REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000063


PARTE ACTORA: Ciudadana Nepdy Josefina Valero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Número V.-9.988.912.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:Abogados Jesús Alexander Useche Duque eIthiel Germain Rivas Mejía, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.330.627 y V.-20.012.714 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.074 y 200.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ana Josefina Pereira Moreno, titular de la cédula de identidad Número V.-5.446.755.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Números V.-4.605.788 y V.-7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.799 y 67.616, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

- El 20 de marzo de 2015 la ciudadana Nepdy Josefina Valero Rodríguez asistida judicialmente por el abogado Jesús Alexander Useche Duque presentó libelo reclamando sus prestaciones sociales.
- La causa fue admitida el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 27 de abril, 18 de mayo, 01 y 09 de junio y 02 de julio, todos de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 22 de julio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el sexto (6º) día hábil siguiente.
- El 31 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y vista la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, la Jueza suspendió la audiencia con el objeto de abrir la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El 05 de agosto de 2015, vencido el lapso de promoción de pruebas en la incidencia de tacha formulada por la parte actora, el Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, para el segundo (2°) día hábil siguiente.
- El 07 de agosto de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.


DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:
- Comenzó a prestar servicios en el cargo de secretaria mediante un contrato a tiempo indeterminado para la ciudadana Ana Josefina Pereira Moreno, quien ejerce la profesión de médico endocrinólogo, en su consultorio identificado con el número 45 del Instituto Diagnóstico Varyná de la ciudad de Barinas.
- Desempeñó sus labores en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y a partir del año 2009 desde las 07:00 a.m. a 06:00 p.m., en horario corrido, lo que suma dos (02) horas extras diarias y diez (10) semanales, sin haber percibido retribución salarial por dicho concepto, ni su impacto en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
- Devengó como último salario la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
- La terminación de la relación de trabajo ocurrió el 14 de enero de 2015, oportunidad en la que luego de ejecutar su reenganche al puesto de trabajo en virtud de haberse producido un despido injustificado en su contra, procedió a retirarse justificadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT)
- En virtud que se ha acudido en reiteradas oportunidades al consultorio de la demandada para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y hasta la fecha la parte patronal se ha negado rotundamente a hacer efectivo dicho pago, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Total

Horas extras 24.669,22
Horas de descanso 12.569,23
Vacaciones vencidas 56.961,06
Vacaciones Fraccionadas 4.860,10
Bono Vacacional vencido 28.165,54
Bono Vacacional Fraccionado 2.777,66
Prestaciones Sociales 124.895,32
Indemnización por Despido 124.895,32
Salarios Caídos 7.499,70
Ley de Alimentación 3.375,00
Total 390.668,10


- Finalmente reclama el pago de la indexación monetaria y los intereses de mora.

Defensa de la demandada:
Hechos que admite:
- La fecha de culminación de la relación laboral el 14 de enero de 2015.
- El último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Niega que:
- La demandante comenzara a laborar en fecha 15 de abril de 2001, por cuanto su fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2009.
- Que la jornada de trabajo se haya desarrollado en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 06:00 p.m., ya que el horario real fue de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, con sus respectivos descansos.
- Que la accionante haya trabajado dos (02) horas extras diarias y diez (10) semanales.
- Que la demandante haya acudido a solicitar a su representada el pago de sus prestaciones sociales y que ésta se haya negado a pagar.
- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante de autos, por cuanto fueron plenamente satisfechas a través de la oferta real de pago consignada ente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, signada con el expediente EP11-S-2015-000007.

DE LA CONTROVERSIA YLA CARGA PROBATORIA

Precisado lo anterior, este Tribunal procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Pruebas del demandante
1.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 14 de agosto de 2002, marcada con la letra “A” (folio 30), la cual fue impugnada por la parte demandada al ser copias simples, y al no consignar la parte actora los documentos originales, no merecen valor probatorio.

2.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 30 de julio de 2014, marcada con la letra “B” (folio 31), la cual fue impugnada por la parte demandada al ser copias simples, y al no consignar la parte actora los documentos originales, no merecen valor probatorio.

3.- Copia simple de acta de ejecución de reenganche de fecha 14 de enero de 2015, marcada con la letra “C” (folios 32 y 33), de la misma se desprende que la demandada acata la orden de reenganche y se compromete a cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales y que en ese estado la trabajadora procede a retirarse de su puesto de trabajo.

4.- Copias simples de directorio profesional del Diario La Prensa, de fechas 06 de septiembre de 2011, 01 de septiembre de 2012 y 14 de diciembre de 2013, marcadas con la letra “D” (folios 34 al 36), la cual fue impugnada por la parte demandada al ser copias simples, por lo que no merecen valor probatorio.

5.- Copias simples de recibos de pago, marcadas con la letra “E” (folios 37 y 38), los cuales no aportan nada sobre los hechos controvertidos.


Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos ArlynYanmara López Rodríguez, KarianaYurima Rodríguez Freites, María Analisa Asprilla, Isabel del Lourdes Jiménez de Peña, Blanca Mireya Bolaño de Peña, Naudy Soraya Cabrera Perdomo, Rosario del Carmen Vizcaino Sandoval y Sergio Enrique Torres Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.634290, V.-19.349.506, V.-16.979.861, V.-1.870.277, V.-8.012.636, V.-9.262.944, V.-23.158.233 y V.-10.712.240, respectivamente.
Ahora bien, a la audiencia de juicio comparecieron únicamente las ciudadanas Arlyn Yanmara López Rodríguez y Blanca Mireya Bolaño de Peña, las cuales expusieron sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos, por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y cálculo anexo, de fecha 31 de diciembre de 2013, marcados con las letras “A” y “B” (folios 42 y 43), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la ciudadana Nepdy Valero recibió en fecha 31 de diciembre de 2013, la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 54.646,70) por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales.

2.- Cálculos de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 marcados “C” y “C1” (folios 44 y 45). Este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos por tratarse de simples cálculos.

3.- Copia certificada de expediente número 004-2014-01-01105 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante en contra de la ciudadana Ana Josefina Pereira Moreno, marcada con la letra “D” (folios 46 al 63). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia la reclamación intentada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, señalando expresamente que comenzó a prestar sus servicios el 15 de abril de 2001, laborando en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes de cada semana, otorgándole su respectivo descanso para almorzar. Igualmente se evidencia la orden de reenganche y el pago de salarios caídos.


4.- Copia certificada de expediente número EP11-S-2015-000007, llevado por el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas en la oferta real de pago a favor de la demandante, marcada con la letra “E” (folios 55 al 65). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la existencia de un pago a la orden de la trabajadora por las sumas de quince mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.666,04), diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00) y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00)


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia de tacha propuesta por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sobre la documental que riela de los folios 42 y 43, por cuanto la parte manifiesta que reconoce la firma y la huella que cursan a las misma pero procede a tachar de falso su contenido.

Se apertura la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se concede el lapso probatorio previsto en la misma, sin embargo transcurrió íntegramente sin que se hayan promovido prueba alguna. Este Tribunal para decidir observa: El Código Civil en su artículo 1.381 establece lo siguiente:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”

En el caso subjúdice, conforme se dijo precedentemente, la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, propuso tacha incidental del documental contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que es importante acotar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento tiene la carga de la prueba para demostrar su falsedad, no obstante lo anterior transcurrió el lapso previsto sin que promoviera elemento probatorio alguno, por lo que conserva pleno valor probatorio, en consecuencia se declara Sin lugar la tacha incidental. Así se decide.-.

Declarado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en primer lugar se encuentra admitida la prestación del servicio, la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 14 de enero de 2015, el último salario devengado por la trabajadora por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) y que el cargo desempeñado era el de secretaria.

Por otra parte, será objeto de prueba los siguientes hechos por cuanto fueron controvertidos:
La relación de trabajo desde el día 15 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo y si al accionante de autos le corresponde los conceptos peticionados.

En relación al tiempo de la duración de la relación de trabajo, señala el demandante que la misma inicio sus labores en fecha 15 de abril de 2001, por su parte el demandado señala que la fecha de inicio de la relación laboral es desde el día 01de enero de 2009, como consecuencia de ello niega la misma en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Con respecto a dichos alegatos, este Tribunal negada categóricamente como ha sido la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y se observa, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que el accionante no logró demostrar que le haya prestado sus servicios a la parte demandada en el periodo alegado como fecha de inicio, ya que las documentales aportadas contentivas de constancia de Trabajo fueron impugnadas por constar agregadas en copia simple por lo cual no se les concedió valor probatorio, aunado a que en los recibos de pagos valorados no se evidencia en forma alguna la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor ni se haya laborado en la fechas controvertida y de las testimoniales rendidas la primera de ellas señaló que no veía todos los días a la demandante, que veía a su compañera de trabajo en los pasillos de la clínica y que no sabe cuánto tiene ella trabajando allí y en relación a la segunda deposición manifestó que iba esporádicamente (cada dos o tres meses), por lo que en consecuencia no pueden dar certeza sobre la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo; en consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la relación laboral existente comenzó el día 01 de enero de 2009 y culminó en fecha 14 de enero de 2015. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente le corresponde a la trabajadora los conceptos peticionados en su libelo de demanda.

PRESTACIONES SOCIALES:
Alega el demandante que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, por su parte señala el demandado en su escrito de contestación de que las mismas fueron canceladas, por lo que recae sobre este último la carga de probar el efecto liberatorio de las misma, observa este Tribunal de las documentales que rielan de los folios 42 al 43, corren insertos recibo por el pago de tal concepto por la suma de diecinueve mil doscientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.261,98), las cuales fueron canceladas en fecha 31 de diciembre de 2013, con motivo de renuncia y de acuerdo a lo argumentado por las partes, lo cual constituye un hecho admitido, la relación de trabajo culminó en fecha 14 de enero de 2015, pero en modo alguno se desprende de las actas procesales algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago de tales anticipos, ni se valoró a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de la actora en cuanto al requerimiento de este concepto, por tanto en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo así mismo el principio de oportunidad de su cumplimiento, al propósito, espíritu y razón de la norma, este Tribunal declara procedente su reclamo, en el entendiendo de que lo pagado no puede considerarse como el pago de dicho concepto –prestaciones sociales- en vigencia de la relación de trabajo y cancelado en la oportunidad del pago del salario establecido por las partes, sin que dicha suma recibida represente un enriquecimiento sin causa por parte del actor, debe tenerse más bien como una sanción que a criterio de quien decide, debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público, derechos de rango constitucional y legal, protectoras de los derechos y garantías de carácter social, como lo es que al término de la relación laboral el trabajador tenga un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo representada por el pago de las Prestaciones Sociales al finalizar la relación de trabajo, por lo que concluye este Tribunal que le corresponde el pago de tal concepto, y procede a realizar los cálculos que a continuación se detallan:

Prestación de antigüedad Arts. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literal “A”
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días Total
ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
abr-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
may-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
jun-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
jul-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
ago-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
sep-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
oct-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
dic-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
ene-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
mar-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
abr-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
may-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
jun-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
jul-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
ago-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
sep-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
oct-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
nov-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
dic-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
ene-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
feb-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
mar-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
abr-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
may-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
jun-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
jul-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
ago-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
sep-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
oct-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
nov-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
dic-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
ene-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
feb-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
mar-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
abr-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77
jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77
ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
ene-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
feb-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
mar-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
abr-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
may-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
sep-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60
oct-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60
nov-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
dic-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76
ene-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
feb-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1844,09
mar-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
abr-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
may-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
jun-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
jul-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
ago-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
sep-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
oct-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
nov-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
dic-14 5000,00 166,66 7,87 13,88 188,42
ene-15 5000,00 166,66 7,87 13,88 188,42
Total 350 26276,74




Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T. literal “C”
Salario
mensual Salario
diario Alícuota bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días Total
5000 166,66 7,87 13,88 188,42 180 33.915,60

Realizado lo anterior, concluye este Tribunal que el monto que más favorece al trabajador es el establecido en el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que condena al pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 33.915,60). Así se decide.-

HORAS EXTRAORDINARIAS Y HORAS DE DESCANSO:
Se evidencia en el libelo de demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte actora solicita el pago de horas extras; alegando que prestó sus servicios desde las 7:00 a.m hasta las 6:00 pm, en horario corrido, por lo que generaba 10 horas extras semanales y adicionalmente las horas de descanso; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal, y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distribución de la carga probatoria, que corresponde al demandante la demostración de sus afirmaciones, cuando reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente o alega condiciones exorbitantes y su procedencia haya sido expresamente negada por la parte accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada ( sentencia N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.,Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000 entre otras).
En este orden de ideas, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Tribunal que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por la demandante en un horario distinto al legalmente establecido y que a la misma no le era permitido sus horas de descanso diarias, ya que las documentales fueron promovidas en copias simples y fueron impugnadas y de la deposición de los testigos manifiestan: 1.- Arlyn Yanmara López Rodríguez que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. hasta las 02:00 p.m. (06 horas diarias). 2.- Blanca Mireya Bolaño Que iba esporádicamente (cada dos o tres meses) a control en horas de la tarde generalmente, señaló que veía a la demandante almorzando con la Dra. en el cafetín de la clínica. En consecuencia, mal podrían dar certeza de que la demandante labora horas extraordinarias y horas de descanso, por cuanto el horario de trabajo de la primera testigo no coincide con el horario alegado por la trabajadora y en cuanto a la segunda testigo asiste esporádicamente a las consultas; por lo cual resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL

En relación a lo señalado por el actor no disfrutó las vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional; por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aun cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:

“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aun cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.

En tal sentido, el actor no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones y de los cálculos se detallan el monto que le corresponde por tal concepto, discriminado de la siguiente manera:


Vacaciones Arts. 219 L.O.T. y 190 L.O.T.T.T
Año Días Salario Diario Total
2009-2010 15 99,10 1486,50
2010-2011 16 99,10 1585,60
2011-2012 17 99,10 1684,70
2012-2013 18 99,10 1783,80
2013-2014 19 166,66 3166,54
2014-2015 0,81 166,66 134,99
Total 9.842,13




Bono Vacacional Arts. 223 L.O.T. y 192 L.O.T.T.T
Año Días Salario Diario Total
2009-2010 7 99,10 693,70
2010-2011 8 99,10 792,80
2011-2012 9 99,10 891,90
2012-2013 15 99,10 1486,50
2013-2014 16 166,66 2666,56
2014-2015 0,69 166,66 114,99
Total 6.246,45



De las actas del expediente se constata que dichos conceptos fueron cancelados en su integridad, tal como se desprende:
• Vacaciones 2009 hasta el 2013: Bs. 10.405,47(folio 43).
Bs. 2.378,39 (folio 43).
• Bono Vacacional 2009-2013: Bs. 10.405,47(folio 43).
• Vacaciones 2014-2015: Bs. 4.499,82 (folio 55).
• Bono Vacacional 2014-2015: Bs. 4.499,82(folio 55). En consecuencia dichos conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado se encuentran satisfechos. Así se declara.

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Se pasa a verificar la procedencia o no, de la indemnización por el retiro justificado alegado por la parte actora. Señala la actora, que fue despedida en fecha 04/12/2014 sin justa causa, y como quiera que éste se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, denunció a la entidad de trabajo ante la autoridad administrativa correspondiente, en consecuencia fue restituida a su puesto de trabajo en fecha 14/01/2015; y en el acto renuncia voluntariamente, habida cuenta de lo consagrado en el literal I) del artículo 80 de la LOTTT. Por su parte, la demandada señala que el trabajador se retiró voluntariamente.

Ahora bien, señala el artículo 80 de la LOTTT lo siguiente:
“Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:
(omissis)
i) I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”

Es de notar que el literal i) del artículo 80 de la LOTTT es claro al señalar: “…y luego de ordenado su reenganche…”, es decir, antes de ir a la empresa, no dice el artículo: después de ejecutado su reenganche, por lo que si el patrono acepta el reenganche y pago de los salarios caídos: en este caso queda restituida la situación jurídica infringida, y la relación de trabajo se mantiene, quedando sin efecto el despido injustificado
Observa quien decide que si bien es cierto el artículo establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de la ejecución y posterior al momento en que el patrono acata el reenganche, tal como ocurrió en el caso de autos, considera quien decide que dicha renuncia fue de manera voluntaria y no justificada como lo alega la parte actora, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la indemnización relativa al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

LEY DE ALIMENTACION (CESTA TICKES)

Demanda el actor la cantidad de treinta (30) días correspondiente al Bono de Alimentación para trabajadores en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, siendo que la parte demandada señala que realizó dicho pago, por lo que este Tribunal observa en la documental que riela de los folios 55 al 65, específicamente al folio 56 y 61, un pago por la suma de Dos mil bolívares, por lo que procede a realizar el cálculo correspondiente:

Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor unidad
tributaria Valor del cesta
ticket (0,75%) Días
laborados Total
dic-14 150,00 112,5 20 2250,00
ene-15 150,00 112,5 9 1012,50
Total 3262,50

De lo anterior se concluye que existe una diferencia a favor del trabajador por la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.262,50).Así se declara.-



SALARIOS CAIDOS:
La parte solicita la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salarios en razón de las fechas comprendidas entre el 01 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, siendo que la parte demandada señala que realizó dicho pago, por lo que este Tribunal observa en la documental que riela de los folios 55 al 65, específicamente al folio 56 y 62, que la parte cumplió con la obligación de cancelar dicho monto, por lo cual se considera satisfecho el mismo. Así se decide.-

La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Nepdy Josefina Valero Rodríguez con la ciudadana Ana Josefina Pereira Moreno, totaliza la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS(Bs. 35.178,10) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante.

En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestaciones sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NEPDY JOSEFINA VALERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número V.-9.988.912, en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA PEREIRA MORENO, titular de la cédula de identidad Número V.-5.446.755. SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS(Bs. 35.178,10).TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Nubia Domacase
La Secretaria,


Abg. María Mosqueda

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. María Mosqueda