REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000007
ASUNTO : EP01-O-2015-000007

PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACCIONANTE: ABG. JORGE RAMÓN RAMIREZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO.
ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 ABG.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 13 de abril del año 2015, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000007, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Jorge Ramón Ramírez, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, en el asunto penal Nº EP01-P-2008-9680, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada María Isabel Camacho, designándose como ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El accionante, abogado Jorge Ramón Ramírez, en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUEVARA GONZALEZ, en el asunto penal Nº EP01-P-2008-9680, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
Denuncia esa defensa que ha solicitado por ante el Tribunal de la causa el Decaimiento de la Medida de Coerción que pesa sobre su defendido ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUEVARA GONZALEZ, sin que el referido Tribunal se haya pronunciado, aún cuando ha transcurrido más de cuatro (04) meses desde que realizo la solicitud en fecha 02/12/2014.
Manifiesta el accionante que su defendido está incurso en la causa N° EP01-P-2008-9680, imputado por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que en fecha 15 de diciembre de 2008 el Tribunal de Control N° 01 decretó Medida de Coerción Personal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, dando cabal cumplimiento a la imposición judicial. En este orden de ideas, para la fecha 16 de mayo de 2014 la defensa interpuso ante el referido tribunal solicitud de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido. Habiendo trascurrido mas de seis (06) meses de la referida solicitud, y visto que el tribunal de la causa no se había pronunciado, en fecha 02 de diciembre de 2014, se solicitó nuevamente el decaimiento de la medida ante el supra tribunal y como se puede observar que para la fecha 15 de diciembre de 2011, se cumplieron dos (02) años de la referida medida de coerción personal, y seis (06) años y tres (03) meses a la presente fecha.
Tal y como se han descritos los hechos en este capitulo, aunado al contenido de la actuaciones señaladas en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta admisible, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala el accionante en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2°) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendido.
Manifiesta el accionante de los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agravante, da cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo y Garantías Constitucionales, señalò como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 1, los siguientes; 1°) artículos 26; 2°) artículo 49; 3°) artículo 51 y 4°) articulo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
En su petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare ha lugar la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que he formulado ante ese Órgano Jurisdiccional.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la acción de amparo, interpuesta por el accionante previamente identificado, en la que alega violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, al solicitar ante el tribunal que lleva la causa el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido, sin que el referido Tribunal se haya pronunciado, aun cuando han transcurrido mas de cuatro (4) meses de la solicitud; por lo que sobre este planteamiento y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

En la presente acción de amparo, el quejoso hace mención en la que presuntamente se violan disposiciones Constitucionales que guardan relación con el debido proceso, y tutela judicial efectiva; pero en ningún momento y revisado como ha sido la misma consigna algún medio probatorio alguno que sustente la versión de sus dichos; es decir, que cuando manifiesta que ha solicitado por ante el tribunal de la causa el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido, no lo corrobora con ningún indicativo de prueba, por lo tanto no puede pretender que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, supla la carga que obligatoriamente tiene el quejoso de haber consignado conjuntamente con el escrito de la acción de amparo, una copia certificada de la solicitud planteada al Tribunal, a los efectos de demostrar la presunta violación alegada. De igual manera no señaló que existiese algún obstáculo para no haber obtenido la mencionada prueba documental, la cual es de obligatorio cumplimiento en el presente caso, para de esa manera decidir sobre la inadmisibilidad o no de la acción de amparo propuesta; lo que representa para esta Instancia Constitucional, la imposibilidad para determinar si ciertamente se han vulnerado los derechos mencionados y que la supuesta agraviante, incurrió en violentar las normas sustanciales o constitucionales. En éste sentido, está Primera Instancia Constitucional considera necesario precisar que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 778, del 03 de mayo del 2004, (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“… Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó y ninguna otra prueba que considerara pertinente. (…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para que sobre quien recae la misma que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. E igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”. (Negrillas del tribunal)

En atención a lo antes transcrito, esta Corte de Apelaciones, acuerda cambiar el criterio sostenido en cuanto a los requisitos exigidos al incoar una Acción de Amparo Constitucional. Criterio éste que será adoptado en subsiguientes decisiones de esta alzada, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante Nº 778, de fecha 03 de mayo del 2004, (caso: Keivis José Suárez) y en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, expediente N°00-0010, Caso José Amado Mejìa Betancourt y José Sánchez Villavicencio.

Esta Instancia actuando en Sede Constitucional observa, que el accionante pudo haber consignado copia certificada de la solicitud planteada y del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, donde efectivamente demostrara a este Tribunal Constitucional que en fecha 02-12-2014 tal pedimento fue realizado ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, al adaptar las jurisprudencia citadas al presente caso, y al no existir ningún elemento de prueba que corrobore la versión del quejoso, ya que esta Instancia Constitucional no puede ejercer funciones de carácter sustanciadora; así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad de la obtención de los mismos; es por lo que esta Corte de apelaciones actuando en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el Defensor Público José Ramón Ramírez, por no cumplir con los requisitos exigidos en la jurisprudencia citada y en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Defensor Público Jorge Ramón Ramírez, en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUEVARA GONZALEZ, en el asunto penal Nº EP01-P-2008-9680, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada María Isabel Camacho.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL


ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL



ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA


ASUNTO: EP01-O-2015-000007
MTRD/VMF/AV/JG/mip