REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000181


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano Juan Carlos Urquiola Pérez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-15.383.787, quien está asistido judicialmente por la abogada Miliam Issa, titular de la cédula de identidad número V.-14.663.768 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 207.603.

Demandada: Firma personal Agregados y Materiales La Candelaria o el ciudadano José Ramón Delgado Prado, titular de la cédula de identidad número V.-17.767.859.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

El 22 de julio de 2015, el ciudadano Juan Carlos Urquiola Pérez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-15.383.787, asistido judicialmente por la abogada Miliam Issa, titular de la cédula de identidad número V.-14.663.768 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 207.603, presentó un libelo demandando por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma personal Agregados y Materiales La Candelaria o el ciudadano José Ramón Delgado Prado, titular de la cédula de identidad número V.-17.767.859. En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección.
El día 30 de ese mismo mes, la Secretaria certifica la práctica de la notificación de la parte actora.
Ahora bien, transcurrido como han sido los lapsos de un (01) día de término de la distancia y de dos (02) días hábiles establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la subsanación del libelo sin que el demandante haya cumplido con dicha carga procesal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara inadmisible la demanda interpuesta. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadana Juan Carlos Urquiola Pérez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-15.383.787, contra la firma personal Agregados y Materiales La Candelaria o el ciudadano José Ramón Delgado Prado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto (08) de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María Mosqueda

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,


TC.-