REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2015-001227
ASUNTO: EP01-R-2015-000029

PONENCIA DEL DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

Imputado: FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, DIANA CAROLINA FLORES, ANA VICTORIA JOYO, MAR{IA ALEJANDRA JOYO, ENDER JOSE VILLAMIZAR y CARLOS EDUARDO GUDIÑO
Defensora Pública ABG. DIANA LÓPEZ
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Representación Fiscal: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YVAN RANGEL
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.


Consta en autos la decisión dictada en fecha 26 DE ENERO DE 2015, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido FRANCISCO JAVIER JOYO y medida cautelar de presentación cada 30 días en contra de Diana Carolina Flores, Ana Victoria Joyo, María Alejandra Joyo, Ender José Villamizar y Carlos Eduardo Gudiño, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 05/02/2015, la abogada Diana López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Estado Barinas, defensora de los imputados FRANCISCO JAVIER JOYO, DIANA CAROLINA FLORES, ANA VICTORIA JOYO, MARÍA ALEJANDRA JOYO, ENDER JOSÉ VILLAMIZAR Y CARLOS EDUARDO GUDIÑO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2015, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10/02/2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 12/02/2015.

En fecha 19/03/2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA. En fecha 25 de Marzo de 2.015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por cuanto en fecha 26/03/2015, se incorporó a la Corte de Apelaciones el Juez de Apelaciones Temporal, DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. Maru Ramos Duns, Presidenta Temporal, Dra. Vilma María Fernández y el Dr. Héctor Elbano Reverol. Siendo designado como Ponente el Dr. HÉCTOR REVEROL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el pronunciamiento de fecha 26 de enero de 2015, dictado en audiencia de presentación de Detenido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Barinas.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada DIANA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, del estado Barinas, actuando en este acto como defensora de los imputados FRANCISCO JAVIER JOYO, DIANA CAROLINA FLORES, ANA VICTORIA JOYO, MARÍA ALEJANDRA JOYO, ENDER JOSÉ VILLAMIZAR Y CARLOS EDUARDO GUDIÑO, interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 26/01/2015, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido FRANCISCO JAVIER JOYO y medida cautelar de presentación cada 30 días en contra de Diana Carolina Flores, Ana Victoria Joyo, María Alejandra Joyo, Ender José Villamizar y Carlos Eduardo Gudiño, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La apelante señala que la juez a quo en el PRIMER PUNTO, impone un gravamen irreparable al admitir la privativa, contraria al principio de proporcionalidad, a los Derechos de igualdad ante la Ley y a la no discriminación, entre Tráfico de Droga de Mayor y Menor Cuantía, dado a que hace silencio cuando no especifica cual figura jurídica es la que enmarca la conducta de sus defendidos. Manifiesta que la juez a quo no ejerció el control material al no examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la flagrancia, no verificó si tal solicitud fiscal tenía sustento serio que permitiría vislumbrar un pronóstico de condena.

La recurrente cita Sentencia 1859, publicada el 18 de Diciembre de 2014, Expediente 110838, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter vinculante. Explica quien recurre, que dicha sentencia señala que debe haber una distinción establecida entre el tráfico de mayor y menor cuantía, lo que permitirá que se le conceda a los imputados de esta última categoría (menor cuantía), formulas alternativas a la prosecución del proceso y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social.

Aduce que los vicios de la recurrida provocan un gravamen irreparable ya que si el juez de control hubiese ejercido el control material habría dado el cambio de calificación del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que alega que habría la posibilidad de conceder a los imputados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía y así optar a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso.

La apelante señala que la juez a quo en el SEGUNDO PUNTO, impone un gravamen irreparable al admitir dicha medida cautelar contraria al principio de presunción de inocencia, motivado a que el Juez de control debe observar y analizar las actas de investigación previa que deben levantar los funcionarios actuantes para poder solicitar la orden de allanamiento.

Manifiesta que la orden de allanamiento debe cumplir con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 196 del mismo código, en tal sentido la orden de allanamiento debe llevar el nombre y apellido a quien va dirigida, en tal sentido que si el requerido se encuentra en la residencia, no puede la comisión policial detener a todos los presentes sin que las mismas no estén requeridas por un tribunal, continúa manifestando que, esto es tomando en cuenta la investigación previa que debe hacerse antes de solicitar la orden de allanamiento, por lo que indica la apelante que se esta en presencia de mala praxis policial, en tal sentido que los funcionarios actuantes metieron una privación ilegítima de libertad, faltando el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio solicita: Primero: Que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, Segundo: de conformidad con la Sentencia 1859 publicada el día 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Por lo que manifiesta que a su defendido debió dársele la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, debió clasificarse como delito de tráfico de drogas de menor cuantía, lo que no resolvió la recurrida, a criterio de quien apela, al dar una calificación inapropiada como consta en autos, contrario al criterio jurisprudencial invocado, de la que solicita tenga efectos retroactivos y lo surta en la persona de su defendido. Tercero: Como consecuencia de la solicitud anterior, pide a la Corte de Apelaciones, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Sexto, en contra de su defendido Francisco Javier Joyo y le otorgue la medida acorde a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Cuarto: Solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos de los ciudadanos Diana Carolina Flores, Ana Victoria Joyo, María Alejandra Joyo, Ender José Villamizar y Carlos Eduardo Gudiño y se decrete la libertad plena por cuanto la orden de allanamiento no esta dirigida a ninguno de ellos.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el, la abogada Ana Betzabeth Yépez Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas manifiesta en su escrito de contestación al recurso interpuesto:

Señala que del estudio pormenorizado efectuado a las actuaciones, se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar como flagrante la aprehensión de los imputados, así como lo analizó la Juez en su decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, el Juez garantizó el debido proceso, entendido este como principio orientador de carácter jurídico procesal o sustantivo, por lo que manifiesta la representación fiscal que, efectivamente el Tribunal de Control analizó conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente declarar como flagrante o no, la aprehensión, donde se obtuvo una decisión emitida mediante auto fundado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en este caso no decidió conforme a los requerimientos efectuados por la defensa, lo cual no hace desmerecer la misma, ya que en el proceso penal existen dos partes y dos posiciones.

Petitorio: Solicita que sea declarado sin lugar, el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los ciudadanos Francisco Javier Joyo Laguna, Diana Carolina Flores Rojas, Ana Victoria Joyo Laguna, María Alejandra Joyo Laguna, Ender José Villamizar Joyo y Carlos Eduardo Gudiño Joyo, por no estar debidamente fundado en derecho y como consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N°! 06 del Circuito Judicial Penal, de fecha 26/01/2015, según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Sexto de Control, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISSIS…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos éste Tribunal de Control Nº 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los funcionarios al realizar el allanamiento consiguen un bolso térmico tipo bandolero, color naranja y negro con cierre en la parte superior, en la parte frontal otro compartimiento con su respectivo cierre, con el logo alusivo a la marca GATORADE en ambos lados, contentivo en su interior una bolsa plástica de color transparente. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA CONFORMADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE EXPELEN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y QUE POR SUS CARACTERISTICAS ASIMILA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, y la cantidad de trescientos cuarenta Bolívares Fuertes (340 Bs. F) Billete de papel moneda de circulación nacional de denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 BS F) con seriales numero: K78996340, N43005386, Q18114536, K87642480, CUATRO (04) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bsf) seriales numero U83203117, H62273007, H61949775, K68243840. SEIS (06) billete de papel moneda de circulación nacional de denominación de diez bolívares fuertes (10 Bsf) seriales numero R57937063, H31189390, S35126425, R57627068, R79557016, R12533743, lo cual se colecto como evidencia de interés criminalístico quedando como responsable de la cadena de custodia OFIC/AGREG (CPEB) CASADIEGO DIAZ ORLEN ONIL como lo establece Art. 188 del COPP, se le indico a los ciudadanos que amparados en el Art. 234 ejusdem, iban a quedar aprehendidos a las 11:00 horas de la mañana del día sábado 24-01-2015 a disposición de la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, quedando identificados como : FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, DIANA CAROLINA FLORES ROJA, ANA VICTOIRA JOYO LAGUNA, MARIA ALEJANDRA JOYO LAGUNA, ENDER JOSE VILLAMIZAR JOYO, CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO, posteriormente continuamos la búsqueda en el patio de la casa después de una larga y minuciosa búsqueda, revisando en las aéreas irregulares , donde se observa la tierra removida específicamente en la raíz de un árbol de guayaba debajo de la tierra, se encontraba enterrado algo envuelto en una bolsa de material sintético de color azul con blanco al sacarlo, en presencia de los testigos , se observo que, dentro de ella, se incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de forma ovalada, conformado en bolsa plástica de color blanco anudados en sus extremos con hilo de color azul , contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige que expelen olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la presunta Droga DENOMINADA COCAINA. constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quienes han sido presentados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano,;lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

*Acta de Policial de fecha 24-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General de la Policía Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los Ciudadanos y la incautación de la sustancia en las porciones descritas en el acta de pesaje.

*Acta de Allanamiento de fecha 21-01-2015, emanada del Tribunal de Control N° 03 Abg. María Isabel Camacho.
*Acta de Allanamiento levantada por los funcionarios actuantes de fecha 24-01-2015.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 24-01-15 levantada por los funcionarios actuantes en el en el lugar de la aprehensión de los imputados, y plasman las características del sitio del suceso.
*Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de fecha 24-01-2015 suscrita por el funcionario OFIC/AGREG (CPEB) CASADIEGO DIAZ ORLEN ONIL.
*Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 24-01-2015 suscrita por el funcionario OFIC/AGREG (CPEB) CASADIEGO DIAZ ORLEN ONIL.
*Acta de retención del Dinero de fecha 24-01-2015 suscrita por el funcionario OFIC/AGREG (CPEB) CASADIEGO DIAZ ORLEN ONIL.
*Fijación Fotográfica
*Acta de Entrevista del Testigo Uno, de fecha 24-01-15.
*Acta de Entrevista del Testigo Dos, de fecha 24-01-15.
*Acta de Entrevista del Testigo Uno, de fecha 24-01-2014.

* Experticia Botánica Nro. 0120/15 de fecha 26-01-2015, suscrita por la Farmacéutica Toxicológico Blanca Ramírez Vásquez Experto Profesional III Adscrita a el Área de Toxicología Forense del CICPC Delegación Barinas: Muestra: U (019 bolso térmico elaborado e material sintético de color negro y naranjado, presenta u asa elaborado e material sintético de color negro, exhibe una etiqueta de color blanco donde se puede leer entre otras cosas “ GATORADE”, presenta Dos (2) compartimientos cerrados con cremalleras de color negro, dejando constancia en este acto que en el mayor compartimiento se encuentra Muestra A: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de transparente , anudada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios elaborados todos en material sintético de color blanco, atados todos en su extremo con hilo de color azul, todos con un PESO BRUTO APROXIMADO DE : Cuatro (4) gramo Novecientos (900) miligramos. Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en interior de Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con hilo de color azul, con un Peso Bruto Aproximado de: Veinticuatro (24) gramos.
*Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos, son presuntos autores en la comisión del hecho punible que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; es un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la misma excede de diez años de prisión, aunado a que el imputado no posee arraigo en la localidad del Tribunal, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, en cuanto a los imputados DIANA CAROLINA FLORES ROJAS, ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, MARIA ALEJANDRA JOYO LAGUNA, ENDER JOSE VILLAMIZAR JOYO y CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD plenamente identificados en la presente acta, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso que se le sigue en atención a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal; y así se decide.
DI S P O S I T I V A.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, DIANA CAROLINA FLORES ROJAS, ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, MARIA ALEJANDRA JOYO LAGUNA, ENDER JOSE VILLAMIZAR JOYO y CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal a favor de los ciudadanos DIANA CAROLINA FLORES ROJAS, ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, MARIA ALEJANDRA JOYO LAGUNA, ENDER JOSE VILLAMIZAR JOYO y CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO; plenamente identificados en la presente acta, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso que se le sigue en atención a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del COPP, y se ordena como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía del estado Barinas, se ordena librar lo conducente. CUARTO: Se ORDENA Proseguir la presente causa por los lineamientos exigidos por el legislador procesal penal por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se acuerda la autorización para la incautación preventiva del dinero que fue retenido en el presente procedimiento, y el mismo debe ser remitido al Servicio Regional de Bienes (ONA) y, la autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta al fiscal del Ministerio Público, expídase la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OMISSIS…”



Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Vista como ha sido la primera denuncia de la recurrente, al plantear que la Juez A quo en el primer punto, impone un gravamen irreparable al admitir dicha privativa, contraria al principio de proporcionalidad, a los derechos de igualdad ante la ley y a la no discriminación, entre Tráfico de Droga de Mayor y Menor Cuantía, dado a que hace silencio cuando no especifica cual figura jurídica es la que enmarca la conducta de sus defendidos; verifica esta Instancia Superior que la A quo en la recurrida en relación a este punto objeto de controversia plasmó lo siguiente: “…Omissis. La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quienes han sido presentados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”. En tal sentido, se evidencia de una simple lectura a la recurrida que la Juez de Primera Instancia subsume la conducta desplegada por los hoy imputados dentro del tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al análisis de los elementos de convicción que se transcriben a continuación:

“…*Acta de Allanamiento de fecha 21-01-2015, emanada del Tribunal de Control N° 03 Abg. María Isabel Camacho. *Acta de Allanamiento levantada por los funcionarios actuantes de fecha 24-01-2015. *Acta de Inspección Técnica de fecha 24-01-15 levantada por los funcionarios actuantes en el en el lugar de la aprehensión de los imputados, y plasman las características del sitio del suceso. *Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de fecha 24-01-2015 suscrita por el funcionario OFIC/AGREG (CPEB) CASADIEGO DIAZ ORLEN ONIL. *Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 24-01-2015 suscrita por el funcionario OFIC/AGREG (CPEB) CASADIEGO DIAZ ORLEN ONIL. *Acta de retención del Dinero de fecha 24-01-2015 suscrita por el funcionario OFIC/AGREG (CPEB) CASADIEGO DIAZ ORLEN ONIL. *Fijación Fotográfica. *Acta de Entrevista del Testigo Uno, de fecha 24-01-15. *Acta de Entrevista del Testigo Dos, de fecha 24-01-15. *Acta de Entrevista del Testigo Uno, de fecha 24-01-2014. * Experticia Botánica Nro. 0120/15 de fecha 26-01-2015, suscrita por la Farmacéutica Toxicológico Blanca Ramírez Vásquez Experto Profesional III Adscrita a el Área de Toxicología Forense del CICPC Delegación Barinas: Muestra: U (019 bolso térmico elaborado e material sintético de color negro y naranjado, presenta u asa elaborado e material sintético de color negro, exhibe una etiqueta de color blanco donde se puede leer entre otras cosas “ GATORADE”, presenta Dos (2) compartimientos cerrados con cremalleras de color negro, dejando constancia en este acto que en el mayor compartimiento se encuentra Muestra A: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de transparente , anudada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios elaborados todos en material sintético de color blanco, atados todos en su extremo con hilo de color azul, todos con un PESO BRUTO APROXIMADO DE: Cuatro (4) gramo Novecientos (900) miligramos. Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en interior de Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con hilo de color azul, con un Peso Bruto Aproximado de: Veinticuatro (24) gramos. OMISIS…”

De lo anterior se observa claramente, que la Juez a quo, analizó de manera específica cuales fueron los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano Francisco Javier Joyo Laguna; a tal efecto, resulta oportuno indicar que, la Juez de la recurrida hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento a las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que, tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso; pero sí se requiere el establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la exigencia de los requisitos de fondo en que se debe fundamentar el Fiscal del Ministerio Público a la hora de presentar un procedimiento flagrante, tal como lo aduce la defensora en su escrito recursivo, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que se le causa un gravamen irreparable, al tomar una decisión contraria al principio de proporcionalidad, al derechos de igualdad ante la ley a la no discriminación. Así se decide.

Señala además la recurrente, que en el presente caso debe considerarse tráfico de menor cuantía, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, citando la Sentencia 1859, publicada el 18 de diciembre de 2014, expediente 110836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la cual se establece en el último párrafo de las consideraciones para decidir lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena”; en tal sentido debe este Tribunal Colegiado dejar claro y sentado que, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal ajustó el contenido del tipo penal que engloba el ocultamiento de droga en menor cuantía al hacerlo menos riguroso, no debe entenderse bajo ninguna circunstancia que con base a esta jurisprudencia al Juez de Primera Instancia le esté vedado decretar medida de privación de libertad por este delito; el mismo con base a los fundamentos argüidos por el Ministerio Público debe analizar el caso en particular y decidir sobre la medida a otorgar, en tal sentido la Juez A quo en la recurrida plasmó lo siguiente:

“…Ahora bien este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos, son presuntos autores en la comisión del hecho punible que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; es un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la misma excede de diez años de prisión, aunado a que el imputado no posee arraigo en la localidad del Tribunal, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Por lo que, es claro y evidente que la Juez A quo actuó conforme a lo estipulado en la norma penal adjetiva así como, lo establecido en la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, que la llevó a tomar conforme a su criterio la decisión de acordar una medida cautelar privativa de libertad. Y así se decide.

Como SEGUNDA DENUNCIA, manifiesta la apelante en su escrito recursivo que se le impone un gravamen irreparable al admitir dicha medida cautelar contraria al principio de presunción de inocencia, motivado a que el Juez de control debió observar y analizar las actas de investigación previa que deben levantar los funcionarios actuantes para poder solicitar la orden de allanamiento, además de ello, arguye que la orden de allanamiento debe cumplir con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 196 del mismo código, en el entendido, de que debe llevar el nombre y apellido a quien va dirigida, no debiendo la comisión policial detener a todos los presentes sin que las mismas no estén requeridas por un tribunal, ya que se estaría en presencia de una mala praxis policial, cometiendo así los funcionarios actuantes el delito de privación ilegítima de libertad, violentando el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones de una revisión a la causa principal, que corre inserta a los folios (04 y 05) Orden de Allanamiento dirigida al ciudadano JAVIER HOYO, hoy imputado en la presente causa, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena. 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. 3. La autoridad que practicará el registro. 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. 5. La fecha y la firma; así mismo se evidencia, que dicho procedimiento fue llevado a cabo por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que era quienes estaban facultados para ello, y que al momento de ejecutar tal diligencia de investigación en el sitio autorizado en la orden de allanamiento, practicaron la detención legal de todas y cada una de las personas que para ese momento ocupaban el inmueble allanado toda vez que, allí se incauto una cantidad considerable de una sustancia presuntamente ilícita denominada COCAINA; por lo que, bajo ninguna circunstancia debe entenderse este procedimiento como una mala praxis policial como lo aduce la recurrente en este punto de controversia, ni muchos menos aun, considerar tales detenciones como una privación ilegitima de libertad, todas vez que, los funcionarios actuaron apegados a la norma penal adjetiva y a lo establecido en la Constitución Patria al momento de ejecutar tales detenciones; permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo alegado en la presente denuncia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Diana López en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015 y publicada en fecha 02 de febrero de 2015, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido FRANCISCO JAVIER JOYO y medida cautelar de presentación cada 30 días en contra de Diana Carolina Flores, Ana Victoria Joyo, María Alejandra Joyo, Ender José Villamizar y Carlos Eduardo Gudiño, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de enero de 2015 y publicada en fecha 02 de febrero de 2015.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de abril de año Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL



DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
Ponente

LA JUEZA DE APELALCIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,



DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2015-000029
HERZ/VMF/ MTRD/JG/rr


La Jueza Presidenta Temporal de Apelaciones. (fdo.) Dra. Mary Tibisay Ramos Duns. La Jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. Vilma María Fernández. El Juez de Apelaciones Temporal (fdo.) Dr. Abraham Valbuena Ponente. La Secretaria (fdo.) Abg. Jeanette García. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria. Abg. Jeanette García. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-

Secretaria


ABG. JEANETTE GARCÍA.




Asunto: EP01-R-2015-000025
MTRD/VMF/AV/JG/