REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002292
ASUNTO : EP01-R-2015-000028
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: ELEAZAR DANIEL ESCALONA LOPEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSEFINA LOBOSCO
VICTIMA: JOSE ELIBERTO ESCALONA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Josefina Lobosco Rondon, en su carácter de defensora privada contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 26.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparece como imputado el ciudadano ELEAZAR DANIEL ESCALONA LOPEZ, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 11.03.2015, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 18.03.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000028; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 24.03.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Josefina Lobosco Rondon, en su condición de defensora privada del imputado ELEAZAR DANIEL ESCALONA LOPEZ, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante que en fecha 25 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, realizó audiencia de oír imputado, en donde se le decreto a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Aduce quien recurre que para la procedencia de la misma deben recurrir los requisitos establecidos en dicho precepto legal anteriormente señalado, siendo uno de esos requisitos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, manifiesta que en dicha audiencia de oír imputado se le decretó a su defendido medida de coerción personal por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal
La recurrente aduce que el Tribunal acordó una precalificación jurídica sin realizar un estudio exhaustivo, la cual es evaluar las circunstancias de los hechos con la proporcionalidad de la medida a imponer; señala la defensa que si bien es cierto que dichas calificaciones son provisionales, también es cierto que se ha observado que de manera muy subjetiva que interfiere en el juez el hecho de tomar en cuenta únicamente la calificación jurídica para decretar una medida de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, ya que el hecho de la pena y la entidad de la calificación, no le van a poder permitir, amparándose bajo esta permisa, el decretar una sustitutiva por el simple hecho de admitir calificaciones jurídicas con sanciones elevadas y establecer alegremente que como tiene una pena asignada de más de ocho años, no puede decretársele una sustitutiva, sin tener el mas mínimo cuidado y estudio de los elementos presentados por la representación fiscal, y ponderar o poner en una balanza las circunstancia de los hechos, optando así por violar un derecho fundamental debidamente protegido por la carta magna como lo es el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y sobre todo que se obtenga una decisión justa y ajustada a derecho, cumpliendo así con la finalidad de la justicia.
Alega además la recurrente que en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Se observa que del auto emitido por la Juez no hace mención al respecto, debiendo haber señalado si hay o no peligro de fuga o peligro de obstaculización y bajo que premisas las fundamenta, desconociendo la defensa el último requisito concurrente para el decreto de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, siendo una decisión objeto de nulidad.
Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia signadas con los números 209 de fecha 09 de Mayo de 2007 y 20 de fecha 27 de Enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de Agosto de 2009.
Manifiesta la recurrente que es importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, si no que toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión, que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin recurrir en arbitrariedad.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación y de Nulidad interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada y del auto publicado por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito judicial penal del Estado Barinas de fecha 26 de Febrero de 2015. TERCERO: Que se acuerde la Libertad inmediata de su defendido, ciudadano ELEZAR DANIEL ESCALONA. CUARTO: Que se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para segurar la presencia de su defendido en el proceso. QUINTO: Que se acuerde la realización de otra audiencia de oír imputado ante otro Tribunal diferente.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 16.03.2015, los abogados José Miguel Jiménez y Yohanny Gabriela Rivero Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio e Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto por la abogada Josefina Lobosco Rondon, en su condición de defensora privada del imputado ELEAZAR DANIEL ESCALONA LOPEZ, manifestando que la importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva, se tornan patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga, obstaculización y que el riesgo de evasión o contaminación de la pruebas, o el no logro de la verdad, es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad.
Así mismo fundamentan su escrito recursivo en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 40, 41, 449 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal.
En su Petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, publicada en fecha 26.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“… OMISSIS… PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa privada Abg. Josefina Lobosco solicitó: "En virtud de lo que consta las actuaciones de lo ilógico de las actuaciones en relación al que el arma incautada en el procedimiento lo cual corresponde a una pistola de pintura no puede causar el temor ni algún daño eminente, asì mismo no consta testigo del presente hecho, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a los fines de que el proceso sea llevado en libertad mientras se realice la investigaciones, ya que los mismos son elementos desprorcionados en relación a la entidad del delito, así mismo solicito copias simples de las actuaciones y Solicito exámenes psiquiátricos y psicológicos para mi defendido. Es todo”. A los fines de decidir el tribunal observa: De una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se vislumbra que el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante en virtud de que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Socopò Estado Barinas, cuando siendo las 03:40pm aproximadamente, se encontraban en el centro de Coordinación Policial Sucre Socopò Estado Barinas, y llego un grupo de personas manifestando que un sujeto joven, flaco, alto había robado a un señor de una bodega que está cerca de la estación policial, motivos por los cuales se trasladaron al lugar y al momento que iban llegando observaron salir a un individuo con las características indicadas, estaba cruzando la calle para la acera del frente….se le dio la voz de alto y al realizar la inspección corporal se le encontró presuntamente en la pretina del pantalón una pistola para pintar de color gris y plateado y en el bolsillo derecho del pantalón cuarenta y cinco billetes de la denominación de diez bolívares….seguidamente se acercó al lugar un ciudadano identificado como José Eliberto Escalona Escalona, (victima), ciudadano éste que interpone la denuncia ante el organismo policial descrito, indicando que ese dinero que cargaba ese ciudadano se lo había robado momentos antes de su negocio…manifestando que sacó “algo como una pistola e indicó que era un quieto y que le diera los riales”….En consecuencia se vislumbra que existió un temor por parte de la victima quien es amenazada con el uso de un objeto similar a un arma de fuego, situación que lo conlleva a entregar el dinero, consumándose en ese mismo acto el tipo penal de robo agravado por cuanto existió la desposesión del bien, con el uso de un objeto que la victima indica ser similar a una pistola…tal como se desprende del acta de denuncia, acta de flagrancia, acta de retención y registro de cadena de custodia de evidencias físicas; considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción como para estimar que los hechos se adecuan al tipo penal precalificado por el Ministerio Público; ahora bien en cuanto a la medida menos gravosa se observa que el imputado es presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; tomando en consideración la pena establecida para este delito en el Còdigo Penal Venezolano Vigente, la cual merece pena privativa de libertad, excediendo de los ocho años de prisión en su limite máximo, existiendo un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, aunado a que la causa se encuentra en fase de investigación, lo que podría implicar influencia por parte de dicho imputado en posibles y futuras declaraciones de la victima, quien pudiese verse coaccionada y sentir temor estando el imputado de autos en libertad, por ser el delito de robo un delito pluriofensivo, siendo la victima un testigo presencial de los hechos. Al respecto ha señalado la jurisprudencia nuestra de manera reiterada que el delito de robo se configura con el solo apoderamiento de la cosa; vislumbrándose que se vulneran los derechos consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia nuestra ha establecido que la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, Bien Sea Real O Falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. En el mismo orden de ideas tenemos que con relación al delito de robo agravado, la jurisprudencia ha afirmado que el robo agravado es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; En consecuencia estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose la presente causa en etapa de investigación, existiendo elementos de convicción suficientes a criterio de esta juzgadora, toda vez que el imputado de autos es aprehendido de manera flagrante a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, siendo reconocido por la victima como la persona que con un objeto similar a una pistola, indicó que era un quieto y lo despojó de la cantidad de dinero que le pertenencia, siendo retenidas dichas evidencias de interés criminalístico, presuntamente al imputado de autos al momento de su aprehensión; Motivos por los cuales se niega la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. Con relación a la realización de la valoración psiquiatrica y psicológica, se acuerdan las mismas, ordenando oficiar al medico psiquiatra y psicólogo del C.I.C.P.C Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien han sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, el cual tiene asignada una pena que excede de los ocho años de prisión en su limite máximo, motivos por los cuales el tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta Policial Nª 159, de fecha 23-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes, siendo relevante por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y la retención de las evidencias interés criminalístico encontradas en el procedimiento. Folio 06.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 23-02-15, realizada por el ciudadano Josè Eliberto Escalona Escalona, CI: 9.183.256, siendo necesaria y pertinente, por cuanto es realizada por la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, por ser victima-testigo presencial de los mismos. Folio 07.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-02-15, realizada por el ciudadano Feliciano Peña Mora, CI: 3.192.332, siendo necesaria y pertinente, por cuanto es realizada por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados. Folio 08.
4.- Acta de Retención de Objeto, de fecha 23-02-15, suscrito por el funcionario Rafael Montilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre Socopò Estado Barinas, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de la existencia de la retención de una pistola para pintar color gris y plateado, que presuntamente portaba el imputado de autos en el momento de su aprehensión. Folio 09.
5.- Acta de Retención de Dinero, de fecha 23-02-15, suscrito por el funcionario Rafael Montilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre Socopò Estado Barinas, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de la existencia de la retención de los billetes, específicamente cuarenta y cinco (45) billetes, de diez (10) bolívares, presuntamente retenidos al imputado de autos al momento de su aprehensión. Folio 10.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-15, siendo necesarias y pertinentes, por cuanto se deja constancia de la colección de las evidencias físicas de interés criminalístico encontradas en el procedimiento (una pistola de color gris y plateado para pintar). Folio 19.
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-15, siendo útil y necesaria, por cuanto se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 14.
8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-15, siendo útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el hoy imputado. Folio 15.
9.- Informe Pericial Nª 9700-0219-037, de fecha 24-02-15, suscrito por el funcionario experto Joengry Guarecuco, adscrito al C.I.C.P.C Socopò Estado Barinas, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de la existencia de la existencia de una pistola para pintar color gris y plateado, que presuntamente portaba el imputado de autos en el momento de su aprehensión. Folio 21.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-15, siendo necesarias y pertinentes, por cuanto se deja constancia de la colección de las evidencias físicas de interés criminalístico encontradas en el procedimiento (cuarenta y cinco (45) billetes, de diez (10) bolívares), presuntamente retenidos al imputado de autos al momento de su aprehensión). Folio 19.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad; dejando constancia así mismo que la presente causa se encuentra en una fase de investigación donde faltan diligencias por practicar, tratándose el delito de robo agravado, de un tipo penal de naturaleza pluriofensiva que atenta contra el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, a la libertad; asì mismo tenemos que existe una victima, quien pudiese sentir temor estando el imputado de autos en libertad, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de la defensa privada, con respecto a la medida cautelar menos gravosa…”.
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La abogada Josefina Lobosco Rondon, en su carácter de defensora privada del imputado ELEAZAR DANIEL ESCALONA LOPEZ, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su denuncia como punto neurálgico de impugnación, que la A quo no realizó un estudio exhaustivo para evaluar las circunstancia de los hechos con la proporcionalidad de la medida a imponer; decretándole a su defendido ciudadano Eleazar Daniel Escalona una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Aduciendo que la jueza de la recurrida debió revisar los elementos presentados por la representación fiscal, para así valorar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho motivador de dicha aprehensión.
Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.
En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento del primer requisito establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…Omissis. 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien han sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, el cual tiene asignada una pena que excede de los ocho años de prisión en su limite máximo.”
Además de ello, plasma un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra del referido imputado, cuando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación del prenombrado con el hecho investigado; al señalar:
“… (omisis) “….1.- Acta Policial Nª 159, de fecha 23-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes, siendo relevante por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y la retención de las evidencias interés criminalístico encontradas en el procedimiento. Folio 06; 2.- Acta de Denuncia, de fecha 23-02-15, realizada por el ciudadano Josè Eliberto Escalona Escalona, CI: 9.183.256, siendo necesaria y pertinente, por cuanto es realizada por la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, por ser victima-testigo presencial de los mismos. Folio 07; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-02-15, realizada por el ciudadano Feliciano Peña Mora, CI: 3.192.332, siendo necesaria y pertinente, por cuanto es realizada por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados. Folio 08; 4.- Acta de Retención de Objeto, de fecha 23-02-15, suscrito por el funcionario Rafael Montilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre Socopò Estado Barinas, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de la existencia de la retención de una pistola para pintar color gris y plateado, que presuntamente portaba el imputado de autos en el momento de su aprehensión. Folio 09; 5.- Acta de Retención de Dinero, de fecha 23-02-15, suscrito por el funcionario Rafael Montilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre Socopò Estado Barinas, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de la existencia de la retención de los billetes, específicamente cuarenta y cinco (45) billetes, de diez (10) bolívares, presuntamente retenidos al imputado de autos al momento de su aprehensión. Folio 10; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-15, siendo necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia de la colección de las evidencias físicas de interés criminalístico encontradas en el procedimiento (una pistola de color gris y plateado para pintar). Folio 19; 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-15, siendo útil y necesaria, por cuanto se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 14; 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-15, siendo útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el hoy imputado. Folio 15; 9.- Informe Pericial Nª 9700-0219-037, de fecha 24-02-15, suscrito por el funcionario experto Joengry Guarecuco, adscrito al C.I.C.P.C Socopò Estado Barinas, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de la existencia de la existencia de una pistola para pintar color gris y plateado, que presuntamente portaba el imputado de autos en el momento de su aprehensión. Folio 21;10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-15, siendo necesarias y pertinentes, por cuanto se deja constancia de la colección de las evidencias físicas de interés criminalístico encontradas en el procedimiento (cuarenta y cinco (45) billetes, de diez (10) bolívares), presuntamente retenidos al imputado de autos al momento de su aprehensión). Folio 19…”. Señalamientos estos, que indican de una manera somera la relación de causalidad de participación, por encontrarse en estado de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta que la recurrida no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se le haga a la acusación Penal, si lo hubiere, en caso de apertura a juicio; por lo que, se puede concluir que la Juez A quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, alega la recurrente que del auto emitido por la Juez A quo no hace mención al respecto, debiendo haber señalado si hay o no peligro de fuga o peligro de obstaculización y bajo que premisas las fundamenta, desconociendo la defensa el último requisito concurrente para el decreto de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, siendo una decisión objeto de nulidad; en tal sentido, verifica este Tribunal Colegiado que en lo atinente a este punto objeto de controversia plasma el A quo en la recurrida lo siguiente: “…Omissis. significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; tomando en consideración la pena establecida para este delito en el Còdigo Penal Venezolano Vigente, la cual merece pena privativa de libertad, excediendo de los ocho años de prisión en su limite máximo, existiendo un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, aunado a que la causa se encuentra en fase de investigación, lo que podría implicar influencia por parte de dicho imputado en posibles y futuras declaraciones de la victima, quien pudiese verse coaccionada y sentir temor estando el imputado de autos en libertad, por ser el delito de robo un delito pluriofensivo, siendo la victima un testigo presencial de los hechos.” Observándose a todas luces el cumplimiento apegado por parte de la Juez de Primera Instancia a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°, 3º del artículo 236 del Código orgánico procesal; en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la abogada Josefina Lobosco Rondon, en su carácter de defensora privada contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 26.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparece como imputado el ciudadano ELEAZAR DANIEL ESCALONA LOPEZ, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Josefina Lobosco Rondon, en su carácter de defensora privada contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 26.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparece como imputado el ciudadano ELEAZAR DANIEL ESCALONA LOPEZ, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 26.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
EEL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL
DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000028
HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-