REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de abril de 2015.
Años 205º y 156º
Sent. N° 15-04-16
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Josefa María Dimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.223, con domicilio procesal en la urbanización Cafinca 2, calle 3, casa N° 306, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Stefanny Guevara Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.951, contra el ciudadano Edgar Oberto Reyes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.130.472, este Tribunal observa:
En fecha 15 de mayo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 16/05/2014, formar expediente, darle entrada y que la accionante consignara a los autos certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en la que constara el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2014, las abogadas en ejercicio María Verónica Solórzano Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.812, manifestaron consignar copia certificada de documento de propiedad de la vivienda objeto del litigio.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 16/05/2014, y ordenó a las referidas abogadas consignara el instrumento que acreditara la representación que aducen tener de la actora.
En fecha 12 de marzo de 2015, la actora Josefa María Dimas, asistida de profesional del derecho, presentó escrito consignando original de certificación del inmueble, invocando el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se admita la demanda y se continúe con el proceso.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado ciudadano Edgar Oberto Reyes Garrido, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y de conformidad con lo previsto el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación aquéllas que se realizarían luego de que constara en autos la citación del demandado principal.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 19 de marzo de 2015, y no habiendo satisfecho o cumplido la actora la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, ello en virtud de que la dirección suministrada por dicha parte para la citación del ciudadano Edgar Oberto Reyes Garrido, a saber, “Sector La Floresta, Avenida Guaicaipuro, casa Nº 0-150, frente a Ladrillos y Madera La Floresta C.A, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.”, dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 14-9924-CO.
jams.
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