REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de abril de 2015.
Años 205º y 156º
Sent. 15-04-10.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Benigno Chacón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.193.099, con domicilio procesal en la carrera 9 entre calles 4 y 5 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.728, contra la ciudadana Gloria Lucía Rocha Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.933, este Tribunal observa:
En fecha 09 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto dictado el 12 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia suscrita el 19/02/2013, la representante judicial del actor suministró los emolumentos para las copias certificadas respectivas, librándose el 22/02/2013 los recaudos respectivos para la citación y notificación ordenadas.
El representante del Ministerio Público fue notificado el 15 de marzo de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 19 y 20, en su orden.
En fecha 18 de julio de 2013 se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que no se logró la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado el 05/06/2013, inserta al folio 26.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10/10/2013, la apoderada actora solicitó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 15 de aquél mes y año, y en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Comisionado, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada ciudadana Gloria Lucía Rocha Acuña.
En fecha 19/02/2014, la representación judicial de la accionante suscribió diligencia manifestando no tener conocimiento donde se encuentre residenciada la demandada, solicitando a los fines de darle continuidad al proceso, se citara por carteles.
Por auto dictado el 24 de febrero de 2014, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, con sede en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, para que informara la última dirección suministrada por la ciudadana Gloria Lucía Rocha Acuña, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0088, la cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 11/03/2014, según consta de la diligencia suscrita inserta al folio 39.
En fecha 28/03/2014, se recibió oficio Nº OREBNASREG/OI/2014-0010, de fecha 14/03/2014, proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, remitiendo adjunto resultado emitido por el sistema de consulta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el Registro Electoral.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción del referido oficio y de ese auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la demandada seis (6) días como término de la distancia, acordándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación ordenada.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, se ordenó certificar copia de las actuaciones allí indicadas, y comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación de la demandada, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna desde esa fecha, a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE, .
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9715-CF
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