REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2015-001926
ASUNTO: EP01-R-2015-000038
PONENCIA DEL DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
IMPUTADO: YORMAN PASTORIN CASTEJON VARGAS
DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARÍA CAROLINA ALBARRÁN MÉNDEZ
VÍCTIMAS: EN RESERVA FISCAL
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. OBDULIA DIAZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2.015 y publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.116.854, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 27.02.2015 la abogada María Carolina Albarrán Méndez en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, del mencionado imputado, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15.02.2015 y publicada en fecha 23.02.2015 por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18/03/2015 la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 23.03.2015.
En fecha 07/04/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. HECTOR REVEROL. En fecha 10 de Abril de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada MARÍA CAROLINA ALBARRÁN MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Imputado Yorman Pastori Castejon Vargas, interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 15 de Febrero de 2.015 y publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, mediante el cual se calificó como flagrante la Aprehensión del prenombrado Imputado y se decreto la privación judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, al determinar la Medida de Privación Judicial de Libertad y denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la recurrente, que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, erró cuando dice que: “…considera que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente la existencia de ese acto de investigación para el momento de la investigación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso, máxime la presente investigación se encuentra en su fase inicial…”, manifestando la apelante que la a quo no valoró los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, pues a criterio de quien recurre, mediante el estudio y análisis de las actuaciones que constan en el expediente, puede inferir, que no existen elementos suficientes para determinar la participación de su defendido en el hecho punible que se le atribuye, tal como se desprende del acta policial N° 069, de fecha 13/02/2015, que riela a los folios 6 y 7, así como el acta de denuncia de fecha 13/02/2015, que riela al folio 14 del asunto principal, aduciendo la apelante que de las actas se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, se llevó a cabo en la vía pública, específicamente en la Avenida Elías Cordero, cuando caminaban por allí y el hecho ocurrió dentro de una unidad de transporte público, y que como es bien sabido, esas unidades son abordadas por infinidad de personas e igualmente gran numero de ellas se bajan de las mismas en distintas paradas de la ciudad, y es muy difícil determinar con precisión cuantas personas ingresan y cuantas salen de la misma, tomando en consideración también que ante la multitud de personas puede haber dos o más con características similares y usando prendas de vestir iguales o parecidas, por lo tanto no se puede asegurar que las personas que fueron aprehendidas efectivamente estaban minutos antes en la unidad de transporte público, tampoco puede establecer una conexión directa entre su defendido y los otros dos (02) adolescentes, ya que no consta que él los conozca, ni que había abordado la unidad de transporte público con ellos, manifestando la recurrente, que el Tribunal solo fundamenta en que para el momento de la aprehensión el se encontraba caminando por la vía pública conjuntamente con ellos, cuando es bien sabido que muchas personas transitan a la vez por una vía pública y no por esto necesariamente se conocen o tienen relación alguna entre si.
Continua la apelante manifestando que cuando se realiza la aprehensión de su defendido, a él no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico que lo relacione directamente con el hecho, ni tampoco el arma, ni el objeto material del robo, ya que, tal como lo indica el acta policial, solo portaba la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), los cuales eran de su propiedad, así mismo señala la recurrente, que las víctimas en ningún momento han identificado al ciudadano Yorman Pastorin Castejon Vargas, su defendido, como una de las personas que perpetro el delito, para ello sería necesario realizar una rueda de reconocimiento, la cual en ningún momento fue solicitada, ya que las características indicadas por una de las víctimas son muy genéricas, solo relativas a las prendas de vestir, que pueden ser similares a las usadas por cualquier persona, pero en ningún momento hacen referencia a las características físicas y fisonómicas de los autores del hecho, en tal sentido mal pudiera el Tribunal asegurar la participación de su defendido cuando las víctimas jamás lo describieron físicamente.
Señala la recurrente que ha su patrocinado se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe participación alguna en el hecho punible, y aún así su defendido se encuentra privado de libertad, violándose los principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio solicita: se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, así mismo solicita se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 15 de Febrero de 2.015 y publicada en fecha 23 de Febrero de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN:
Las abogadas Obdulia Celenia Díaz Pérez, Yipsi Gretcheins Galvis Mejias y Zairi Ailime Olivar Ramírez, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la defensora pública, abogada María Carolina Albarrán Méndez, contra la decisión dictada en fecha 23/02/2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
Comienzan en su escrito de contestación citando textualmente la recurrida así como los argumentos de la defensa en su escrito de apelación, considerando las Representantes del Ministerio Público que el Tribunal A quo aplicó y adminículo correctamente lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al tomar en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como lo son el acta policial, que describe que si bien es cierto que el imputado de autos fue aprehendido en la vía pública (cuando ya había descendido de la unidad pública), específicamente en la Avenida Elías Cordero de esta ciudad, a pocos metros del lugar donde se produjeron los hechos, y en compañía de dos adolescentes cuyas vestimentas coincidían perfectamente con las descritas por el adolescente que da parte a las autoridades sobre el robo que se estaba llevando a cabo dentro de la unidad de transporte público, quienes al notar la presencia policial hicieron todos caso omiso a la voz de alto y por el contrario emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución breve que culminó con la aprehensión de los mismos a unas dos cuadras, desprendiéndose que además cuando realizan la revisión corporal de cada uno de ellos, encuentran en poder del adulto, que en este caso es YORMAN CASTEJON, cierta cantidad de dinero en efectivo, que la defensa alega son de su propiedad, sin embargo, en poder de los adolescentes encuentran un arma blanca tipo cuchillo, y cuatro teléfonos celulares, dos de los cuales son de marca Huawei, un Blackberry y un Samsung, observando que de las denuncias formuladas se evidencia que las víctimas manifiestan que uno de los participes era una adolescente de sexo femenino, que estos ciudadanos portaban un arma blanca cuchillo, y acota una de las víctimas que le lograron despojar de un teléfono celular marca Huawei, características precisas que se encuentran descritas en las actas de retención correspondientes y colectadas con su respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, aduciendo las fiscales, que el Tribunal tomó en consideración cada uno de estos elementos que adminiculados entre sí, hacen presumir que efectivamente Yorman Castejon Vargas, es participe de los hechos, máxime cuando el propio denunciante adolescente manifiesta en su acta de denuncia que “…lograron capturar a los atracadores y luego me trajeron al comando en calidad de testigo…”, adicionando el dicho de la víctima María Sierra quien expuso: “…habían capturado a los que robaron en la ruta encontrándose mi teléfono junto con los otros que habían robado…”, señalando las Representantes del Ministerio Público que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible.
Señalan las representantes Fiscal, en cuanto a lo expuesto por la defensa sobre el segundo particular, consideran, que si bien es cierto, se desprende de las actas que conforman el legajo de actuaciones, que al momento de practicar la respectiva inspección corporal al imputado Yorman Pastorin Castejon Vargas, dejan constancia los funcionarios que colectan en su poder la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), no es menos cierto, que el mismo portaba como vestimenta aquellas que coincidían con la descripción aportada por las víctimas y testigos, como una de las personas que en compañía de unos adolescentes los sometieron dentro de la unidad de transporte público, aunado a que éste ciudadano hizo caso omiso a la instrucción policial y emprendió su huida con los adolescentes, a quienes se les retiene en su poder un arma blanca tipo cuchillo y cuatro teléfonos celulares, considerando su vinculación directa con éstos, en virtud que las víctimas y testigos señalan que estos portaban un arma blanca cuchillo, y que fueron despojados de equipos celulares, dos de los cuales coinciden con las características aportadas por la víctima en su denuncia, así mismo en lo que respecta al tercer señalamiento de la defensa, al indicar que las víctimas en ningún momento han identificado al imputado de autos, como una de las personas que perpetró el delito, por lo que las representantes fiscales difieren de tal aseveración, ya que se desprende de lo relatado por las víctimas en sus denuncias que luego de dar parte al cuadrante de la Guardia Nacional lograron capturar a los atracadores y luego los llevaron al comando en calidad de testigos, evidenciándose que si bien los mismos no aportaron en ese momento las características físicas, si aseveran que las personas aprehendidas por la comisión policial fueron las personas que participaron en el hecho punible.
Manifiestan las Fiscales del Ministerio Público, que en ningún momento hubo violación del debido proceso ni del principio de presunción de inocencia e igualdad de las partes, por el contrario, la juez cumpliendo su deber, le garantizó a la defensa pública todo lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución, así como la garantía al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede indicar la defensa que se le violentaron derechos y garantías constitucionales a su defendido, al contrario, en todo momento la A quo fue cuidadosa de los derechos fundamentales que le asisten al imputado, igualmente observan las Representantes del Ministerio Público, que existen elementos suficientes que les permiten endilgar el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al imputado de autos, toda vez que en compañía de los adolescentes aprehendidos, constriñeron bajo amenazas con un arma blanca tipo cuchillo a las víctimas, despojándolas de sus pertenencias, entre ellas de equipos de telefonía móvil, y de acuerdo a lo que se desprende de las actas, al existir varios imputados, deben estar relacionados los hechos que concretamente se le atribuyen a cada uno en particular, evidenciándose de la imputación que se realizó en la audiencia especial en contra del ciudadano Yorman Pastorin Castejon Vargas, donde le fue atribuida la participación en grado de coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, tal y como se desprende de lo probado en actas.
Petitorio: Solicita Primero: se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación de autos, en toda y cada una de sus partes, Segundo: Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado, Tercero: se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por encontrarse la misma ajustada a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 15 de Febrero de 2.015 y publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Control, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISIS…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Consta en ACTA POLICIAL de fecha 13/02/2.015, suscrita por los funcionarios, RAMIREZ SARMIENTO JOSE Y FRANCO ROJAS LENIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 331, ubicado en la avda. Cuatricentenaria Municipio Barinas, donde deja constancia que: En fecha 13/02/2.015, siendo las 5 de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje, se observo a un adolescente que se acercaba a la patrulla en forma agitada, se detuvo quedando a reserva del Ministerio Publico su identificación, indicando que cerca se encontraban tres adolescentes y una fémina frustrando un robo a mano armada, indicando las vestimentas que portaban cada uno de ellos, en vista de lo expuesto por el adolescente se dispuso la camisón a seguir la unidad de transporte publico, seguido se visualizó a tres ciudadanos que se desplazaban por la Avda Elias Cordero con las características de las vestimentas antes indicadas por el adolescente, se le dio la voz de alto y para el momento emprendieron veloz carrera, logrando aprehenderlos a dos cuadras, quedando identifiocados como: GARCIA SALAS EDWUARD JOSE, de 16 años de edad, MARIBEL DEL CARMEN VARGAS ORELLANA, de 15 años de edad y YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.116.854, se les indico que si portaban objetos de interés criminalísticos que lo entregaran a la Comision, encontrándosele al Ciudadano Yorman la cantidad de 230 Bolívares, se traslado la comisión al Comando Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le leyeron sus derechos y fueron puestos a la Orden del Ministerio Publico. En virtud de tales hechos el Ministerio Publico Imputa al Ciudadano YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y solicita se califique la aprehensión flagrante, Medida de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Arts. 234, 236 y siguientes yt Art 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.116.854, profesión u Ayudante de albañil, nacido el 15/09/1992 nacido en caracas, hijo de María Lourdes Vargas (v) y de Pastor Ramón Castejon (F), residenciado en Urbanización Invasión buena vista, calle N’ 6, parcela 100, Vía Barinitas, mas arriba de tierra Blanca. Barinas estado Barinas, y expuso: "Me acojo al precepto constitucional " es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. María Carolina Albarrán quien expuso: " solicitar una medida cautelar menos gravosa que la requerida por el ministerio publico y copia de todas las actuaciones. Solicito se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por cuanto no consta en el expediente la partida de nacimiento ni copia de la Cedula de la adolescente, para demostrar la edad de a misma. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 234 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 236 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, los cuales prevén una pena que exceden del limite máximo, para ser meritoria de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02 el cual se encuentra tipificado en los artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, Fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
01.- ACTA POLICIAL de fecha 13/02/2.015, suscrita por los funcionarios, RAMIREZ SARMIENTO JOSE Y FRANCO ROJAS LENIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 331, ubicado en la avda. Cuatricentenaria Municipio Barinas, donde dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjeron los hechos donde resulto aprehendido en Flagrancia el Ciudadano hoy Imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS
02.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/02/2.015. Donde se deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se mencionan los derechos del imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS.
03.- ACTA DE RETENCION PREVENTIVA de fecha 13/02/2.015, de los objetos incautados (Dinero).
04.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/02/2.015, interpuesta por el adolescente.
05.- ACTA DE ENTREVIOSTA DE LOS TESTIGOS NROS 01 Y 02 de fecha 13/002/2.015.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que la imputada influya en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide…OMISIS.”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
En principio éste Tribunal de Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2.015 y publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Se calificó como flagrante la aprehensión del imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.116.854, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Ahora bien, al estudiarse exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación por parte de la defensa pública, se evidencia a todas luces la falta manifiesta en la motivación del auto por parte del Tribunal A quo, toda vez que, del análisis pormenorizado del texto de la misma, se puede apreciar específicamente en el punto denominado “SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”, que no existe una motivación acorde al tipo de medida cautelar acordada, en el entendido, de que en éste punto objeto de controversia la juzgadora solo se limita ha mencionar los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, con los que pretende estimar la participación del imputado en el hecho punible; sin indicar en la recurrida argumentos de motivación contundentes que la hayan llevado ha aplicar el tipo de medida cautelar acordada, solo se limitó a señalar lo siguiente: “…Omissis. 01.- ACTA POLICIAL de fecha 13/02/2.015, suscrita por los funcionarios, RAMIREZ SARMIENTO JOSE Y FRANCO ROJAS LENIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 331, ubicado en la avda. Cuatricentenaria Municipio Barinas, donde dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjeron los hechos donde resulto aprehendido en Flagrancia el Ciudadano hoy Imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS. 02.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/02/2.015. Donde se deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se mencionan los derechos del imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS. 03.- ACTA DE RETENCION PREVENTIVA de fecha 13/02/2.015, de los objetos incautados (Dinero). 04.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/02/2.015, interpuesta por el adolescente. 05.- ACTA DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS NROS 01 Y 02 de fecha 13/002/2.015…”
Así las cosas, se denota claramente, que existe una carencia de análisis y apreciación por parte de la Juez A quo en la recurrida conforme al requisito exigido por la norma penal adjetiva que rige la materia, en su artículo 236 numeral 2, situación ésta que produce una limitante a esta Instancia Superior para examinar cuáles fueron esas circunstancias que la llevaron ha dictar el fallo objeto de impugnación, lo que a todas luces violenta el sentido de la fundamentación, toda vez que, solo la simple lectura de la recurrida debe bastarse para entender lo que allí quedó determinado, en el entendido de que ésta debe ser sustentada de manera organizada, señalando todas esas razones de hecho y de derecho que la llevan a tomar la decisión.
Ahora bien, en este sentido debemos recordar las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
De los razonamientos ya expuestos se puede apreciar de una simple lectura material de la decisión, que la misma adolece de motivación, toda vez que, la Juez A quo en la recurrida solo se limitó al momento de cumplir con lo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalar los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, con los que pretendía estimar la participación del imputado en el hecho punible; sin indicar argumentos contundentes que la hayan llevado ha aplicar el tipo de medida cautelar acordada; por ello, ante la inexistencia de tal requisito que se traduce en la inmotivación, lo más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 15 de Febrero de 2.015 y publicado en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se calificó como flagrante la Aprehensión del Imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.116.854, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la realización de una nueva audiencia de oír imputado con un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anterior al haberse declarado la nulidad de oficio del fallo recurrido, se hace inoficioso entrar a conocer las denuncias planteada por los recurrentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictada en fecha 15 de Febrero de 2.015 y publicado en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Se Calificó como flagrante la Aprehensión del Imputado YORMAN PASTORI CASTEJON VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.116.854, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto anulado. SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA OIR IMPUTADO, con un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL.
DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000038
HERZ/VMF/MTRD/JG/rr.