REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de abril de 2015
Años 205º y 156º
Sent. N° 15-04-08.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Yris Mallerlyn Chacón Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.606, con domicilio procesal en la calle 1, casa 1, urbanización Los Profesionales, de Santa Bárbara de Barinas, representada por las abogadas en ejercicio María Isabel Rodríguez de Carrero y María Inés Rodríguez Vielma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.713 y 197.715 en su orden, contra la ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.641.805, con domicilio procesal en la calle Cedeño frente al Instituto Educativo Venezuela, Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042.
Alega la representación judicial de la querellante en el libelo de la querella que su poderdante es poseedora de un inmueble adjudicado al ciudadano Yorman Alberto Chacón Pernía, según acta Nº 12 del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), de fecha 27 de diciembre de 2006, ubicado en la población de Santa Bárbara, en la carrera 00, esquina de la calle 2, de la urbanización Nueva Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, siendo sus linderos los siguientes: este: calle 2, norte: carrera 00, sur: mejoras de la ciudadana Yasmer Yasquín Páez, y oeste: mejoras de Carlos Zambrano; que dicho inmueble lo viene poseyendo su poderdante en calidad de tenencia, dada la cualidad de hermana que la une con el dueño del inmueble, velando siempre por su conservación; que desde el año 2012 hasta esa fecha ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a ese inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, sola, con amigos, con familiares y aun con obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza, no abandonándolo y disponiendo de el en forma exclusiva.
Que el día 28 de abril de 2014, la ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, con la cooperación de otras personas de las cuales desconoce su identidad, valiéndose de que su poderdante labora como docente del Liceo Carlos del Pozo y Sucre de la población de Santa Bárbara, motivo por el que se ausenta regularmente de su domicilio, se instaló en el deslindado inmueble sin autorización y en contra de su voluntad, haciendo uso de la violencia, que forzó la puerta de acceso a la vivienda, sacó los muebles y enseres propiedad de su poderdante que se encontraban en el interior de ésta, los colocó en un camión y los trasladó hasta el frente de la casa de los padres de su mandante, dejándolos en la vía pública, luego de cambiar las cerraduras de acceso al mismo, e impidiendo el acceso a su mandante hasta ese día.
Que siendo infructuosos los esfuerzos para que desocupe, en nombre de su poderdante intenta el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sea restituida a su poderdante la posesión del inmueble del cual ha sido despojada. Manifestó estimar la acción en la cantidad quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) equivalente a 3.937,007 unidades tributarias.
Acompañó: original de: poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 05/05/2014, bajo el Nº 33, Folios 159 al 162, Tomo XXXIX de los libros respectivos; actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 80-2014 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de inspección ocular presentada en fecha 12/06/2014, por la abogada en ejercicio María Inés Rodríguez Vielma, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yris Mayerlyn Chacón Pernía; actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 70-2014 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de justificativo de testigos, presentada en fecha 09/05/2014, por la abogada en ejercicio María Inés Rodríguez Vielma, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yris Mayerlyn Chacón Pernía; copia simple de acta signada con el Nº 12, de fecha 27 de diciembre de 2006, levantada con ocasión de la reunión Extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB).
En fecha 14 de agosto de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente querella, ordenándose por auto dictado el 24/09/2014, formar expediente, darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la querellante, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 17/10/2014, la representación judicial de la querellante, manifestó demandar a la ciudadana Jazmín Arisnela Correa Fernández.
En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la querella y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada ciudadana Jazmín Arisnela Correa Fernández, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, acordándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la referida citación, librándose los recaudos respectivos el 03/12/2014.
En fecha 20 de enero de 2015, se dieron por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la querellada fue citada personalmente el 12/01/2015, conforme consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios 72 y 73 respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2015, la querellada ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, asistida por el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, presentó escritos, así:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando lo previsto en el artículo 341 ejusdem, aduciendo que por cuanto lo pretendido por la actora es la restitución por despojo de un inmueble cuya ubicación señaló, debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 del Decreto Nº 8190 con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, del 06/05/2011, sosteniendo que el único aparte del artículo 10 ejusdem, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley; que visto que la actora no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado dicho procedimiento administrativo previo, la demanda debe ser declarada inadmisible. Solicitó se deje sin efecto la acción intentada por existir prohibición de la ley de ser admitida sin antes agotar la vía administrativa, y se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Manifestó dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados y falsos, que la actora nunca ocupó dicho inmueble, que no se hizo cargo de los gastos públicos que señala, que tal inmueble no contaba con servicio de luz eléctrica, lo que dice imposibilitar la permanencia en el mismo; que es falsa la afirmación de la actora de que era ocupante por cesión de posesión de su hermano, que el ciudadano Alberto Chacón no vive en el Municipio, que su residencia es en la ciudad de Barquisimeto desde el año 2006, siendo imposible que cediera la posesión a su supuesta hermana, que no tenía posesión, que no es propietario de dicho bien, que el ciudadano Alberto Chacón supuesto hermano de la actora es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son removidos de puestos de servicio constantemente, que desde esa fecha está destacado en la ciudad de Barquisimeto.
Que la actora tampoco fue ocupante del referido inmueble, que es falso que fuera ocupante de forma diaria fungiendo como dueña del mismo, que siempre estaba sólo sin ocupación de personas, que la actora no trajo una prueba idónea, documento alguno que acredite al supuesto hermano de ella como presunto dueño, que la propiedad o actos de adjudicación de inmuebles debe constar en justo título de conformidad con los artículos 1.920 ordinal 4º y 1.924 del Código Civil. Que por ello alega como defensa de fondo la legitimatio ad causam del actor, manifestando que en las actas procesales no existe prueba alguna que acredite a la actora ser hermana del señor Alberto Pernía Chacón, aunado a que no existe prueba alguna de que él haya tenido posesión menos aun propiedad del bien en litigio. Invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho procesal, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1. Original de documento por el cual el ciudadano Diego José Quenza Leal, en su carácter de presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), dio en venta a plazo a la ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 31/07/2013, bajo el Nº 16, Tomo 179 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 23/09/2016, bajo el Nº 2013.1232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.4144 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de constancia de residencia código 004833, expedida a nombre de la ciudadana Yasmín Arisnela Correa F., por el Vocero Principal del Consejo Comunal Nueva Santa Bárbara, de fecha 07 de marzo de 2012. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por el representante de tal ente moral, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de planillas de pago municipal signadas con los Nros. 04845, 024945, 000247 y 010098, a nombre del contribuyente Yasmín Correa, C.I. 18.641.805, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Ezequiel Zamora, de fechas 18 (ilegible) 2013, 13/08/2013, 29/01/2015 y 22/05/2014 respectivamente, por las cantidades y conceptos a que se refieren.
4. Copia simple de comprobantes de pago signados con los Nros. 30-130-11397 y 30-130-25553, expedidos por el Instituto Municipal Aguas de Zamora, cuenta Nº 99-9-9999-99999, a nombre de Yasmín A. Correa Fernández, de fechas 07/03/2012 y 18/02/2013, y facturas signadas con los Nros. 00010449 y 00019563, expedidas por la Unidad de Gestión Comercial del INMAZA, a nombre de Yasmín A. Correa Fernández, número de cuenta 99-9-9999-99999, de fechas 07/03/2012 y 18/02/2013 en su orden, por los conceptos y montos a que se contraen.
En cuanto a las pruebas descritas en los dos (2) numerales que preceden, se observa que tratándose de copias simples de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de constancia de estudio expedida por la Directora (E) de la Unidad Educativa “Marqués del Pumar” a nombre de la alumna Arianny Julieth Chacón Correa, de fecha 29 de enero de 2015. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por el representante de tal ente moral, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la adolescente Arianny Julieth Chacón Correa, asentada por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 28/04/2005, bajo el Nº 395. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1. Mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Copia simple de acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Jorman Alberto Chacón Pernía, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05/05/1981, bajo el Nº 646.
3. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Yris Mallerlyn Chacón Pernía, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18/09/1978, bajo el Nº 1.080.
Las pruebas descritas en los dos (2) numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Testimoniales de los ciudadanos Yasmer Yasquini Páez Gutiérrez, Alexander Pernía Rangel, Zoyre Coromoto Pumar Ramírez y Yenny Yohanna Guerrero Ramírez, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes en fecha 03 de marzo de 2015, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentados manifestaron:
Yasmer Yasquini Páez Gutiérrez: venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.045.008, expuso: no tener ningún impedimento para declarar; que distingue a la señora Yris Mallerlyn Chacón desde hace dos (2) años; en relación a si conoce el domicilio de la señora Yris Mayerlyn Chacón, y la dirección, respondió: si, carrera 00, calle 2; sobre si la referida señora ha hecho mejoras a la casa donde habita, antes indicada, contestó: la miré pintarla y sacar las cloacas; en cuanto a si conoce a la señora Yasmín Arisnela Correa y de donde, respondió: la distingo porque ella es familia de uno de los Consejos Comunales de la Nueva Santa Bárbara; acerca del conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014, respondió: pues ese día llegó a las 12:00 del mediodía a hacer almuerzo y miró todos los corotos afuera, estaba la señora Yris hablando con la muchacha que le sacó los corotos Yasmín; que luego de los hechos narrados no le ha sido posible a la señora Yris Chacón acceder a la vivienda; en cuanto a quien habita la vivienda luego de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014, respondió: los primeros días la señora Yasmín, y ahorita pues pocas veces va; que los bienes muebles que sacaron fuera de la vivienda pertenecen a la señora Yris Mallerlyn Chacón. Repreguntada, dijo que la señora Yris Mallerlyn no forma parte de su entorno familiar; que dicho señora no tenía pareja e hijos en el inmueble, ni es prima de su esposo, ni de sus hijos; respecto al nombre y apellido de su esposo contestó: Alexander Pernía Rangel.
Alexander Pernía Rangel: venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.351, expuso: no tener ningún impedimento para declarar; distinguir a la señora Yris Mallerlyn Chacón, aproximadamente desde que estamos ahorita en la casa; respecto a si conoce el domicilio de la señora Yris Mallerlyn Chacón, y la dirección, dijo: la dirección es carrera 00 con calle 2; que la señora Yris Mallerlyn Chacón ha hecho mejoras a la casa donde habita; que distingue a la señora Yasmín Arisnela Correa porque ella es familia del Consejo Comunal; en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014, respondió: que ese día se fue al trabajo y regresó como a las 10:00 de la mañana y vio a la señora Yasmín al frente de la casa, luego se fue al trabajo y cuando llegó a las 12:00 a almorzar este al frente de la casa de la señora Mallerlyn tenía todas las cosas afuera, después se los llevaron de ahí; que luego de los hechos narrados, la señora Yris Chacón no ha entrado a la vivienda porque le cambiaron las cerraduras; en cuanto a quien habita la vivienda luego de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014, respondió: bueno para ser honesto después que ella se metió hace como tres meses esta casa ha estado sola, a veces que van y prenden las luces; que los bienes muebles que fueron sacados de la vivienda, pertenecen a la señora Yris Mallerlyn Chacón; fundó sus dichos porque es vecino de ahí, vive al lado. Repreguntado acerca de cuánto tiempo vivió en el bien inmueble que está en litigio, respondió: no he vivido.
De las dos declaraciones que preceden, se evidencia que los testigos expresaron conocer el domicilio de la señora Yris Mayerlyn Chacón, y la dirección, respondiendo al efecto: ‘carrera 00, calle 2’, con lo cual incurrieron en contradicción con uno de los hechos aquí controvertidos, cual es, el presunto despojo de la querellante por parte de la querellada de la posesión ejercida en el inmueble ubicado en la carrera 00, esquina de la calle 2 de la urbanización Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, motivo por el cual, con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los dichos de los ciudadanos Yasmer Yasquini Páez Gutiérrez y Alexander Pernía Rangel.
Zoyre Coromoto Pumar Ramírez: venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.81(ilegible), expuso: no tener ningún impedimento para declarar; que distingue a la señora Yris Mallerlyn Chacón, desde hace cinco (5) años; que conoce el domicilio de la señora Yris Mallerlyn Chacón, quien ha hecho mejoras a la casa donde habita; que no conoce a la señora Yasmín Arisnela Correa; sobre el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014, respondió: pasaba en la mañana por allí buscando la dirección de otra amiga, de una conocida, y observó en esa casa dos personas extrañas, entonces envió un mensaje a la profesora Yris, si ella había enviado a alguien para allá, entonces ella le escribió que no, siguió y volvió y pasó por ahí, entonces vio los corotos afuera y volvió y le escribió a la profe que había visto eso todo extraño, y que no le parecía, ella se dirigió y siguió su rutina de siempre, y de por si después se enteró que le estaban invadiendo la casa; que los bienes muebles que fueron sacados de la vivienda pertenecen a la señora Yris Mallerlyn Chacón. Repreguntada, dijo que la demandante no tenía pareja e hijos en el bien inmueble; que no es amiga de la demandante; sobre como sabe que los bienes muebles que estaban en el bien inmueble eran de la demandante, contestó: ya la había visitado dos veces; que no vio cuando supuestamente desalojaron a la actora; que no le consta que la actora haya sido desalojada.
De la anterior deposición, se desprende que la testigo incurrió en contradicción, lo que conlleva a concluir que es referencial en sus dichos, motivos por los cuales se desestima su declaración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Yenny Yohanna Guerrero Ramírez, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.858.880, expuso: no tener ningún impedimento para declarar; que distingue a la señora Yris Mallerlyn Chacón, desde hace aproximadamente hace dos (2) años; que conoce el domicilio de la señora Yris Mallerlyn Chacón, carrera 00, calle 21, sector Nueva Santa Bárbara; que la mencionada señora ha hecho mejoras a la casa donde está su domicilio, en cuestión a las tejas, pintura, incluso el encloacado porque eso tenía pozo séptico y ella fue la que le metió tubería; que no conoce a la señora Yasmín Arisnela Correa; sobre el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014, respondió: precisamente ese día, la noche anterior su niña tenía asma no la podía mandar al colegio, se quedó con ella en la casa, más o menos a eso de las nueve y media a diez de la mañana, salió a recoger las hojas, y notó algo raro, de que en la esquina precisamente en la casa de la profesora Yris, habían cosas todos los corotos de la casa de ella, estaba la lavadora, y todos los corotos de la casa, y le pareció extraño porque ella no estaba, ella siempre sale en la mañana para su trabajo como no fue normal se acercó hasta allá a la casa de la profesora Yris, estaba todo afuera, y también habían dos señores y una muchacha, se veían los vidrios, habían forzado sería la puerta o algo, porque de otra forma iban a entrar, y luego otra vecina tenía más constancio con la profesora Yris y le envió un mensaje para que ella viniera a ver cuál era la situación, al rato llegó la profesora Yris donde tuvo algunas palabras con la muchacha donde la profesora le dijo que como era eso que ella no respetaba, sacándole las cosas que eran de su propiedad, la profesora se retiró, que se imagina a ver como solucionaba quien la ayudaba o que hacía, antes de llegar la profesora la muchacha ya había llamado a quien le mudara los corotos para donde no sabe, que esa es su versión sobre eso, que después de la profesora haberse retirado fue que aprovecharon y le hicieron la mudanza, para donde no saben, después que ella regresó como a la hora o dos horas intentando a ver si podía regresar a la casa, y la chapa no eran las mismas, las llaves no le funcionó por ningún lado, o sea que ya le había cambiado la chapa con algún cerrajero; que después de los hechos narrados a la señora Yris no le ha sido posible acceder a la vivienda, porque le cambiaron las chapas; sobre quien habita la vivienda después de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014, dijo: luego de haber hecho ella el desalojo a la profesora Yris, la habitó por poco tiempo, como un mes más o menos, después de eso sólo a veces van y prenden las luces, y también hay otros días que llega con un señor, no sabe si es su pareja o algo, solo en las noches, y cuando no, va es una señora y prende las luces, y horita actualmente hay es un bombillo prendido no se ve nadie ahí; respecto a como se llama la persona que dice habitó la casa después de los hechos del 28/04/2014, contestó: Yasmín, según los comentarios porque no la conoce; fundó sus dichos porque lo observó, que es vecina de la parte de atrás de la casa de la profesora Yris. Repreguntada, dijo: no conocer a la señora Arisnela Correa Yasmín Fernández; sobre cómo sabe que fue la señora Yasmín Fernández quien desalojó a la señora Yris Pernía, respondió: por comentarios de los vecinos; en relación a si estuvo presente en el momento del desalojo de la señora Yris Peña, contestó: lo que observé fue después fue ya después de que los corotos estaban en la parte de afuera y lo que ya comenté que estaba una muchacha con dos señores, terminando de sacar todas las pertenecías de la casa; respecto a si le consta porque vio o le contaron en la calle, que fue la señora Yasmín Arisnela, quien desalojo a la señora Yris, contestó: si, lo uno por comentario de los vecinos, y lo otro porque ella estaba con dos señores sacando los corotos de la vivienda; acerca de cómo sabe que fue la señora Arisnela quien desalojó, si no la conoce, contestó: yo vuelvo y respondo, lo uno por comentarios de los vecinos, y lo otro porque ella es la que ha estado en esa casa después del mes del desalojo, lo poco que vivió.
De la declaración que precede, se colige que la testigo es manifiestamente referencial en sus dichos, incurriendo además en contradicción, circunstancias estas por las que resulta inapreciable su deposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la querellada presentó escrito ratificando la cuestión previa estipulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo expirado el lapso legal para hacer oposición sin que la parte actora haya hecho valer su derecho, solicitando pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Por auto dictado el 12/02/2015, se señaló que tomando en cuenta que la pretensión ejercida versa sobre una querella interdictal restitutoria, y con estricta sujeción al criterio jurisprudencial allí citado, se advirtió a las partes que cualquiera de los puntos contentivos de defensas y/o argumentos esgrimidos en tal sentido, serían resueltos previamente en la sentencia de mérito o fondo.
En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio María Isabel Rodríguez de Carrero, en su carácter de co-apoderada judicial de la querellante presentó escrito de informes, en los términos que expuso.
PREVIO:
Seguidamente esta juzgadora analiza la cuestión previa opuesta por la querellada en fecha 22/01/2015, en estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que señala:
“…(sic). Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…(omissis)”.
Así tenemos que la querellada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando lo previsto en el artículo 341 ejusdem, aduciendo que por cuanto lo pretendido por la actora es la restitución por despojo de un inmueble cuya ubicación señaló, debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 del Decreto Nº 8190 con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39668, del 06/05/2011; que el único aparte del artículo 10 ejusdem, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley; que como la actora no acompañó prueba alguna de haber agotado el referido procedimiento administrativo previo, la demanda debe ser declarada inadmisible, y con lugar la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el presente caso, la querellante Yris Mallerlyn Chacón Pernía pretende la restitución del inmueble que afirma poseer del cual sostiene haber sido despojada por la ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, mediante el ejercicio de la querella interdictal restitutoria o por despojo, prevista en el artículo 783 del Código Civil, invocando asimismo lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, por cuanto la defensa que aquí nos ocupa esgrimida por la querellada fue fundamentada en los artículos supra citados del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien aquí juzga estima menester precisar que el artículo 1º del referido Decreto Ley, dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
El contenido de la disposición jurídica transcrita es claro al establecer que el objeto de tal Decreto Ley es la protección de las personas que reúnan cualquiera de los caracteres allí descritos, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
En el caso de autos, tomando en consideración que la pretensión aquí ejercida es una querella interdictal por despojo, la cual versa sobre hechos, cuales son: la posesión y el despojo, y sólo ha de ser declarada con lugar, cuando estén comprobados de manera plena y suficiente, las circunstancias antes señaladas, lo que conlleva a concluir que el querellado no ejerce posesión alguna sobre el bien objeto de litigio, y por tanto, la misma mal puede ser calificada de ‘legítima’, es por lo que este órgano jurisdiccional considera inaplicable la norma en referencia al caso que nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa por la persona natural que en abstracto coloca la norma como actor, aunado a que tampoco se desprende de las normas que lo integran la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de tal acción, es por lo que por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar que la señalada cuestión previa opuesta no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente analiza esta juzgadora la defensa de legitimatio ad causam de la actora opuesta por la querellada en el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, sosteniendo al respecto que la actora no fue ocupante del referido inmueble, que es falso que fuera ocupante de forma diaria fungiendo como dueña del mismo, que siempre estaba sólo sin ocupación de personas, que la actora no trajo una prueba idónea, documento alguno que acredite al supuesto hermano de ella como presunto dueño, que la propiedad o actos de adjudicación de inmuebles debe constar en justo título de conformidad con los artículos 1.920 ordinal 4º y 1.924 del Código Civil; que en las actas procesales no existe prueba alguna que acredite a la actora ser hermana del señor Alberto Pernía Chacón, aunado a que no existe prueba alguna de que él haya tenido posesión menos aun propiedad del bien en litigio, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El primer aparte del citado artículo 361 del Código adjetivo, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, en el expediente Nº 2007-000904, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis) para considerar que el actor no tenía cualidad para sostener el presente juicio, entendida esta, según el Dr. Luis Loreto Hernández, como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Ahora bien, en el caso sub iudice, el juzgador al considerar procedente la defensa de falta de cualidad activa, en vista de que la accionante no tenía el carácter de arrendatario que afirmó tener en el libelo, no estaba obligado a resolver como sostiene el formalizante, su llamada “demanda intentada contra la codemandada Centro Importador Abánico C.A.”, por cuanto se trata en todo caso de una sola pretensión y de una sola sociedad mercantil actora, que invocó la cualidad de arrendataria sin tenerla, frente a las dos empresas demandadas, indistintamente que alegue que con respecto a una tiene una relación contractual y frente a otra una relación extra contractual.
Es posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al haber sido declarada, la demanda se considera infundada, lo que determina, tal como lo señaló la propia sentencia recurrida en su motiva, que “…resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo…”…(sic)”. (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, se observa que por cuanto los argumentos esgrimidos por la querellada deben ser analizados en el mérito de la causa, ello en virtud de que los mismos per ser no configuran el presupuesto procesal de falta de cualidad activa opuesto-, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal defensa; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí intentada es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado -parcialmente- en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue expresado en el auto de admisión de la querella dictado en fecha 13 de abril de 2012.
Para la procedencia de la querella interdictal ejercida, se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de la querellante ciudadana Yris Mallerlyn Chacón Pernía, sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre la autora del despojo y la querellada ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos invocados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la misma.
El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los querellados respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegaren.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la querellante expuso en el libelo de la querella que su poderdante es poseedora de un inmueble adjudicado al ciudadano Yorman Alberto Chacón Pernía, según acta Nº 12 del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), de fecha 27 de diciembre de 2006, ubicado en la población de Santa Bárbara, en la carrera 00, esquina de la calle 2, de la urbanización Nueva Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, cuyos linderos señaló; que dicho inmueble lo viene poseyendo su poderdante en calidad de tenencia, dada la cualidad de hermana que la une con el dueño del inmueble, velando siempre por su conservación; que desde el año 2012 hasta esa fecha ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a ese inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, sola, con amigos, con familiares y aun con obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza, no abandonándolo y disponiendo de el en forma exclusiva.
Por su parte, dentro de la oportunidad legal, la querellada asistida por su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados y falsos, que la actora nunca ocupó dicho inmueble, que no se hizo cargo de los gastos públicos que señala, que tal inmueble no contaba con servicio de luz eléctrica, lo que dice imposibilitar la permanencia en el mismo; que es falso que la actora era ocupante por cesión de posesión de su hermano, que el ciudadano Alberto Chacón no vive en el Municipio, su residencia es en la ciudad de Barquisimeto desde el año 2006, siendo imposible que el mismo cediera la posesión a su supuesta hermana, que no tenía posesión, que no es propietario de dicho bien, que el ciudadano Alberto Chacón supuesto hermano de la actora es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son removidos de puestos de servicio constantemente, que desde esa fecha está destacado en la ciudad de Barquisimeto.
Así las cosas, dada la naturaleza de la pretensión ejercida y los hechos aquí controvertidos, ha de concluirse que correspondía a la querellante la carga de la prueba de los mismos, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de la querella intentada.
En tal sentido, y en virtud de los argumentos aducidos por la querellante en el libelo, quien aquí juzga estima oportuno destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra, si bien está comprobado el vínculo que une a los ciudadanos Yris Mallerlyn Chacón Pernía y Jorman Alberto Chacón Pernía; sin embargo, la querellante no demostró los hechos por ella aducidos como configurativos de la posesión invocada, y menos aún aquéllos constitutivos del despojo que afirmó haber ocurrido el día 28 de abril de 2014, y cuya autoría atribuyó a la ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, pues las testimoniales promovidas al efecto, fueron desechadas por los motivos antes expresados, razón por la cual, se estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Yris Mallerlyn Chacón Pernía, contra la ciudadana Yasmín Arisnela Correa Fernández, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la querellante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La…
…Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 14-9962-CE.
jams.
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