REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2013-000180
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS CAMACHO ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.394.927, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MORALES Y JAQUELINE TOLOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 77.539 y 165.970.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA PECHERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.27, Tomo 9-A, de fecha 09/07/2008
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No constituyeron.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por los abogados en ejercicio JAVIER MORALES Y JAQUELINE TOLOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 77.539 y 165.970, en nombre y representación del ciudadano JEAN CARLOS CAMACHO ALZOLAY, antes identificado,Por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo conocer de la misma.
En fecha 22 de octubre de 2013 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. En misma fecha se libraron los carteles de notificación correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2013 consigna diligencia el ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que la notificación de la demandada no se pudo practicar en razón de que en tres oportunidades se dirigió al sitio y se encontraba con una puerta de hierro cerrada que le impedía el acceso y tampoco se encontraba ningún letrero que identifique a la empresa demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la representación judicial del actor consigna diligencia ratificando la dirección señalada en libelo, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013 ordenó la notificación en la dirección mencionada en la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013 consigna diligencia el ciudadano JOSE TERAN en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que acompañado por el técnico audiovisual Jhonny Azuaje y el Inspector de la Policía del Estado Barinas Roiberth Lopez la notificación de la demandada no se pudo practicar en razón de instalado en la dirección señalada toco corneta en varias oportunidades, golpeo el portón en varias ocasiones sin recibir respuesta alguna por lo que procedió a devolver el cartel.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial del actor consigna diligencia solicitando la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la notificación, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 28de noviembre de 2013 acuerda lo solicitado y libra las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de enero de 2014 consigna diligencia el ciudadano JOSE TERAN en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que la notificación de la demandada no se pudo practicar en razón de instalado en la dirección señalada se pudo observar un letrero que dice Agropecuaria El Morao C.A., toco corneta en varias oportunidades, golpeo el portón en varias ocasiones sin recibir respuesta alguna por lo que procedió a devolver el cartel.
En fecha 07 de julio de 2015, este juzgador se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora de la reanudaciòn de la causa pasados 10 días hábiles a que constará en autos su notificación a los fines de que el tribunal se pronunciara sobre las actuaciones legales pertinentes.
En fecha 07 de julio de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora, en virtud de que la causa se encontraba paralizada. Siendo dicha notificación materializada en fecha 10 de julio de 2015 tal y como consta al folio 52.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: veintiocho (28) de Mayo del año 2014 tal y como consta en el folio 74 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, cinco (05) de Agosto del año 2015 ha transcurrido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo.
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
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