasta esa fecha es la cónyuge del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, que contrajeron matrimonio civil según consta de acta Nº 180, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que procrearon 3 hijos mayores de edad; que durante los años de matrimonio adquirieron una serie de bienes de fortuna, muebles e inmuebles fomentados con el caudal común.
Que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, vendió en forma pura y simple a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, una parcela de terreno signada con el Nº 105 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la avenida Táchira de la Urbanización Alto Barinas, sector A-2 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, que forma parte del parcelamiento SAGECO S.A., según documento protocolizado bajo el Nº 71, de fecha 08 de marzo de 1978, folios 321 al 340 del Protocolo Primero, Tomo I, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas; que dicho inmueble tiene un área de terreno de setecientos cuatro metros cuadrados (704 mts2), demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas de ficha catastral Nº 06-04-06-19-26-20 zona 10, norte: parcela Nº 104 en treinta y nueve (39mts), sur: con la parcela 106 en cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (41,50mts), este: parcela Nº 53 y 54 en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), y oeste: avenida Táchira en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); que las bienhechurías consisten en un galpón de sesenta metros cuadrados (60m2), con techo de acerolit, estructura metálica, piso rústico, un baño, un cuarto de oficina y cerca perimetral; que esa parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas fueron adquiridas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 23, de fecha 25 de noviembre de 2004, folio 117 al 118 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, y las mejoras por haberlas levantado a sus solas y únicas expensas.
Que la venta del referido inmueble realizada por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se registró según documento de fecha 04 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 2012.2310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas; que el precio de la venta fue de quinientos mil bolívares (Bs.500.000.00), los cuales dice tal documento que el vendedor recibió en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, pero que en dicho documento no se identificó la forma en que se efectuó dicho pago, que no aparece en el cuaderno de comprobantes la forma de pago de esa operación de venta.
Que ese bien inmueble es propiedad de la sociedad de gananciales, que el cónyuge lo vendió sin contar con el consentimiento de su esposa; que al momento del acto registral para el otorgamiento y la firma de dicho documento, el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, atestiguó falsa y dolosamente ser soltero, que su verdadero estado civil es de casado, lo que dice probarse con el acta de matrimonio; que el hecho que vendió un bien de la sociedad conyugal identificándose como soltero, se encuentra probado con la copia de la cédula del vendedor, documento de venta y demás recaudos agregados al cuaderno de comprobantes Nº 33 de la referida Oficina de Registro Público, copia de la cédula de la compradora, declaración y pago del SENIAT, notificación de ventas al SENIAT, ficha catastral, planilla de solvencia del inmueble y RIF del vendedor.
Que esos hechos que configuraron esa venta ilegal de un bien de la comunidad conyugal fueron descubiertos por su representada al tener conocimiento de que el Registrador Inmobiliario del Estado Barinas, no pudo asentar la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 24 de mayo de 2012, decretada sobre dicho inmueble por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se ventila juicio de divorcio en el expediente signado con el Nº 28.575, de fecha 26 de abril de 2012, por haber sido vendido.
Que el mencionado cónyuge en forma premeditada, dolosa con su ilegal actuación, sorprendió la fe pública de los funcionarios y testigos del Registro, con la intención de lograr el cometido que se propuso consistente en vender el bien inmueble propiedad de la sociedad de gananciales, a espaldas de su esposa, lo que dice hacer que ese acto no tenga validez y sea anulable, sin efecto alguno para su mandante; que el fin perseguido por el cónyuge fue despojar a la actora del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde dentro de los bienes que integran la sociedad de gananciales; que esa venta es anulable, por no contar con el consentimiento y autorización de la cónyuge del vendedor, que al carecer de esa necesaria manifestación de voluntad, a tenor de los artículos 168, 160, 1.161 y 1.142 del Código Civil, el acto no cumplió con un requisito necesario para su validez, estando afectado de nulidad, solicitando así sea declarado.
Invocó lo previsto en los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 43 de la Ley de Registro Público, 168, 170, 1.161 y 1.142 del Código Civil. Expuso que el hecho que el documento cuya nulidad demanda se haya registrado, no quiere decir que el negocio fuese válido, que no lo era porque la accionante no firmó, ni dio el consentimiento, que no manifestó la voluntad de venderlo, que no recibió dinero, que todo lo hicieron en secreto, a sus espaldas, que al haberse hecho de forma ilegal, tanto el documento de venta como el acto de registro son nulos e inválidos por afectar los intereses particulares de la actora.
Que por todo ello, en nombre de su mandante demanda a los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal: 1º) En la nulidad de la compraventa y del asiento registral del documento de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas. 2º) En que se tenga a la ciudadana Flor Ángela Sequera González, como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble identificado y cuya nulidad de venta se demanda. 3º) Que sean condenados en costas.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) equivalente a veintidos mil doscientos veintidos con veintidos unidades tributarias (22.222.,22 U.T.). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, que se declare con lugar la demanda, se ordene la protocolización de la misma, y se notifique de esta demanda al Registrador Inmobiliario del Estado Barinas, para que estampe la nota marginal a que se refiere el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13/06/2012, bajo el N° 18, Tomo 55 de los libros respectivos; copia certificada de: acta de registro civil matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Ángela Sequera González, asentada por ante la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 180, de fecha 13 de agosto de 1986; de documento por el cual el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, dio en venta a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosquera, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; copia simple de: la cédula de identidad de los ciudadanos Flor Ángela Sequera González, José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda; planilla de declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, Forma 33, signada con el Nº 00037608; notificación de venta realizada por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos A/C División de Tramitaciones Región Los Andes, de fecha 03/05/2011, recibido en el área de tramitaciones del SENIAT, de fecha 04/05/2012 y firma ilegible; ficha catastral Nº 06/04/06719/26/20/10, a nombre del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 16/03/2012; planilla de pago municipal Nros. 349248 y 305170, por los conceptos y montos que indican, de fecha 03/05/2012 y 25/01/2012 respectivamente; solvencia de impuesto inmobiliario urbano Nº 90639, de fecha 25/01/2012, todas expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Estado Barinas, a nombre del ciudadano José Gregorio Durán Díaz; registro de información fiscal correspondiente al ciudadano José Gregorio Durán Díaz; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con Nº 28.575 de la numeración llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz; copia simple de oficio Nº 0195-2012, de fecha 24/05/2012 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas; y de oficio Nº 349/2012, de fecha 04/06/2012, librado por la Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto del 29 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, acordándose comisionar para la citación del mencionado ciudadano al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución.
Previo suministro de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2012, se libraron los recaudos para la citación de los demandados.
Por auto dictado el 13/11/2012, y con fundamento en el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que estampara la nota marginal sobre la demanda aquí intentada, al documento de fecha 04/05/2012, inscrito bajo el N° 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0784.
En fechas 26 de noviembre, 04 y 06 de diciembre 2012, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de los motivos por los que no logró practicar la citación de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación respectivos.
Previa solicitud de la representación judicial de la actora, por auto del 20 de diciembre de 2012, se acordó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí señalados.
En fecha 21/02/2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Adela Camacho, suscribió diligencia consignando resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y copia simple de documento donde dice estar ubicado el apartamento donde vive el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, solicitando la citación por carteles de dicho co-demandado.
En fecha 22 de febrero de 2013, la mencionada profesional del derecho consignó publicaciones del cartel de citación librado a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosquera.
Por auto dictado el 27 de aquél mes y año, se señaló que por cuanto de las resultas recibidas de tal comisión se evidenciaba que el Alguacil del mismo no pudo cumplir con la citación personal del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, por los motivos que expuso, mal podía acordarse su citación por carteles, por resultar de imposible cumplimiento lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/02/2012, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de no haber dado cumplimiento al artículo 223 ejusdem, por no haber ubicado la casa con la dirección y nomenclatura indicada por la actora.
En fecha 01/03/2013, la co-apoderada judicial de la actora, suscribió diligencia solicitando se librara nuevamente despacho de comisión para la citación del co-demandado José Gregorio Durán Díaz.
Por auto dictado el 04 de marzo de 2013, se ordenó a la Secretaria trasladarse en compañía del Alguacil del Tribunal, a la dirección respectiva, para que se fijara en la morada, oficina o negocio de la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, el ejemplar del cartel de citación respectivo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo.
En fecha 11 de marzo de 2013, se acordó comisionar nuevamente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, para que practicara la citación del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en la dirección allí indicada, así como desglosar la compulsa respectiva anexándosele copia certificada de la diligencia suscrita por la actora, de ese auto y copia simple del instrumento señalado, cuyos recaudos se libraron el 20/03/2013.
El 03 de abril de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, según consta de la nota que riela al folio 143 del expediente.
Mediante diligencia suscrita el 03/06/2013 la mencionada co-apoderada actora solicitó la ampliación de la comisión por no haberse comisionado para que practicara la citación por carteles; lo que fue negado por auto dictado el 10/06/2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/10/2013 se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de comisión en cuestión, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las cuales se desprende que no habiéndose logrado la citación personal del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, por las razones expuestas por el Alguacil de aquél en la diligencia del 08/07/2013, el Comisionado por auto de fecha 25/07/2013, acordó citarlo por carteles, en los términos allí expresados, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar” de circulación regional en ese Estado, fueron consignados por la representación judicial de la accionante el 08/08/2013, fijando el ejemplar respectivo la Secretaria de dicho Tribunal el 20/09/2013, conforme se colige de la nota estampada cursante al folio 228 del expediente.
Previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio Adela Camacho, por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se designó como defensora judicial de los demandados ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, a la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 04 al 07, ambos inclusive.
Por auto dictado el 19/12/2013, se ordenó citar a la referida defensora ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, quien fue personalmente citada el 16/01/2014, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que riela a los folios 11 y 12 de la segunda pieza.
En fecha 17 de marzo de 2014, la defensora judicial designada presentó escrito en el que luego de las motivaciones que expuso, solicitó se repusiera la causa al estado de nombramiento de defensores judiciales uno para el vendedor y otro para el comprador o compradora por la posibilidad de la existencia de conflicto de intereses.
Por sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, se repuso la causa al estado de nombrar un defensor judicial a cada uno de los co-demandados ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda; declarándose la nulidad de las actuaciones insertas del folio tres (03) al trece (13) de la segunda pieza; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó la notificación de la actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 28/03/2014, se declaró definitivamente firme tal sentencia; y conforme a lo señalado en el particular primero de la misma, se designó como defensores judiciales de los demandados ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, a los abogados Beatriz Torres Montiel y Juan Pedro Manrique López, a quienes se acordó notificar para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar sus aceptaciones o excusas, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.
En fecha 08 de abril de 2014 fue notificada la defensora judicial designada al co-demandado José Gregorio Durán Díaz, quien se excusó por las razones expresadas en la diligencia suscrita el 14 de abril de 2014, designándose por auto del 22/04/2014, al abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo.
Notificado el defensor judicial designado a la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual por auto de fecha 29/04/2014, se designó como tal a la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 36 al 39 ambos inclusive de la segunda pieza.
Por auto de fecha 29 de mayo de 2014, se ordenó citar a la mencionada defensora ad-litem abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, advirtiéndose luego, por auto del 26/05/2014, que la contestación de la demanda tendría lugar luego que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 26 de mayo de 2014, fue notificado el defensor judicial designado al co-demandado José Gregorio Durán Díaz, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido, motivo por el cual por auto dictado el 05/06/2014, se designó en su defecto a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández.
El 09 de junio de 2014 fue personalmente citada la defensora judicial designada a la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, tal y como se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes los folios 48 y 49 en su orden, de la segunda pieza.
Notificada la defensora judicial designada al co-demandado José Gregorio Durán Díaz, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, según se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 50 al 53 todos inclusive de la segunda pieza, ordenándose por auto del 18/06/2014 citarla para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citada el 26/06/2014, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 57 y 58, en su orden.
En fecha 01//07/2014, el co-demandado José Gregorio Durán Díaz, asistido de abogado suscribió diligencia exponiendo darse por citado en el procedimiento.
En fecha 09/07/2014, la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, defensora judicial designada a la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y en cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo que la venta objeto de impugnación se haya realizado en forma premeditada, dolosa y fraudulenta, aduciendo que su patrocinada era una compradora de buena fe; que en todo momento el ciudadano José Gregorio Durán Díaz se presentó como soltero, que así aparece en sus documentos de identidad, quien al momento de la venta invocó su estado de civil como soltero, no necesitando autorización de nadie para la respectiva venta; que su patrocinada no tenía ningún motivo para sospechar que dicho ciudadano era casado. Invocó lo previsto en los artículos 170, 1.133, 1.141 y 1.146 del Código Civil. Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada, particularmente el carácter indeterminado de la forma del cálculo en el libelo de demanda, oponiéndose a la cantidad total estimada por el actor. Fundamentó el escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 359 al 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Expuso que si bien su poderdante era el cónyuge de la ciudadana actora, estaban separados desde hace mucho años, que al momento de romper la vida en común ellos suscribieron un acuerdo de seguir con las negociaciones que iban realizando de buena fe, para seguir trabajando por los intereses y porvenir del grupo familiar, lo que dice constituir una decisión de mucha seriedad y responsabilidad, ya que sólo su mandante era el que aportaba y aporta dinero mensual para gastos, comida, recreación, estudios y demás cosas extras que necesitaban en el hogar; que la actora no trabajaba, que sólo se encargaba del hogar y la crianza de los hijos en común; que cada negociación que pudiera realizar aportaba ingresos para la educación y patrimonio de ellos, aun cuando los tres hijos en común eran mayores de edad.
Que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, la actora realizó varias ventas, sin el consentimiento expreso de su representado pero teniendo su autorización verbal, a sabiendas de que eso sería para el patrimonio sus hijos, para su bienestar, por lo que ambos cónyuges se presentaban en su estado civil como solteros, en los respectivos documentos de identidad. Que al momento de formalizar la petición de divorcio antes los Tribunales, con el único fin de dejar sin efecto el acuerdo verbal fue cuando la cónyuge realizó el cambio de estado civil, buscando causarle un daño moral y monetario, faltando a la palabra, que ese dinero fue usado para los gastos de los estudios de sus hijos y para la remodelación al apartamento que la actora ocupa, pago de deudas de HCM de la familia y que eso seguía corriendo por cuenta de su mandante.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, tuviese conocimiento del estado civil de su poderdante, que no se lo mencionó porque tenía la autorización de su cónyuge para realizar la negociación. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, no haya realizado el pago por la parcela, quien desde la firma del documento la viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo y voluntad de dueña, realizando construcciones y mejoras en el mismo; que su representado deba pagar las costas y costos que genere este proceso judicial. Se opuso y rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada actuando de mala fe la actora, demostrando la intención de sacar provecho de ello sin fundamento alguno elevando la cuantía excesivamente. Citó los artículos 1.141, 1.142 y 1.163 del Código Civil.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio respectivo por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera copia certificada del documento inserto bajo el N° 23, de fecha 25 de noviembre de 2004, folios 117 al 118 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004. En fecha 23/10/2014, se libró oficio 0658, entregado el 07/11/2014, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 90. El 14/11/2014 se recibió oficio N° 0488, de fecha 10/11/2014, el cual se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al documento remitido inserto bajo el N° 23, de fecha 25 de noviembre de 2004, folios 117 al 118 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 25/11/2004, se observa que contiene el contrato por el cual la ciudadana María Altagracia Molero Celedón le dio en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, el inmueble allí descrito. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, dio en venta a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio respectivo por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con las notas marginales actualizadas asentadas por el ciudadano Registrador, y de todos los documentos anexos que fueron acompañados al respectivo cuaderno de comprobantes identificado con el Nº 33, entre ellos: “documento de identidad del vendedor y de la compradora, planillas de pagos municipales, certificación de pagos, certificado de solvencia municipal, ficha catastral, planilla forma 33, notificación de venta al SENIAT, registro de información fiscal”, y del cheque que demuestre el pago realizado por la compradora al vendedor si verdaderamente fue presentado en ese Registro. En fecha 23/10/2014, se libró oficio 0658, entregado el 07/11/2014, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 90. El 14/11/2014 se recibió oficio N° 0488, de fecha 14 de noviembre de 2014, el cual se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al documento remitido protocolizado por ante esa Oficina, de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, se observa que contiene el contrato por el cual el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, dio en venta a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, el inmueble que describe, el cual tiene dos (2) notas marginales de fecha 15/11/2012, que se leen que con oficios Nros 0785 y 0784 de este Juzgado, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, fue presentada demanda de nulidad de contrato de compra intentada por Flor Sequera González. Tales actuaciones se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los anexos del cuaderno de comprobantes identificado con el Nº 33, Nº 10527 al 10535, folio 13183 al 13192, fue remitida copia certificada de los siguientes instrumentos:
a) Cédula de identidad de los ciudadanos Yaskani Avilet Gómez Mosqueda y José Gregorio Durán Díaz. Merecen fe de los hechos a que se refieren, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
b) Planillas de pago municipal Nros. 349248, 305126 y 305170, por los conceptos y montos que indican, de fecha 03/05/2012, y 25/01/2012 las dos últimas respectivamente; solvencia de impuesto inmobiliario urbano Nº 90639, de fecha 25/01/2012, todas expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Estado Barinas, a nombre del ciudadano José Gregorio Durán Díaz. Tratándose de copia certificada de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda. Tratándose de copia certificada de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Notificación de venta de inmueble realizada por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos A/C División de Tramitaciones Región Los Andes, de fecha 03/05/2011, recibido en el área de tramitaciones del SENIAT, de fecha 04/05/2012 y firma ilegible. Se aprecia en todo su valor para comprobar el cumplimiento por parte del vendedor ciudadano José Gregorio Durán Díaz, de tal formalidad exigida por dicho ente administrativo-tributario.
e) Ficha catastral Nº 06/04/06719/26/20/10, a nombre del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 16/03/2012. Se observa que tratándose de copia certificada de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Planilla de declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, Forma 33, signada con el Nº 00037608. Se aprecia en todo su valor para comprobar el cumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
g) Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 28.575 de la numeración llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz. Se aprecia para comprobar que por ante ese Tribunal se sustancia juicio de divorcio ordinario con motivo de la demanda presentada en fecha 18 de abril de 2012 por la aquí actora en contra del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz.
4. Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio respectivo por parte del Alguacil de este Juzgado, en la oficina de correo correspondiente, remitiera copia certificada del libelo de la demanda de divorcio con el auto de admisión del expediente signado con el N° 28.575, cuyas partes son los ciudadanos Flor Ángela Sequera González y José Gregorio Durán Díaz, y del cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar incluido el decreto del Juez. En fecha 23/10/2014, se libró oficio 0659, entregado en la oficina de correo privado MRW el 31/10/2014, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 89. El 16/12/2014, se recibió oficio N° 0584-2014, de fecha 09/12/2014, el cual se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con el oficio en cuestión fue remitida copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de demanda de divorcio ordinario con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán, presentada en fecha 18/04/2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del auto de admisión de la misma dictado el 20/04/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado en dicho juicio por la actora de fecha 16/01/2013, y del auto de admisión de pruebas dictado el 28/01/2013 por el señalado Tribunal; de documento por el cual la ciudadana María Altagracia Molero Celedón le dio en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 23, folios 117 al 118 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, con nota marginal de cancelación de hipoteca, de fecha 08/04/2011, folio 17, tomo 26 protocolo de transcripción; auto de fecha 24/04/2012 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí descritos; de documento por el cual el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, dio en venta a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; de oficio Nº 349/2012, de fecha 04/06/2012, librado por la Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que informa que el oficio Nº 0195/2012 de fecha 24/05/2012, lo vendió a la ciudadana Gómez Mosqueda Yaskani Avilet según documento registrado bajo el Nº 2012.2310, 288.5.2.11.7101, de fecha 04/05/2012.
Tales actuaciones merecen fe por emanar de un ente jurisdiccional competente, y por ende, se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar los siguientes hechos: que en fecha 20/04/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de divorcio ordinario con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán, presentada en fecha 18/04/2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; que por auto de fecha 24/04/2012, el referido Juzgado decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí descritos, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de litigio en esta causa; que en esa misma fecha se libró oficio Nº 0195-2012 al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; que con oficio Nº 349/2012, de fecha 04/06/2012, librado por la Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que el inmueble mencionado en el oficio Nº 0195-2012, propiedad del ciudadano José Gregorio Durán, lo vendió a la ciudadana Gómez Mosqueda Yaskani Avilet según documento registrado bajo el Nº 2012.2310, 288.5.2.11.7101, de fecha 04/05/2012.
5. Copia simple de oficio Nº 349/2012, de fecha 04/06/2012, librado por la Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Poder otorgado por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13/06/2012, bajo el N° 18, Tomo 55 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que contrae de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Ángela Sequera González, asentada por ante la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 180, de fecha 13 de agosto de 1986. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Flor Ángela Sequera González, José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda. Merecen fe de los hechos a que se refieren, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, en los términos que expuso, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia quien aquí decide, sobre el rechazo de la estimación de la demanda, formulado por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la misma, así:
La defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, aduciendo que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada, particularmente el carácter indeterminado de la forma del cálculo en el libelo de demanda, oponiéndose a la cantidad total estimada por el actor.
Por su parte, la representación judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se opuso y rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada actuando de mala fe la actora, demostrando la intención de sacar provecho de ello sin fundamento alguno elevando la cuantía excesivamente.
De tales argumentos se colige que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02/02/2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, si bien la accionante en el libelo estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), equivalente a veintidos mil doscientos veintidos con veintidos unidades tributarias (22.222.,22 U.T.), ello fue rechazado por exagerado tanto por la defensora judicial de la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, como por la representación judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en la oportunidad de dar contestación a aquélla.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, por los integrantes de la parte accionada en la presente causa, quienes adujeron un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, -cuyo contenido comparte esta juzgadora-, y en virtud de que ninguno de los demandados hubieren comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que debe considerarse que ha quedado firme la estimación realizada por la demandante en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida por la actora ciudadana Flor Ángela Sequera González contra los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, es de nulidad del contrato de compraventa y asiento registral, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con fundamento en los artículos 168, 170, 1.161 y 1.142 del Código Civil, alegando la accionante que el inmueble objeto de tal negociación pertenece a la comunidad conyugal, y que su cónyuge ciudadano José Gregorio Durán Díaz, la efectuó sin su consentimiento, identificándose como de estado civil soltero, conforme a los argumentos que adujo, supra narrados.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Por otra parte, los artículos 148, 149 y 184 eiusdem, establecen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
En el caso de autos, con el material probatorio analizado y valorado supra, se encuentra plenamente demostrado que el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Ángela Sequera Gonzalez, mediante matrimonio civil celebrado en fecha 13 de agosto de 1986, según acta asentada por ante la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 180, y cuya disolución está siendo tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se colige entonces que, desde el 13 de agosto de 1986 hasta la presente fecha, existe la sociedad matrimonial patrimonial entre los mencionados ciudadanos; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, vale precisar que el primer aparte del artículo 168 ejusdem, señala:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades… (sic)”.
De la última norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues al eliminarse la potestad marital se les colocó en identidad de condiciones, de manera que, la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia, tales como: inmuebles, acciones, cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.
En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000013, reiteró el criterio sostenido por la misma Sala, en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, en el expediente N° 2001-661, que señaló:
“…(omissis).“Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, cabe destacar que los hechos esgrimidos por la actora, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, aduciendo que su patrocinada era una compradora de buena fe; que en todo momento el ciudadano José Gregorio Durán Díaz se presentó e identificó con sus documentos de identidad como soltero, no necesitando autorización de nadie para la respectiva venta, y que por tanto, no tenía ningún motivo para sospechar que dicho ciudadano era casado.
Asimismo, la representación judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, exponiendo que si bien su poderdante era el cónyuge de la actora, estaban separados desde hace mucho años, que al momento de romper la vida en común ellos suscribieron un acuerdo de seguir con las negociaciones que iban realizando de buena fe, para seguir trabajando por los intereses y porvenir del grupo familiar; que la actora no trabajaba, que sólo se encargaba del hogar y la crianza de los hijos en común; que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, la actora realizó varias ventas, sin el consentimiento expreso de su representado pero teniendo su autorización verbal, a sabiendas de que eso sería para el patrimonio sus hijos, para su bienestar, por lo que ambos cónyuges se presentaban en su estado civil como solteros; que al momento de formalizar la petición de divorcio antes los Tribunales, la cónyuge con el único fin de dejar sin efecto el acuerdo verbal realizó el cambio de estado civil, buscando causarle un daño moral y monetario, faltando a la palabra; que ese dinero fue usado para los gastos de los estudios de sus hijos y para la remodelación al apartamento que la actora ocupa, pago de deudas de HCM de la familia y que eso seguía corriendo por cuenta de su mandante. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, tuviese conocimiento del estado civil de su poderdante, que no se lo mencionó porque tenía la autorización de su cónyuge para realizar la negociación; que dicha ciudadana no haya realizado el pago por la parcela, quien desde la firma del documento la viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo y voluntad de dueña, realizando construcciones y mejoras en el mismo.
En atención a los hechos controvertidos, cabe destacar que a la actora correspondía la demostración de los mismos; en tanto que a cada uno de los accionados le correspondía, por su parte, comprobar los hechos impeditivos y/o modificativos que alegaron. Sin embargo, resulta menester advertir que durante la fase legal correspondiente, sólo la accionante hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, conforme a las descritas, analizadas y valoradas suficientemente en el texto del presente fallo.
Así las cosas, y demostrada como se encuentra en estas actas procesales, la existencia de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Flor Ángela Sequera González (actora) y José Gregorio Durán Díaz (co-demandado), durante el lapso antes indicado, quien aquí juzga procede a examinar si el inmueble objeto de la negociación celebrada entre los demandados de autos, pertenece a la citada sociedad de bienes, ello a los fines de precisar si se requería o no del consentimiento de la actora para su enajenación.
En este orden de ideas, tenemos que del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 23, folios 117 al 118 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, se colige que la ciudadana María Altagracia Molero Celedón le dio en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 105 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la avenida Táchira de la Urbanización Alto Barinas, sector A-2, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, que forma parte del parcelamiento SAGECO. S.A., según documento protocolizado allí descrito, con un área de terreno de setecientos cuatro metros cuadrados (704 MT2), demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas indicados en el mismo, cuyas bienhechurías consisten en un galpón de sesenta metros cuadrados (60m2), con techo de acerolit, estructura metálica, piso rústico, un baño, un cuarto de oficina y cerca perimetral.
En consecuencia, el inmueble en cuestión fue adquirido durante la comunidad matrimonial patrimonial habida entre la demandante y el co-demandado José Gregorio Durán Díaz; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, se evidencia que el mencionado inmueble fue vendido por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, sin el consentimiento de su cónyuge Flor Ángela Sequera González; Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, ha de destacarse que no habiendo demostrado la parte accionada que la celebración de tal negocio jurídico hubiere sido convalidado por la cónyuge no actuante, vale decir, la actora en esta causa, ni que la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, hubiere cancelado al cónyuge vendedor el precio estipulado en la compraventa cuya nulidad se pretende, es por lo que mal puede considerarse que la tercero contratante y aquí co-demandada (compradora en dicha negociación) lo haya sido de buena fe; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso declarar que la demanda intentada debe prosperar, y por ende, procede la nulidad del contrato de compraventa del inmueble supra descrito, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, y del asiento registral estampado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa y asiento registral intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, contra los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, todos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del contrato de compraventa del inmueble supra descrito, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, y del asiento registral estampado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Tirular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9709-CO.
jams
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