REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-008357
ASUNTO : EP01-R-2015-000032
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Licones Abreu José Orangel.
Victima: El Estado Venezolano.
Defensor Público: Abogado José Gregorio Rivero.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de Auto
Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Decaimiento y en su lugar acuerda el Cambio de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Licones Abreu José Orangel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 24/02/2.015 el abogado José Gregorio Rivero en su condición de Defensor Público del acusado Licones Abreu José Orangel, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Decaimiento y en su lugar acuerda el Cambio de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Licones Abreu José Orangel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 03/03/2.015 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 06 de marzo del 2.015.
En fecha 24/03/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Así mismo, en fecha 27 marzo de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado José Gregorio Rivero en su condición de Defensor Público del acusado Licones Abreu José Orangel, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley…”
Manifiesta el recurrente: de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2.014, mediante el cual dictó Auto que Niega el Decaimiento y en su lugar acuerda el Cambio de la Medida de Coerción Personal; es el caso ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 04 de julio de 2.012 le fue decretado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, medida privativa de libertad en el internado judicial de esta ciudad, en fecha 28 de junio de 2.013 se le decretó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 consistente en la detención domiciliaria; hasta la presente fecha no se ha realizado juicio oral y público, bajo esta circunstancia la defensa técnica considera que se le han vulnerado los derechos a su defendido, tal como lo prevé el artículo 230 ejusdem, ahora bien en fecha 28 de octubre de 2.014, se solicitó que se decretara a favor de su defendido el decaimiento de la medida, sin embargo su honorable tribunal dictó auto declarando improcedente dicha solicitud y a su vez manteniendo la medida de coerción personal, sustituyéndola en la modalidad de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Unidad de Verificación Información y Control de este Circuito Judicial Penal, así quedan explanados los hechos.
Señala el apelante tal como lo indicó en el capitulo anterior, la defensa considera que a su representado al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, el a quo, esta causando un perjuicio en contra de su defendido ya que se encuentra sometido a la rigidez del proceso penal, aunque se haya sustituido la medida de coerción consistente en presentaciones periódicas se estaría vulnerando el sagrado derecho a la libertad, consagrado y reconocido como un derecho inherente a la persona humana tanto por nuestra Constitución como en Tratados Internacionales, no fue suficiente que su defendido estuviera privado de su libertad tanto en el internado judicial del Estado Barinas, en su residencia, sin embargo el tribunal lo somete a nuevamente a presentaciones periódicas, trasgrediendo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al decaimiento o cese de la medida de coerción. Así quedan explanados los fundamentos de derecho.
En el Petitorio solicitó: se revoque la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.014 y se decrete el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual modo que dentro del plazo legal establecido en el artículo 161 ejusdem, si sirva a decidir la procedencia de la solicitud formulada.
Por su parte, la representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada Ana Betzabeth Yépez Méndez, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho, el juez garantizo el Debido Proceso, entendido este como principio orientador de carácter jurídico procesal o sustantivo, según el cual todo sujeto tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a garantizar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez todas estas premisas fueron aplicadas por el tribunal, por lo que de manera reiterada, manifiestó que efectivamente el Tribunal de Juicio analizó conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva o dictar el decaimiento de la medida de coerción.
En el petitorio: solicitó a este Corte de Apelaciones, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, por no estar debidamente fundado en derecho y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar, confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Decaimiento y en su lugar acuerda el Cambio de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Licones Abreu José Orangel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señalo:
“Omisis…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.
En este sentido, este Tribunal tercero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al ciudadano acusado es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación del acusado en hechos punibles cuya naturaleza es de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 230 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este Tribunal estima que dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues en el presente caso estamos en presencia de unos hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y el juicio oral ha sido objeto de diferimientos por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal de dos años para la legalidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, observando esta juzgadora que la pena mínima prevista para el delito de mayor entidad por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de doce (12) años de prisión, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un delito de marcada gravedad. En este sentido, de la revisión de las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad (detención domiciliaria, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ya ha transcurrido, el lapso mínimo de los dos (02) años, no es menos cierto que no ha transcurrido la pena mínima establecida para el delito por el cual se sigue el proceso, y tampoco es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal hayan variado, y durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta, por lo encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quienes se encuentran en condición de acusados, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen vigentes elementos y circunstancias que sustentan la vigencia de la medida coercitiva impuesta conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado han sido participes y/o autor en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de prisión, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Negrillas del Tribunal)
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
En consecuencia con fundamento en los razonamientos antes expuestos éste Tribunal por considerarlo Improcedente niega el decaimiento de la medida de coerción personal y ACUERDA EN SU LUGAR MANTENER al acusado bajo el sometimiento de una Medida Cautelar, sustituyendo la medida de detención domiciliaria por la medida de presentaciones periódicas en tal sentido éste Tribunal por estimarlo procedente acuerda mantener al acusado de autos plenamente identificado bajo el régimen de presentaciones ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal debiendo presentarse cada sesenta (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por el defensor público Abg. José Gregorio Rivero y MANTIENE la Medida de coerción personal sustituyéndola de DETENCIÓN DOMICILIARIA a Régimen de presentaciones periódicas en tal sentido éste Tribunal por estimarlo procedente acuerda ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) y/o UVIC de este Circuito Judicial Penal quien deberá presentarse cada sesenta (60) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y al acusado del régimen de presentaciones aquí acordada y de su obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230 del Código orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omisis”
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El principal punto de impugnación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente); en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se le esta violando el derecho a la libertad; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.
La Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, manifestó en su decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2012), fuera decretada en contra del ciudadano, Licones Abreu José Orangel, con fundamento a lo previsto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 230, 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente).
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el los delitos por el que se encuentra acusado el ciudadano, Licones Abreu José Orangel, son; Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.
En este estado y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-
La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad de los imputados tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el Defensor Privado, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, sino a la complejidad del asunto debatido e igualmente tomando en consideración la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”).
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio oral y publico, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Se observa de las actuaciones que integran el presente recurso y una vez revisadas las actas de diferimientos del Juicio Oral y Publico, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional y en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes o al tribunal, si no por diversas causas propias de la dinámica común del proceso, por lo que el acusado lleva mas de dos años sin que se le haya celebrado el juicio, bajo una Medida de Detención Domiciliaria, sin que haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, en ese sentido el tribunal recurrido negó el decaimiento de la medida y en la búsqueda del equilibrio adecuado a la finalidad del proceso, acordó sustituir la Medida de Detención Domiciliaria por medida de presentaciones periódicas, todo ello de conformidad con el Art. 242 numeral 3° del código orgánico procesal pena.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano Licones Abreu José Orangel, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de Noviembre de 2013, tal como se desprende de la revisión del asunto principal, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la integridad física como la salud de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el tribunal se encontraba en continuación de juicios, no realizándose en las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y publico, en varias oportunidades; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Juicio, de esta sede; sin embargo atendiendo a la gravedad del delito y a la conducta asumida por el acusado se infiere el peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 237. Peligro de Fuga.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano, Licones Abreu José Orangel, como lo es el delito de; Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos no imputables al tribunal, sin embargo atendiendo al delito acusado se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Decaimiento y en su lugar acuerda el Cambio de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Licones Abreu José Orangel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2015-000032
HRZ/VMF/MRD/JG/marta.
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