REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de abril de 2015
Años 205º y 156º
Sent. Nº 15-04-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Anyelo Arturo Labriola Danelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.907.894, actuando como representante y propietario de la firma personal “DONDE TONY DISC F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 8, Tomo 3-B, de fecha 12/02/2014, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante y Sergio Leonardo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.237 y 226.333 en su orden, contra la Asociación Civil Club Italo Venezolano, registrado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 45, folio 69 al 79 vto, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1967, en la persona de su presidente ciudadano Gennaro Giammariano Amirante, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.185.021, este Tribunal observa:
En fecha 09 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 10 de ese mismo mes y año, formar expediente, dársele entrada y que la parte actora demandara formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2015, el querellante ciudadano Anyelo Arturo Labriola Danelo, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, manifestó demandar formalmente a la persona jurídica Asociación Civil Club Italo Venezolano, en la persona de su presidente ciudadano Gennaro Giammarinano Amirante.
Expuso el actor en el escrito contentivo de la querella intentada, que:

“...(omissis). En fecha 18 de Enero del 2014, comencé las negociaciones con el club italo venezolano, de forma verbal donde expuse mi proyecto de convertir el local anexo al club en una tasca discoteca, y el 23 de enero del 2014, nos reunimos con la Junta directiva en la sede del club, donde se autorizó al Presidente de hacer las negociaciones, así mismo de ponernos de acuerdo para realizar algunas mejoras para acondicionar el local para que funcionara como tasca discoteca, puesto que el local estaba en muy malas condiciones, y ese mismo día hago un pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARESpor concepto de reserva del local comercial (tasca) sin compromiso, según se evidencia de recibo de pago que consigno marcado con la letra, posteriormente el día 24 de Enero del 2014, me reúno con el Presidente de la junta directiva ciudadano GIAMMARINARO GENNARO, titular de la cédula de identidad Numero V-11.185.021, donde se me hizo entrega de las llaves del local, y acodamos de forma verbal en presencia de los ciudadanos TONY JOSÉ RODRÍGUEZ ORTA, y de EDWIN ACEVEDO, donde nos pusimos de acuerdo de las mejoras que era necesario realizar…(sic), entre otros y acordamos que si el precio de estas reparaciones sobrepasara el canon de arrendamiento de dos años, el monto excedente pasaría en propiedad del club, pero lo que se gastara hasta ese monto el club me lo retribuiría con los canos de arrendamiento y procedimos a …(sic). Por lo que comencé a invertir en el mejoramiento del local, ese mismo día se acordó el canon de arrendamiento en VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVERES MENSUALESpara el primer año 2014 y para el segundo año del 2015, se incrementaría a CUARENTA MIL BOLÍVARES.…(omissis).
Para el día 19 de febrero del 2014, estaban las reparaciones en un 90% de ejecutadas y en señal de conformidad en Presidente del Club Italo Venezolano formalizo en contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica de Barinas, contrato de arrendamiento que acompaño.
A pesar de mi pedimento que se aclare lo del contrato verbal lo mismo no fue plasmado en este contrato, donde se puede evidenciar que desde un primer momento las intenciones el club no eran honestas, sin embargo accedí a la firma del contrato de arrendamiento ya que para la fecha yo ya había invertido cerca de un millón doscientos mil bolívares, y de alguna manera necesitaba el contrato de arrendamiento, en un principio se acordó la licencia de expendido de especies alcohólicas, era parte de este contrato de arrendamiento…(omissis).
Al ver el éxito del negocio la directiva comienza a presionar por el supuesto pago de los canon de arrendamiento, y a pesar de que ya está cancelados me amenazaron con pedir el desalojo del local, como una forma de ganar tiempo le hago un pago de cien mil bolívares, lo que ellos me hacen un recibo de pago de cuatro meses de alquiler, cuando realmente estaba pagando era un extorción por parte de la junta directiva del club Italo Venezolano, a quien en un principio presumí la buena fe, y comenzó el hostigamiento…(omissis).
El caso ciudadano Juez que el 12 de Enero del 2015, cuando fui abrir el negocio me encuentro con la siguiente situación primero estaban levantando una pared perimetral que impedía el paso de manera independiente a la discoteca, removieron la cerca de alfacol que dividía el estacionamiento del club con el estacionamiento de la discoteca, igualmente me impidieron el paso a mi negocio por lo que me despojaron del local…(omissis)”.
Solicito acción de interdicto restitutorio conforme con lo previsto en los artículos “Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad los bienes muebles de mi propiedad que se encuentran dentro del local del cual he sido despojado por el incumplimiento por parte del arrendatario de mantener en el uso y disfrute del local.

Tomando en cuenta el contenido del libelo de la querella que precede, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Acerca de los presupuestos procesales, el jurista Humberto Cuenca, señala:
“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.
Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción.”
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 en el expediente Nº 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“…(omissis). Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…(sic).
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado…(sic).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del…(omissis). (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)

‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que…(sic).
De donde se deduce que …(sic) el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, …(omissis).
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión ejercida es la interdictal restitutoria o por despojo de los bienes que aduce el querellante ser de su propiedad y que se encuentran dentro del local que le fue arrendado por la querellada Asociación Civil Club Italo Venezolano, con fundamento en lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que de los argumentos esgrimidos por el querellante en el libelo de la querella, supra transcritos parcialmente, se colige que la relación por él habida, en su carácter de representante y propietario de la firma personal DONDE TONY DISC, F.P. con la Asociación Civil Club Italo Venezolano, deviene de una relación arrendaticia por ellos celebrada sobre el local comercial, sosteniendo el actor que para el 19/02/2014 se formalizó el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
En consecuencia, siendo que de los alegatos expuestos por la parte querellante en el extenso libelo de querella presentado, se desprende que su petición deriva del contrato de arrendamiento en cuestión, es por lo que la inobservancia y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes allí intervinientes, y que conlleve a hacer uso de la vía judicial, forzosamente ha de ser ejercida mediante las acciones respectivas tuteladas al respecto por nuestro ordenamiento jurídico; Y ASÍ SE DECIDE
Por lo tanto, al no ser la querella interdictal restitutoria aquí ejercida la acción destinada a resolver la situación planteada en la referida querella, es por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, la demanda intentada se estima inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Anyelo Arturo Labriola Danelo, actuando como representante y propietario de la firma personal “DONDE TONY DISC F.P.”, contra la Asociación Civil Club Italo Venezolano, en la persona de su presidente ciudadano Gennaro Giammariano, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11: 10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 15-10.049-CE
jams