REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cinco de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-N-2014-000022
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Isabela Nuñez, Zaikely Yoheli Echeverria Cuello, Anelay Karina Sánchez González, Anny Karina Rondón Narváez, Naybelis Leonor Coroba Durán, Walter José Rodríguez Barradas, José Gregorio Cestari Paúl, Rosana Cristina Colmenares Fernández, María Isabel Bermúdez de Narváez, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.886.724, V.-17.380.642, V.-14.512.370, V.-15.242.401, V.-20.350.037, V.-12.027.017, V.-9.966.452, V.-17.727.923 y V.-12.703.703 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 205.153, 147.202, 92.355, 109.670, 185.870, 80.590, 66.111, 148.989 y 90.493, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 0762-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 30 de octubre de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, titular de la cédula de identidad número V.-11.187.001.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Elibanio Uzcátegui, Ana María Almeira y Yurianny Liseth Berríos Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-20.409.846 y V.-19.429.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129 y 216.466, en su orden.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por las abogadas Olga Gisela López López y Anabell Cristina Nava Araque, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.388.384 y V.-12.204.755 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 53.012 y 71.580, en su orden.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.


ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2014 este Tribunal recibió el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente donde solicita la nulidad de la Providencia administrativa número 0762-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 30 de octubre de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas en contra de su representada. El 15 de enero de 2015 se admitió la demanda, previa subsanación del libelo. Una vez verificadas las notificaciones, el 11 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 09 de junio de 2015. El 12 de junio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN
Alega la recurrente que:
- El 24 de abril de 2014, fue instaurada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, quien se desempeña como Gerente de Administración de Oficina (Sub-Gerente) de la empresa, fue admitida el 28 de abril de 2014.
- El 04 de julio de 2014 se notificó a su representada de dicha solicitud y se procedió a celebrar la ejecución del reenganche, no obstante, en dicho acto la empresa procedió a negar que la reclamante se encontrara amparada por el decreto de inamovilidad invocado en virtud que la trabajadora desempeñaba un cargo de dirección, de manera que el organo administrativo abrió el lapso probatorio correspondiente.
- El 09 de julio de 2014 la empresa a los fines de demostrar que la trabajadora ejercía un cargo de dirección consignó ante el ente administrativo los documentos que evidencian las funciones y las labores que la trabajadora tenía encomendadas, los cuales se mencionan: 1) Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas en fecha 06 de octubre de 2010; 2) Descripción de las funciones del cargo de Gerente de Oficina (extraído del sistema intranet del banco, SISGAGIP); y 3) Copia simple de Providencia Administrativa número 2845, dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara.
- El 09 de julio de 2014 la trabajadora promovió como prueba un recibo de pago, el cual acompañó con el libelo de demanda. En esta misma fecha la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte patronal.
- El 21 de julio de 2014, la autoridad administrativa procedió a dictar un auto a través del cual alegó que en fecha 16 de julio de 2014 se culminó el lapso probatorio pasando a la etapa de decisión, pero indicando dos partes totalmente ajenas al procedimiento como lo son el ciudadano Virginio Rafael Pérez Zapata, en contra del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL), sin que exista posteriormente algún auto de subsanación por parte de ese órgano administrativo.
- Que el 30 de octubre de 2014 el Inspector del Trabajo determinó que la trabajadora probó sus alegatos a través de un recibo de pago, sin conceder valor jurídico a las documentales promovidas por la parte patronal, declarando en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Vicios delatados:
1) Violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Aduce que el acto recurrido vulneró el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio alguno a las pruebas aportadas por su representada.

Dejando a un lado que, del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas en 06 de Octubre de 2010 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas en fecha 28 de octubre de 2010, se evidencia que la accionante es apoderada del Banco y del mismo se desprenden las facultades que tenía la misma como lo es el otorgamiento de préstamos y créditos en representación del Banco, pudiendo otorgarlos de manera simple o con garantía, renovar, prorrogar, modificar, ampliar, cancelar los mismos; en fin las más amplias facultades de discreción en torno a tal otorgamiento de créditos por parte del Banco. Asimismo, también estaba facultada para el cobro de dinero, realizar convenios con deudores, suscribir documentos públicos o privados ante las Notarias Públicas Registros Mercantiles, Oficinas Subalternas, Juzgados y Tribunales en nombre del Banco; con lo cual se evidencia claramente que la trabajadora ejercía un cargo de dirección puesto representaba al banco frente a terceros, por lo que mal podría el Inspector no valorar dicha prueba por demás fundamental en el proceso, que además se constituye como un documento público, y erróneamente aducir que dicho elemento probatorio “NO APORTÓ NADA AL PUNTO CONTROVERTIDO” en virtud que las funciones encomendadas a la trabajadora eran por demás importantes a los fines de esclarecer que la misma ocupaba un cargo de dirección y que no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad.

Asimismo, manifestó que la Autoridad Administrativa, no le concedió valor probatorio al manual descriptivo de cargos al considerar que “SU CONTENIDO NO SE CORRESPONDE CON EL CARGO OSTENTADO POR LA ACCIONANTE” pero en el caso de los mal llamados Sub-Gerentes de Oficinas debido a un acto consuetudinario, son realmente denominados en la institución Bancaria Gerente de Administración de Oficina (GAO), el cual era la denominación real del cargo que desempeñaba la trabajadora, tal como lo reconoció en la oportunidad de la ejecución de la providencia, en dicha acta se dejó sentado que la reincorporación de la trabajadora se hizo al Cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE OFICINA el cual ocupaba la empleada solicitante al momento de su desincorporación. Destaca que el manual descriptivo es extraído del sistema intranet del Banco SISGAGIG del cual tanto la accionante como los trabajadores de la entidad bancaria tienen conocimiento y acceso al mismo y que de conformidad con la convención colectiva vigente, es el sistema por el cual su representada pone a disposición de sus empleados toda la información de índole laboral que deba hacerse.

Continua arguyendo que la Inspectoría del Trabajo, también quebrantó el derecho a la defensa y debido proceso cuando en su decisión no le concedió valor jurídico probatorio a la Copia de Providencia Administrativa Nº 2845, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2013 en virtud de la aplicación analógica del principio iuris novis curia, el juez conoce del derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral los jueces deberán acogerse a la doctrina de casación establecida en caso similares, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia sin ni siquiera mencionar según su decir cuál era el ‘Criterio asumido por el Máximo Tribunal con respecto al caso.

2) Usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
El Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos transgrediendo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública, ya que la materia debatida correspondía a los Tribunales del Trabajo.

3) Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En virtud que el Inspector del Trabajo ejecutó una atribución correspondiente a los Tribunales Jurisdiccionales, la providencia recurrida está viciada de nulidad por falta de jurisdicción, al haber transgredido el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que mal podía decidir, siendo que la empleada bancaria solicitante ocupaba un cargo de dirección a la luz de lo establecido en el articulo 37 eiusdem.

4) Incompetencia por parte del Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
Arguye que cuando el Inspector del trabajo ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por una empleada de Dirección, aduciendo que la misma se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 (siendo que ni siquiera era el vigente para la fecha en que la Ciudadana solicitante fue despedida, vale decir 23 de abril de 2013), por lo que obvió lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decidiendo un procedimiento que le compete a los órganos jurisdiccionales, resolviendo administrativamente una situación jurídica en la cual no tenía competencia, lo cual le está vedado constitucional y legalmente, por lo tanto, desbordó el límite de su competencia, lo cual contraviene lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5) Falso supuesto.
Delata que con la decisión proferida por el Ente Administrativo se configuró el vicio de falso supuesto tanto de hecho al erróneamente señalar que la trabajadora no ejercía carga de dirección, como de derecho al otórgale inamovilidad laboral en funciones del Decreto de Inamovilidad Nº 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012, siendo que el Decreto vigente para la fecha en que fue despedida la trabajadora, era el Decreto Nº 639, dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 09 de junio de 2015 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron la co-apoderada judicial de la parte recurrente abogada Anny Karina Rondón, así como el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en representación del tercero interesado ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, y la abogada Anabell Nava, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y Procuraduría General de la Republica. Seguidamente la ciudadana Jueza estableció la forma en que se llevaría a cabo la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente y posteriormente lo hizo la representación judicial de la tercera interesada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien realizó una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto en dicho acto, para ser presentada en la oportunidad de los informes. Seguidamente, las partes procedieron a la promoción de pruebas, momento en el cual la representación judicial de la recurrente ratificó como medios probatorios la copia certificada del expediente administrativo y otras documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, y la representación judicial de la tercera interesada promovió como prueba la referida copia certificada del expediente administrativo consignado en autos por la parte recurrente. Posteriormente, se estableció que los informes serían presentados en forma escrita dentro del lapso legal correspondiente, y la ciudadana Jueza visto lo expuesto por las partes abrió los lapsos establecidos en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la resolución del juicio, dando por concluido el acto.

DE LAS PRUEBAS

Observa este Juzgado que tanto la representación judicial de la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado promovieron como documentales las copias certificadas del expediente administrativo número 004-2014-01-00394 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, las cuales contienen el procedimiento seguido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas en contra del Banco Provincial S.A., Banco Universal, de allí que merezcan pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de la providencia administrativa número 0762-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, cuya nulidad se demanda. Y así se declara.

Adicionalmente, el recurrente promovió como prueba documental la copia simple de la convención colectiva de trabajo 2013-2016 del Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Al efecto, quien sentencia en virtud del principio iura novit curia desecha la misma del acervo probatorio. Y así se decide.

DE LOS INFORMES

En fecha 12 de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) del expediente, en el mismo se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

Por su parte, el tercero interesado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente en fecha 16 de junio de 2015, presentó escrito de informes que riela a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) del expediente, mediante el cual señala lo siguiente:
(…).
La recurrente señala de una manera vaga e imprecisa que la referida Providencia Administrativa está viciada por error de apreciación y valoración de la prueba, además de presentar una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud de haber quedado debidamente demostrado que la trabajadora era de dirección (según la recurrente) y que las pruebas promovidas por la patronal no fueron debidamente valoradas por el ente administrativo.
Ahora bien, del contenido del expediente administrativo, se evidencia que, la patronal señalo que el cargo de la trabajadora era de dirección y en virtud de ello, no estaba amparada de inamovilidad laboral, Cuestión que NO PROBO en ninguna de las fases del proceso administrativo, circunstancia ésta que llevó al Despacho del Trabajo a Ordenar, a través de la Providencia Administrativa que se impugna, la restitución de los derechos laborales de mi mandante, tal y como lo impone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Denunció igualmente la patronal, sin base Jurídica alguna, que la Providencia Administrativa contenía el vicio de Usurpación de Funciones, Incompetencia y Falta de Jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo; circunstancia que no fue demostrado en el presente juicio, ya que del expediente administrativo se evidencia que la trabajadora MARY LUCY LISCANO ARENAS, gozaba de inamovilidad laboral al momento del injustificado despido y en consecuencia, correspondía al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción (Barinas), ordenar, tal y como lo hizo, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi mandante, Cumpliendo en consecuencia, el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, con todos los requisitos de Ley.
Por lo precedentemente expuesto y visto que la Providencia Administrativa Nº 0762-2014, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil catorce (2014) cumple con los extremos de ley, siendo totalmente falso que haya incurrido en vicio alguno, tal y como lo señala la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es por lo que solicito de este Tribunal, declare SIN LUGAR, la infundada solicitud patronal y como consecuencia de ello, condene en costas a la accionante.


Vencido el lapso establecido para la presentación de informes conforme a la norma citada precedentemente, el 07 de julio de 2015 fue recibido por este juzgado el escrito de opinión fiscal (folios 190 al 200) suscrito por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, argumentando lo siguiente:

(…) En este sentido corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y al respecto se observa, que la parte actora denunció una serie de vicios que independientemente del orden en que fueron desarrollados, serán analizados por esta representación Fiscal atendiendo en primer lugar los vicios de orden Constitucional, para luego de ser el caso realizar el análisis de los vicios de legalidad expuestos en la pretensión nulificatoria.
Así las cosas, acusó la parte recurrente que el órgano administrativo (…), incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, transgrediendo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública, al considerar que la materia debatida correspondía a los Tribunales del Trabajo. Alegando para ello que al haber ejecutado la administración una atribución correspondiente a los Tribunales Jurisdiccionales, la providencia recurrida estaría viciada de nulidad por falta de jurisdicción por transgredir el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…) por lo que mal podía decidir (…) siendo que la empleada bancaria solicitante ocupaba un cargo de dirección a la luz de lo establecido en el articulo 37 eiusdem (…).
(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, incluyendo el acto administrativo hoy atacado, se desprende que la autoridad administrativa del trabajo consideró que la trabajadora Mary Lucy Liscano Arenas se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, considerando que la parte patronal no logró desvirtuar los alegatos de la accionante ni demostrar que la mencionada trabajadora según la naturaleza real de las labores que ejecutaba era una empleada de dirección declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas.
Empero de una análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, consta que el apoderado de la parte patronal en sede administrativa, en el acto de la ejecución del reenganche (folios 36 al 38 del expediente judicial), así como en la etapa probatoria específicamente en el escrito recibido ante la inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 09 de julio de 2014, consignó constante de nueve (9) folios útiles, poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 35, tomo 174, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2010, anotado bajo el N°47, folios 47, folios 255 del Tomo 39, del año 2010, en el cual los representantes legales del Banco Provincial S.A., Banco Universal confieren poder especial, amplio y suficiente a Mary Lucy Liscano Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.001 – así como a otras personas- para que “(…) actuando en forma conjunta o mancomunada (…), o una de las apoderadas aquí designadas con cualquiera otro apoderado del banco (…) ejerza en nombre y representación del BANCO, de todas sus oficinas, sucursales y agencias, las facultades que expresamente se indican a continuación: (…) 1) Concesión de préstamos o créditos (…) 2) Cobro de cantidades de dinero (…) 3)Garantías a favor del Banco (…) 4) Convenios con deudores (…) 5)Bienes en dación en pago de deudas (…) 6) Operaciones en fideicomiso y otros encargos de confianza (…)
De igual manera fue consignada por parte de la hoy recurrente, descripción de cargo del Gerente de Administración de Oficina de la entidad del Trabajo, en las cuales se describen las funciones de este tipo de personal, las cuales coinciden con las funciones que estableció la trabajadora en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual expresa que “ (…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como SUBGERENTE para la Entidad de Trabajo Banco Provincial S.A Banco UNIVERSAL, (…) entre sus funciones de trabajo, estaban las de aperturar la oficina, abrir bóveda principal, caja, atención al público, entre otros.
(…) tomando en consideración lo señalado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en casos similares al de autos, así como del análisis de las documentales consignadas en sede administrativa por la parte patronal, a saber, documento público mediante el cual la hoy recurrente, otorga poder a la trabajadora Mary Lucy Liscano Arenas (…) así como de la declaración de las funciones ejercidas por la referida trabajadora, las cuales coinciden con las establecidas en la descripción de cargos de los gerentes de Administración de Oficina, consignado en la oportunidad probatoria por el apoderado judicial de la hoy recurrente, se desprende que la trabajadora representaba al patrono frente a subalternos y terceras personas -clientes-, teniendo como funciones en general la coordinación y control de los procesos administrativos y operativos llevados a cabo en la oficina comercial, utilizando los recursos materiales humanos y financieros de los que dispone con el fin de contribuir al logro de los objetivos establecidos por la institución, atribuciones estás análogas con las funciones que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para ser considerado un trabajador como empleado de dirección.
Siendo ello así le corresponde a los órganos jurisdiccionales dilucidar la controversia suscitada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna nuestro Texto Fundamental, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, por consiguiente considera esta Representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para resolver la controversia planteada, resultando el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0762-2014, dictada por esta autoridad administrativa en fecha 30 de octubre de 2014, viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resultando por tanto inoficiosos el análisis del resto de las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, y así formalmente se solicita sea declarado por este juzgado (…)



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados a la providencia administrativa recurrida se centran en el vicio por silencio de prueba y el vicio de falso supuesto.

Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Sin embargo, se observa que la Inspectoría del Trabajo, no realizó ningún tipo de consideración respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, solo se limitó a señalar lo siguiente: “…

En cuanto a la prueba documental…que consiste en copia simple de PODER ESPECIAL…no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido…”

Una vez revisado el contenido del mencionado Poder, este Tribunal evidencia que en el mismo se encuentran encuadradas las funciones que realizaba la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, en su puesto de trabajo y que la misma ejercía funciones de representación de la entidad bancaria, al señalar expresamente que se encontraba facultada para actuar en nombre y representación del banco para:
1.- Conceder en representación del Banco, toda clase de prestamos o créditos;
2.- Cobrar cantidades de dinero que se le adeuden al Banco;
3.- Aceptación de garantías a favor del Banco;
4.- Sustitución y cancelación de garantías concedidas en favor del Banco;
5.- Celebrar convenios con deudores del Banco;
6.- Adquirir bienes en dación en pago o para pago de deudas, para poner a salvo los derechos del Banco;

Por consiguiente, con dicha prueba la parte recurrente pretende demostrar que el cargo ostentado se corresponde al de un trabajador de dirección, por tanto excluido del decreto de inamovilidad laboral. Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
(Omissis)

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…).

En este sentido, en el presente caso, del referido poder se evidencia que la trabajadora representaba a la empresa frente a terceros pues ésta estaba presente como representante del patrono en el otorgamientos de créditos y otras operaciones realizadas por la entidad bancaria, por lo que dicha trabajadora ejercía un cargo considerado como de dirección y se concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la empresa recurrente.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la prenombrada ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06 de diciembre de 2013.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. En el caso de autos, se evidencia que la prueba fue señalada por el órgano administrativo, mas sin embargo, se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confería. .
Al respecto, este Tribunal considera que la prueba silenciada es determinante en la resolución de la controversia habiendo el órgano administrativo del trabajo incumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de falta de valoración de pruebas se configuró en la providencia administrativa impugnada.

En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la omisión de apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la entidad financiera Banco provincial, S.A Banco Universal, parte recurrente al acto administrativo impugnado.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0762/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Por consiguiente, se anula la Providencia Administrativa referida. Así se declara.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra la Providencia Administrativa número 0762-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 30 de octubre de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, titular de la cédula de identidad número V.-11.187.001, en contra de la referida empresa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m. se publicó la presente sentencia definitiva, conste;

La Secretaria;