REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de abril de 2015
Años 205º y 156º
Sent. Nº 15-04-09.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ruby Esperanza Ramírez Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.969, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficinal 1, sector Centro, Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, contra el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.601, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el abogado en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.555.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 13 de octubre de 2006, inició una relación concubinaria estable, en forma pública, familiar, pacífica y notoria, semejante en todos sus ámbitos a la que se forma con el matrimonio, con el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, en la casa de habitación que para entonces tenía ella en calidad de arrendamiento ubicada en la urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17, casa Nº 22, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la que vivía con su hijo Brus Alfonso León Ramírez, que su concubino llegó sólo con la maleta contentiva de sus objetos personales, una camioneta Ford X4 y unos derechos en la Asociación Cooperativa SERMATEL 582 RL, que se dedicaba a la construcción; que por su parte, ella tenía todo el mobiliario necesario para vivir decentemente, un vehículo Fiat Siena y prestaba sus servicios como administradora en la empresa Premezclados Premixer, C.A.
Que en agosto de 2008, adquirieron la casa ubicada en la Urbanización Campo de Oro, avenida Los Llanos, casa Nº 42, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que fue la última residencia, y sigue siendo su residencia actual; que el día sábado 11 de enero de 2014, recién habían regresado ambos de viaje de vacaciones a su hogar, su concubino recogió la mayoría de sus objetos personales (que muchos de ellos aun están en su casa), los colocó en varias maletas, tomó el vehículo de su uso personal y abandonó la casa diciéndole que ya no la quería, que tenía a alguien que quería mucho y ella a él, con quien iba a iniciar una nueva vida.
Que durante el tiempo que se mantuvo la unión estable de hecho que fue exactamente de 7 años, 3 meses y 29 días, no procrearon hijos, pero que con el esfuerzo producto del trabajo e ingenio de ambos, adquirieron y fomentaron muchos bienes de fortuna, los cuales describió en quince (15) particulares. Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 70 y 767 del Código Civil y 77 Constitucional. Citó sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 y Nº 34 de la Sala Plena de fecha 07/07/2012, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda al ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe para que reconozca voluntariamente la unión o así sea declarado por el Tribunal, y en consecuencia: 1º) Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe. 2º) Se establezca en dicha sentencia que la relación concubinaria sostenida entre ellos, se inició el 13 de octubre de 2006 y terminó el 11 de enero de 2014. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), es decir, un mil quinientas setenta y cuatro unidades tributarias con ocho mil treinta y una diezmilésimas (1.574,8031 U.T.).
Acompañó: original de constancia de unión estable de hecho, de fecha 08/03/2010, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de los ciudadanos Fabricio Adalberto Gallo Villafañe y Ruby Esperanza Ramírez Guerrero; copia simple de: cédula de identidad de los ciudadanos Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, Ruby Esperanza Ramírez Guerrero y del adolescente ciudadano Brus Alfonso León Ramírez; póliza de salud Nº 14-28-2201456, recibo Nº R-2209186, con vigencia del 21/03/2013 al 21/03/2014, expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre del ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe; impresiones de estados de cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de los ciudadanos Ruby Esperanza Ramírez Guerrero y Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, signadas con los Nros. 1759008419 y 1759008397 correspondientes al mes de abril de 2014, obtenidos a través de la página web: www.bancomercantil.com.
En fecha 11 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 12/03/2014, ordenándose emplazar al ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Noticia” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecieren se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, y comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del mencionado ciudadano, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha.
En fecha 21/03/2014, se libraron los recaudos para la citación del ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, previo suministro de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos respectivos.
La publicación del edicto respectivo, fue consignada por el apoderado actor, a través de diligencia suscrita en fecha 26/03/2014.
Por auto del 21 de abril de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la referida comisión, de cuyas actuaciones se evidencia que el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, fue personalmente citado el 09/04/2014, por el Alguacil del Comisionado, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por dicho funcionario judicial, que rielan a los folios 32 y 33, en su orden.
En fecha 12 de junio de 2014, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en los términos allí indicados.
Por auto dictado el 17 de aquél mes y año, se señaló que por cuanto el escrito de promoción de pruebas en cuestión fue presentado extemporáneamente por anticipado, en virtud de que hasta esa fecha no había sido designado defensor judicial a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado el 12/03/2014, es por lo que resultaba improcedente proveer sobre lo peticionado.
Por auto dictado el 17/06/2014, se señaló que en virtud de haber transcurrido el lapso establecido para que todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente litigio, se les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, quien notificado no compareció a manifestar su aceptación o excusa, designándose en su defecto como tal, por auto del 02/07/2014, al abogado en ejercicio Edgar Castillo Sayago, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 43 al 46 respectivamente.
Por auto del 17 de julio de 2014, se ordenó la citación del abogado en ejercicio Edgar Castillo Sayago, en su carácter de defensor ad-litem de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citado el 28/07/2014, según se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 51 y 52 en su orden.
Durante el lapso legal, sólo el mencionado defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la actora en el libelo de demanda, así como la pretensión de que se le reconozca como concubina del ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante de estimar la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) equivalente a un mil quinientas setenta y cuatro unidades tributarias con ocho mil treinta y una diezmilésimas (1.575,8031 U.T).
En fecha 15 de octubre de 2014, la accionante ciudadana Ruby Esperanza Ramírez Guerrero, asistida por el abogado en ejercicio Yilbert Molina Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.207, suscribió diligencia en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO pura y simplemente del juicio que se procesa en este expediente, por lo que pido respetuosamente al ciudadano Juez HOMOLOGUE el presente desistimiento como pasado en Autoridad de Cosa Juzgada, y ordene asimismo el cierre y archivo definitivo del expediente…(sic)”.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal se abstuvo de impartir la homologación correspondiente al desistimiento formulado por la actora, por las motivaciones allí expresadas y a lo estipulado en los artículos 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil; no ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 ejusdem, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Dicho fallo fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 31 de aquél mes y año.
Dentro del lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2015, el representante judicial de la accionante presentó escrito de informes en el que luego de una transcripción del contenido del libelo de la demanda, y algunas actuaciones procesales, expuso que el demandado Fabricio Gallo no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quedando confeso a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que la demandante presentó escrito de pruebas que resultaron anticipadas, haciendo una transcripción del escrito en cuestión; que por cuanto el Tribunal mediante sentencia razonada negó la homologación al desistimiento presentado por la actora el 15/10/2014, la actora arrepentida del mismo, pidió la presentación de tales informes a objeto de asegurar su interés en las resultas de lo demandado, aduciendo que con el libelo de la demanda se consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda y probatorios de la existencia de la unión concubinaria cuya declaración judicial se pide, la cual ha de ser declarada con lugar.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, se advirtió que suficientemente vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
PREVIO:
Analiza quien aquí decide, el argumento esgrimido por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio Edgar Castillo Sayago, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24/09/2014, al negar, rechazar y contradecir la pretensión de la demandante de estimar la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) equivalente a un mil quinientas setenta y cuatro unidades tributarias con ocho mil treinta y una diezmilésimas (1.575,8031 U.T).
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, si bien la parte accionante en el libelo estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), es decir, un mil quinientas setenta y cuatro unidades tributarias con ocho mil treinta y una diezmilésimas (1.575,8031 U.T), ello fue negado, rechazado y contradicho por el referido defensor ad-litem, en la oportunidad de dar contestación a aquélla.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de tal defensa fue invocada de manera pura y simple, por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, dado que omitió señalar un elemento nuevo, a saber, lo reducido o exagerado de esa estimación, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, -cuyo contenido y acoge comparte esta juzgadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la demandante en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En relación con el escrito de informes presentado por el apoderado actor abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, en fecha 05 de febrero de 2015, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa al folio setenta y siete (77) del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2015, supra señalado, mediante el cual, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, se advirtió que suficientemente vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
El encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
La norma que precede consagra de manera clara la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, estableciendo al efecto un término -más no un lapso-, cual es, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En el caso de autos, cabe destacar que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 19 de noviembre de 2014, -y aun cuando ninguna de las partes aquí intervinientes hizo uso de tal derecho procesal-, a partir del día de despacho siguiente a aquél, a saber, el 20/11/2014 comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, el cual precluyó el 28 de enero de 2015, y de pleno derecho, el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 29 de enero de 2015 comenzó a discurrir el término para la presentación de informes, correspondiendo el décimo quinto (15º) día en cuestión el 24 de febrero de 2015; todo ello en virtud de que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del señalado lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal, los siguientes días de despacho: 29 de enero, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero de 2015, todos inclusive.
En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 05 de febrero de 2015, a saber, el cuarto (4º) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, y por vía de consecuencia, mal puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y alegatos allí formulados por la representación judicial de la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, quien a pesar de haber sido citado personalmente por el Juzgado Comisionado -conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente-, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, haciéndose al respecto, las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, si bien es cierto que el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, cabe destacar que, existe un litis consorcio pasivo necesario, ello en virtud de que la parte demandada está conformada tanto por el referido ciudadano como por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, éstos últimos representados por el defensor judicial designado, abogado en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago, en razón de lo cual, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se colige que efectivamente el mencionado defensor ad-litem, compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, y ante la falta de contestación de la misma por parte del ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, es por lo que deben extenderse a éste los efectos del acto procesal realizado por el defensor judicial de todo el que tiene interés directo y manifiesto en la presente causa, abogado en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Ruby Esperanza Ramírez Guerrero, haber existido entre su persona y el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, desde el trece (13) de octubre de 2006 hasta el (11) de enero de 2014, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 70 y 767 del Código Civil, 77 Constitucional, y en las sentencias Nº 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 y Nº 34 de la Sala Plena de fecha 07/07/2012, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Ruby Esperanza Ramírez Guerrero y Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar de manera concurrente la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, tomando en cuenta que en este juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, representados por el defensor judicial designado abogado Edgar Alexander Castillo Sayago, resulta menester destacar que los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, suficientemente narrados supra, fueron negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes, por el mencionado defensor ad-litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en los términos que expuso, supra indicados.
En tal sentido, y dada la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y siendo que la demandante no hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas en esta causa, durante la fase legal respectiva, es por lo que mal pueden considerarse demostrados de manera alguna todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos Ruby Esperanza Ramírez Guerrero y Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, y durante el lapso aducido por la actora, haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, motivo por el cual la pretensión aquí ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ruby Esperanza Ramírez Guerrero en contra del ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 14-9896-CF
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