REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000079


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano Rafael Alberto Mejías, titular de la cédula de identidad número V.-8.134.341.

Apoderado judicial del demandante: Abogado José Leopoldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V.-9.262.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.059.

Demandadas: Sociedad mercantil Transporte Servipetrol, C.A., representada por los ciudadanos Faustino Marquina Márquez y Ulises Ramón Pérez Marquina, en sus condiciones de presidente y vicepresidente de la empresa; y Asociación Cooperativa Las Tres Divinas Personas.

Apoderados judiciales de las demandadas: No constituyeron.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal
El 06 de mayo de 2014, el ciudadano Rafael Alberto Mejías, asistido por el abogado José Leopoldo Gutiérrez, presentó libelo reclamando prestaciones sociales y otros conceptos a la sociedad mercantil Transporte Servipetrol, C.A. y la Asociación Cooperativa Las Tres Divinas Personas. La causa fue admitida el día 08 de ese mismo mes y se libraron carteles de notificación a las demandadas, sin embargo, el 14 de mayo de 2014 el Alguacil diligenció informando sobre la imposibilidad de la práctica de las notificaciones en la dirección indicada en el libelo y devolvió los carteles al Tribunal, de modo que se instó a la parte actora a que señalara nueva dirección.
Ahora bien, el día 13 de julio de 2015, la parte actora presentó al Tribunal una diligencia en la cual desiste del procedimiento, ante lo cual la Jueza que preside el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y, reanudada como ha sido la misma, pasa a pronunciarse sobre tal manifestación de voluntad.
A tales efectos, esta Juzgadora trae a colación lo que acerca del desistimiento ha expresado el maestro Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano dice que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece que puede hacerse en todo estado y grado de la causa. Sobre tal figura la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado suficientemente, verbigracia la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 1993 en el cual quedó señalado lo siguiente: (…omissis) “Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Así las cosas, es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva que ponen fin al juicio. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo hay cabida para el desistimiento del procedimiento, y tiene como condiciones fundamentales que: a) Sea un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Debe ser una renuncia o abandono del medio para reclamar el derecho solicitado; c) Quien desiste debe tener facultad para ello; d) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; e) Debe ser una expresa manifestación de voluntad que debe constar en el expediente; g) Para que se perfeccione debe ser homologado.
En el caso de autos el demandante expresa su voluntad de desistir de la reclamación, y observando el Tribunal que tal manifestación se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, homologa el desistimiento del procedimiento y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

Decisión
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, dándole carácter de cosa juzgada.
Ciérrese y archívese el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto (08) de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María Mosqueda

En la misma fecha, siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-
La Secretaria,




TC.-