REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002846
ASUNTO : EP01-R-2015-000049


PONENCIA DEL DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

IMPUTADO (S): JHOAN OMAR BRICEÑO SILVA y JOSÉ GREGORIO CEGARRA MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGARDO BOSCAN.
VÍCTIMAS: MARCOS ITURRIZA RIVERO (OCCISO), ANGIE RIVERO (HERMANA DEL OCCISO).
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, SICARIATO, SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados José Gregorio Cegarra Márquez y Jhoan Omar Briceño Silva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 06/03/2015 y publicada en fecha 10/03/2015, mediante el cual se calificó como flagrante la aprehensión a los imputados JOHAN OMAR BRICEÑO SILVA y JOSÉ GREGORIO CEGARRA MÁRQUEZ y se les decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEGARRA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el 27 de la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la víctima Marcos Enrique Iturriza (Occiso) y para el ciudadano JOHAN OMAR BRICEÑO SILVA, por la presunta comisión del delito de Sicariato como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el 27 de la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el primer aparte de conformidad al artículo 111 en relación con el artículo 7 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y en relación al artículo 83 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados José Gregorio Cegarra Márquez y Jhoan Omar Briceño Silva. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio noventa y uno (91) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados José Gregorio Cegarra Márquez y Jhoan Omar Briceño Silva, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de defensor privado de los imputados José Gregorio Cegarra Márquez y Jhoan Omar Briceño Silva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 06/03/2015 y publicada en fecha 10/03/2015, mediante el cual se calificó como flagrante la aprehensión a los imputados JOHAN OMAR BRICEÑO SILVA y JOSÉ GREGORIO CEGARRA MÁRQUEZ y se les decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEGARRA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el 27 de la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la víctima Marcos Enrique Iturriza (Occiso) y para el ciudadano JOHAN OMAR BRICEÑO SILVA, por la presunta comisión del delito de Sicariato como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el 27 de la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el primer aparte de conformidad al artículo 111 en relación con el artículo 7 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y en relación al artículo 83 del Código Penal; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL. Ponente



DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,



DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA


ABG. YOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2015-000049
HERZ/VMF/MTRD/YV/aa