REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2014-000016
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INMA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.071.949.

APODERADO JUDICIAL: Abogada CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.616.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: VIALIDAD, CONSTRUCION Y SERVICIOS C.A (VICOSCA).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0137-2014, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2013-01-00631.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.014 (folio 136), recibió expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Inma Fonseca contra la Providencia Administrativa Nº 0137-2014, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2013-01-00631, mediante la cual declaro Sin Lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014 (folio 137 y 138) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.
En este sentido, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.014 (folio 145 y 149), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega del oficio N° 173/2014 y 176/2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas respectivamente.
En este sentido, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.014 (folios 145 y 147), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la empresa Vialidad Construcciones y Servicios C.A (VICOSCA).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014 (folio 151), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2014-006786, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 152 al 162).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.015 (folios 173 y 174), se inhibe la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2015 (folio 189), se recibió en este Tribunal, expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; fijándose la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.015, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial, del apoderado judicial del tercero interviniente y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte recurrente y del tercero interviniente, procedieron a promover como medio probatorio las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2013-01-00631, que corren insertas a los folios 15 al 133.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.015 (folio 206), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto, en fecha siete (07) de mayo de 2.015 (folio 207), venció el lapso para la presentación de los Informes, haciendo uso de tal derecho en fecha doce (12) de junio de 2.015, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha veintiséis (26) de junio de 2.015 (folio 221), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN

La apoderada judicial de la recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0137-2014, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2013-01-00631, mediante la cual declaro Sin Lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que aperturada la causa a prueba, tanto la parte accionante como la accionada promovieron pruebas.
Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.013, el despacho de trabajo admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes; que sin embargo hace saber, que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.013, la aparte accionada procedió a impugnar las documentales promovidas por la accionante como lo fueron la promovida marcada “J”, y las pruebas de exhibición marcadas con las letras “K” y “L” de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.013, la aparte accionante procedió a impugnar las pruebas promovidas por la accionada en los términos siguientes:
1.- Respecto de la prueba marcada con la letra “A”, y que de la cual se puede leer en el escrito de prueba marcado con la letra “B”, contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2012, supuestamente suscrita por la representada; a tal efecto se desconoció la firma, para la cual la entidad del trabajo no promovió el cotejo.
2.- La parte accionada promovió marcada con la letra “B”, amonestación de fecha 15 de marzo de 2013, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; a tal efecto se desconoció la firma, para la cual la entidad del trabajo no promovió el cotejo.
3.- La parte accionada promovió marcada con la letra “C”, amonestación de fecha 15 de marzo de 2013, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; a tal efecto se desconoció la firma, para la cual la entidad del trabajo no promovió el cotejo.
4.- La parte accionada promovió marcada con la letra “D”, amonestación de fecha 15 de marzo de 2013, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; a tal efecto se desconoció la firma, para la cual la entidad del trabajo no promovió el cotejo.
5.- La parte accionada promovió marcada con la letra “E” informe de paramédico de fecha 18 de marzo de 2013, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; a tal efecto se desconoció la firma, para la cual la entidad del trabajo no promovió el cotejo.
6.- La parte accionada promovió marcada con la letra “F”, informe de paramédico de fecha 15 de marzo de 2013, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; a tal efecto se desconoció la firma, para la cual la entidad del trabajo no promovió el cotejo.
7.- La parte accionada promovió marcada con la letra “G” una documental de fecha 08 de abril de 2013, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; a tal efecto se desconoció la firma, para la cual la entidad del trabajo no promovió el cotejo.
8.- La parte accionada promovió marcada con la letra “H”, una documental de fecha 19 de junio de 2013, consistente de una minuta de reunión realizada en la sede de PDVSA, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; pero la accionada no indica ni señala cual firma pertenece a la ciudadana INMA FONSECA; se observa que tal documental fue promovida en copia simple por lo que a todo evento se impugnó dicha documental; sin embargo, se observa también que aparece una certificación de dicha documental, la cual debió en todo caso ser promovida en original, ya que la persona que la certifica no tiene la cualidad para certificarla, razón para la cual se solicitó al despacho del trabajo la desestimación de dicha prueba.
9.- La parte accionada promovió marcada con la letra “I” una documental de fecha 23 de abril de 2013, consistente de una minuta de reunión realizada en la sede de PDVSA, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca; de la cual no indica ni señala cual firma pertenece a esta; tal documental fue promovida en copia simple por lo que a todo evento se impugnó dicha documental; sin embargo, se observa también que aparece una certificación de dicha documental, la cual debió en todo caso ser promovida en original, ya que la persona que la certifica no tiene la cualidad para certificarla, razón por la cual se solicitó al despacho del trabajo la desestimación de dicha prueba.
10.- La parte accionada promovió marcada con la letra “J”, una documental de fecha 23 de abril de 2013, consistente de una minuta de reunión realizada en la sede de PDVSA, de la cual se puede observar una supuesta firma emanada de la ciudadana Inma Fonseca, de la cual no indica ni señala cual firma pertenece a esta; se observas que tal documental fue promovida en copia simple por lo que a todo evento se impugnó dicha documental; sin embargo, se observa también que aparece una certificación de dicha documental, la cual debió en todo caso ser promovida en original, ya que la persona que la certifica no tiene la cualidad para certificar, razón para la cual se solicitó al despacho del trabajo la desestimación de dicha prueba.
Que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.013, la parte accionada, no exhibió las documentales promovidas por esta parte actora, por lo que en consecuencia, las documentales promovidas para su exhibición quedaron firme en cuanto a su contenido.
Que a tal efecto, la Providencia Administrativa en lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte accionante, se observa lo siguiente:
1.- Respecto de la documental promovida “A”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que lo alegado por la accionada con respecto al salario no tiene asidero legal.
2.- Respecto de la documental promovida “B”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que el salario que de allí se evidencia no es cónsono con lo de un salario devengado por un personal de dirección.
3.- Respecto de la documental promovida “C, D, E, G, y H”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que el salario que de allí se evidencia no es cónsono con lo de un salario devengado por un personal de dirección.
4.- Respecto de la documental promovida “I”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que en la autorización no se desprende el cargo ostentado por la accionante en la entidad de trabajo
5.- Respecto de la documental promovida “J”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada.
Que en lo que respecta a la valoración de las prueba de exhibición promovida por la parte accionante con las letras “K, L y M”, se desprende de la Providencia Administrativa que el despacho del trabajo luego de haber admitido las mismas, las inadmite por cuanto no realizó valoración alguna, ya que el día y hora fijado por el despacho para su exhibición la parte accionante no hizo acto de presencia por lo que en consecuencia quedaron firmes las documentales, sin embargo el ciudadano Inspector del Trabajo suplió defensas de la parte accionada; y con respecto de la documental marcada con la letra “M”, la misma no fue valorada.
Que en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte accionada; se observa lo siguiente:
1.- Respecto de la documental promovida “A”, le otorgó valor probatorio, y establece que de la misma se observa el cargo ostentado por la accionante.
2.- Respecto de la documental promovida “B”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas.
3.- Respecto de la documental promovida “C, D, E, F, G, H e I”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas.
4.- Respecto de la documental promovida “J”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el cargo de empleado de dirección que ostentaba la accionante.
Que se desprende de la recurrida Providencia Administrativa, que el despacho del trabajo hizo referencia a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores, las Trabajadoras, así como también hizo mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2012 (caso José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.), de la cual se observa que una errada interpretación respecto del resultado obtenido en la recurrida Providencia Administrativa.
Que igualmente de dicha Providencia Administrativa se desprende, que por cuanto la accionada tenia la potestad de levantarles amonestaciones a los trabajadores por esta supervisados, se llega a la conclusión que la ciudadana INMA FONSECA, era personal de dirección, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta.
Que esta fue la motivación empleada por el Inspector del Trabajo para llegar a la conclusión, de que la ciudadana INMA FONSECA, no logró demostrar que efectivamente era sujeta de la Inamovilidad Laboral invocada.
Infracciones que se Denuncian: Vicio de Inmotivación, Falso Supuesto de Derecho, Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Incongruencia, y Causa Errada.
Vicio de Inmotivación:
Que se desprende del CAPITULO V CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRTIVA N°. 0137-2014, que la misma carece de motivación y fundamentación alguna, el Inspector del Trabajo solo se circunscribe a explanar lo relativo a las pruebas de la parte accionante, no adminicula ninguna de ellas, ni mucho menos con las pruebas promovidas por la accionada, tampoco expresa cual es el fundamento legal para llegar a la conclusión a la que llego, así como tampoco motiva las pruebas promovidas por las partes, dicho acto administrativo, solo y sencillamente expresa algunas de las pruebas les otorgó y a otras no les otorgó valor probatorio, sin fundamentar lo que se desprende de ellas, de manera que es evidente que existe una inmotivación del acto que se recurre, amén de no haber resuelto todas las cuestiones sometidas a consideración, como por ejemplo la impugnación hechas a las pruebas promovidas por la parte accionante; por lo se denuncia que el mismo violenta lo dispuesto en los artículos 9, 18 en su ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también se denuncia la violación a lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil; amén de que en una de las pruebas como lo fue la documental marcada “M” y promovida por la parte accionante no fue valorada.
Falso Supuesto de Derecho:
Se denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida Providencia Administrativa indica en lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte accionante lo siguientes:
1.- Respecto de la documental promovida “A”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que lo alegado por la accionada con respecto al salario no tiene asidero legal.
2.- Respecto de la documental promovida “B”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que el salario que de allí se evidencia no es cónsono con lo de un salario devengado por un personal de dirección.
3.- Respecto de la documental promovida “C, D, E, G, y H”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que el salario que de allí se evidencia no es cónsono con lo de un salario devengado por un personal de dirección.
4.- Respecto de la documental promovida “I”, no le otorgó valor probatorio, a pesar de establecer que en la autorización no se desprende el cargo ostentado por la accionante en la entidad de trabajo
5.- Respecto de la documental promovida “J”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada.
Que la recurrida Providencia Administrativa indica en lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte accionada lo siguiente:
Que en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte accionada; se observa lo siguiente:
1.- Respecto de la documental promovida “A”, le otorgó valor probatorio, y establece que de la misma se observa el cargo ostentado por la accionante.
2.- Respecto de la documental promovida “B”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas.
3.- Respecto de la documental promovida “C, D, E, F, G, H e I”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas.
4.- Respecto de la documental promovida “J”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el cargo de empleado de dirección que ostentaba la accionante.
Que en lo que respecta a la valoración de las pruebas, se observa que el Inspector del Trabajo no hizo mención a las pruebas aportadas por la parte accionante y muy especialmente a las pruebas de exhibición que las mismas debieron ser adminiculadas por cuanto la accionada no hizo acto de presencia en el día y hora fijado por el despacho del trabajo para que las mismas fuesen exhibidas, y sobre las cuales la patronal no hizo ningún tipo de impugnación, ni objeción, ni desconoció, sin embargo, estas pruebas no fueron concatenadas a los efectos de dictar el dispositivo en los términos en que lo dicto.
Por lo que el Inspector del Trabajo no cumplió con la carga de adminicular las pruebas, toda vez que llego a la conclusión de que la accionante no logro demostrar con las pruebas aportadas que era sujeto de la Inamovilidad Laboral alegada.

Falso Supuesto de Hecho:
Que se desprende de la recurrida Providencia Administrativa, que el despacho del trabajo hizo referencia a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores, las Trabajadoras, así como también hizo mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2012 (caso José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.), de la cual se observa que una errada interpretación respecto del resultado obtenido en la recurrida Providencia Administrativa.
Que igualmente de dicha Providencia Administrativa se desprende, que por cuanto la accionada tenia la potestad de levantarles amonestaciones a los trabajadores por esta supervisados, se llega a la conclusión que la ciudadana INMA FONSECA, era personal de dirección, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta.
Que esta fue la motivación empleada por el Inspector del Trabajo para llegar a la conclusión, de que la ciudadana INMA FONSECA, no logró demostrar que efectivamente era sujeta de la Inamovilidad Laboral invocada.
Que lo cierto es que la ciudadana INMA FONSECA era sujeto de aplicación de la inamovilidad que invocó, y que con las pruebas aportadas se evidenció que jamás ni nunca será personal de dirección como lo alegó la parte accionada, tal como así lo señala la providencia recurrida al otorgar valor probatorio a dichas pruebas, por lo que se hace la siguiente interrogante; como es que la accionada pudo probar que la ciudadana INMA FONSECA con unas documentales que fueron impugnadas no habiendo pronunciamiento al respecto.
Que en razón de ello y dado el hecho que en la providencian impugnada el Inspector del Trabajo falseo los hechos, lo que en consecuencia, vicia de nulidad el acto administrativo por ella emanado, incurriendo en la violación de los artículos 12, 18, ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicio de Incongruencia, Causa Errada:
Que se denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que igualmente se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia Administrativa que se impugna contiene el vicio de incongruencia que aquí se denuncia, pues es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon. Que el ente Administrativo altero de sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de una falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió a favor de la accionada.
Que en criterio de quien suscribe, la Providencia Administrativa no analizo suficientemente los fundamentos y alegatos de las parte accionante y, por ello el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, excluyéndose del tema debatido los alegatos del accionante.
Que se denuncia la infracción de los artículos 12, 18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 12, 243, ordinal 4º y 5º, 506, 507, y 509, todos del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los argumentos expuestos y teniendo interés legitimo y directo impugna por vía de recurso de nulidad la Providencia Administrativa Nº 0137-201, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, contenida en el expediente Nº 004-2013-01-00631, por lo que solicita la Nulidad de la misma, y sea declarada Con Lugar la presente demanda.


III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.




IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2013-01-00631, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que riela a los folios 15 al 133 del expediente de la causa.

En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaro Sin Lugar la solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 0137-2014, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito de Opinión Fiscal que riela a los folios 210 al 220 y su Vto., del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, resulta improcedente cuando aquella se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, no así en los casos de motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia concurrente de ambos vicios. Sin embargo, se infiere de los expuesto, que el recurrente delata una inmotivación escueta o insuficiente, que no contradictoria, y de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter excluyente que supone la denuncia simultánea de estos vicios, se pasa a analizar el vicio de falso supuesto sin entrar a estudiar el vicio de inmotivación.
En este sentido, de la revisión del acto impugnado, se observa que la autoridad administrativa del trabajo al indiciar las consideraciones para decidir, no valoro las circunstancias alegadas en el íter constitutivo, de las que no se evidencio que la ciudadana Inma Fonseca, participara de las grandes decisiones de la entidad de trabajo; sin embargo, si represento al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, por lo que debe entenderse que tal acto de representación no fue resultado de las apreciaciones y decisiones que ella tomo o en cuya toma participo, y en consecuencia se hallaba amparada de inamovilidad, por lo que es forzoso concluir que la administración baso su decisión en hechos acaecidos de manera distinta en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, no adecuándose el acto administrativo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; además se dictó sin que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, por lo que puede configurarse el falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe admitirse y así solicita sea declarado.
Respecto al vicio de incongruencia denunciado, se observa que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo opera en el marco de un proceso judicial, cuando el Juez en su decisión no resuelve alguna de las pretensiones procesales de las partes; es decir, solo le puede ser imputado a las decisiones emitidas por los Jueces en función jurisdiccional, y no a las actuaciones administrativas; por lo que yerra el recurrente al delatar tal vicio por parte de la autoridad administrativa en el marco del proceso constitutivo, por lo que es forzoso concluir que debe desestimarse por improcedente el vicio alegado.
Que esta representación fiscal opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que formalmente así lo solicita.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que se denuncia los siguientes vicios: 1) Vicios de inmotivación; 2) falso supuesto de derecho; 3) falsos supuesto de hecho 4) vicio de incongruencia causa errada.
Respecto a los vicios identificados con los número 1, 2 y 3, denominados por el recurrente, como vicios de inmotivación 2) falso supuesto de derecho; 3) falsos supuesto de hecho, debe establecerse:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se declara.
En relación al vicio de Falso Supuesto se tomara en cuenta para la decisión en sus dos manifestaciones, por lo que se observa, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, riela en los folios 16 al 133 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:
Folios 121 al 126.- CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de Agosto de 2013 del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; (…). PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL); DE LAS DOCUMENTALES; Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de Agosto de 2013, del cual se observan las siguientes: (…) SEGUNDO; DE LA PRUEBA DE EXHIBICION. Solicita la exhibición de las documentales promovidas en copias simples marcadas con las letras “K” y “L” a los fines de demostrar que la Accionante no es empleada de dirección. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); PRIMERO:; DE LAS DOCUMANTALES ; En cuanto a la prueba documental que riela al folio dieciocho (18) marcado letra “A” que consiste en original de contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Inma Fonseca, en fecha 23 de agosto de 2013 (…) Se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en le articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es demostrativo del cargo ocupado por la Accionante. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental que riela al folio veintiuno (21), marcado letra “B” que consiste en Amonestación emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Yoscy Alemán, paramédico en el taladro PDV-13, de fecha 15 de marzo de 2013 (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio veintidós (22) marcado con la letra “C” corre inserta Amonestación emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Manuel Villamarin, paramédico en el taladro PDV-13, de fecha 15 de marzo de 2013 (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio veintitre (23) marcado con la letra “D” corre inserta Amonestación emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Yoscy Alemán, paramédico en el taladro PDV-13, de fecha 02 de mayo de 2013 (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio veinticuatro (24) marcado con la letra “E” corre inserta Informe de Caso Paramedico emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Yoscy Alemán, paramédico de la entidad de trabajo en el taladro PDV-13, de fecha 18 de marzo de 2013 (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio veinticinco (25) marcado con la letra “F” corre inserta Informe de Caso Paramedico emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Manuel Villamarin, paramédico de la entidad de trabajo en el taladro PDV-13, de fecha 15 de marzo de 2013 (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio veintiséis (26) marcado con la letra “G” corre inserto Formato de Consignación de documentos suscrito por la ciudadana Inma Fonseca, en el ejerció del cargo de Coordinadora de SIAHO de Vicosca de fecha 08 de abril de 2013 (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio veintisiete (27) marcado con la letra “H” corre inserto Copia certificad de Minuta de reunión fecha 19 de junio de 2013 (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento privado que de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, además fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.
Al folio veintinueve (29) marcado con la letra “I” corre inserto instrumento consistente en Caso Chóferes de Ambulancia, a la cual asistió la ciudadana Inma Fonseca, como representante de VICOSCA sin ostentar poder, porque se trata de una empleada de dirección y confianza. No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento privado que de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, además fue impugnada, fundamentándose en el desconocimiento de la firma de la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.

Al folio treinta y dos (32) marcado con la letra “J” corre inserta Acta de Audiencia de Reclamo por acoso Laboral, de fecha 09 de abril de 2013, levantada ante de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas en contra de la ciudadana Inma Fonseca, (…). Se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en le articulo 78 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia que la accionante ejercía funciones como representante del patrono al asistir a este tipo de actos de carácter administrativo (…). Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL); PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES;
En cuanto a la prueba documental que riela al folio cuarenta y uno (41) que consiste en original de Constancia de Trabajo, marcada“A” de fecha 22 de marzo de 2013, a los fines de evidenciar que la trabajadora accionada no es empleada de dirección, en la documental promovida se evidencia que el salario devengado no es el salario cónsono con un salario devengado por un empleado de dirección (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto lo alegado por la Accionada en relación al salario no tiene asidero legal, ya que el decreto de inamovilidad invocado (Decreto nº 9332 de fecha 27 de diciembre de 2012) no establece supuestos que hagan referencia al salario devengado por los trabajadores que conlleven a distinguir, con base al salario quienes son trabajadores de dirección y quines no. Así se decide.
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta copia simple de Constancia de Trabajo, marcado “B”, a los fines de evidenciar que la trabajadora accionada no es empleada de dirección, en la documental promovida se evidencia que el salario devengado no es el salario cónsono con un salario devengado por un empleado de dirección (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto lo alegado por la Accionada en relación al salario no tiene asidero legal, ya que el decreto de inamovilidad invocado (Decreto nº 9332 de fecha 27 de diciembre de 2012) no establece supuestos que hagan referencia al salario devengado por los trabajadores que conlleven a distinguir, con base al salario quienes son trabajadores de dirección y quines no. Así se decide.
Al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) corren insertos recibos de pago, marcado “C”, “D”, “E”, “G” y “H”, recibos de `pago de la trabajadora accionada, a los fines de evidenciar que el salario devengado no es el salario cónsono con un salario devengado por un empleado de dirección (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto lo alegado por la Accionada en relación al salario no tiene asidero legal, ya que el decreto de inamovilidad invocado (Decreto nº 9332 de fecha 27 de diciembre de 2012) no establece supuestos que hagan referencia al salario devengado por los trabajadores que conlleven a distinguir, con base al salario quienes son trabajadores de dirección y quines no. En relación a que el Seguro de Paro Forzoso no es un descuento aplicable a los empleados de dirección (…) De lo anterior se desprende que los empleados de dirección no se encuentran excluidos del mencionado descuento, por lo tanto no se le concede valor jurídico probatorio. Así se decide.
Al folio cuarenta y nueve (49) corren inserta Autorización de Permiso marcada “I”, de fecha 11 de Abril de 2013, a los fines de evidenciar que la trabajadora accionada no es empleada de dirección porque para ausentarse de la empresa necesita de la autorización de su jefe inmediato y del departamento de Recursos Humanos (…). No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto de la autorización no se desprende el cargo que ostentaba la Accionante en la Entidad de Trabajo, por lo tanto no aporta nada a la resolución del punto controvertido. Así se decide.
Al folio cincuenta (50) corre inserto correo electrónico marcado “J” enviado a la Accionante a los fines de evidenciar que fue amonestada por la Coordinadora de Recursos Humanos, por lo cual aduce que no es empleado de dirección. No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto la documental fue impugnada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO; DE LA PRUEBA DE EXHIBICION. En relación a la exhibición de las originales de documentales promovidas en copias simples marcadas con las letras “K” y “L”, es importante destacara que según (…) Por otra parte tales documentales fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio Así se decide.

Se aprecia del folio 71, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo Vicosca, Abogado Jesús Alexander Useche, en escrito de fecha 23 de agosto del 2013, procede a realizar las respectivas impugnaciones de las pruebas promovidas de la parte contraria.
Así mismo, de los folios 72 al 74, el Abogado Carlos Alberto Bonilla, en escrito de fecha 28 de agosto del 2013, establece: “(…) procedo en consecuencia en atacar las pruebas documentales promovidas de la parte accionada, impugnaciones que las formulo (...)”.

Tomando en consideración, lo precedentemente establecido, pasa este juzgador a darle valor probatorio a los fines de constar lo denunciado, y se aprecia:


DE LAS PRUEBAS DE (VICOSCA):
Primero: Documentales
En cuanto a la prueba documental que riela al folio treinta y tres al treinta y cinco (33 al 35) marcado letra “A” que consiste en original de contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Inma Fonseca, en fecha 23 de agosto de 2012. En relación a esta prueba, se hace necesario transcribir parcialmente, lo establecido por cada una de las partes, así como la valoración establecida por el Inspector del Trabajo:


Folio 24
1.-Produzco y hago valer, en tres (03) folios útiles marcados “B” original de contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Inma Fonseca, en fecha 23 de agosto de 2013, en el cual consta las funciones inherentes a su cargo de (…)

Folio 72 se establece:
“(…) Procedo en consecuencia en atacar las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, impugnaciones que las formulo en los términos siguientes:
1.- La parte accionada promovió marcada con la letra “B” y de la cual se puede leer marcada con la letra “A”, contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2012, debidamente suscrita por mi representada; a tal efecto desconozco la firma por cuanto no emana de mi representada, esto es, que aparece al folio tercero del referido contrato de trabajo(…)

Para lo cual el Inspector del Trabajo, estableció en el folio 124:
En cuanto a la prueba documental que riela al folio dieciocho (18) marcado con la letra “A” que consiste en original de contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Inma Fonseca, en fecha 23 de agosto de 2013, a los fines de señalar su cargo y las funciones inherentes al mismo, que si bien es cierto que fue impugnada, tal impugnación fue confusa puesto que la parte laboral señaló: “La parte accionada promovió marcada con la letra “B” y de la cual se puede leer marcada con la letra “A”, contrato de trabajo de fecha 23 de agosto de 2012 …”. Se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en le articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es demostrativo del cargo ocupado por la Accionante. Así se decide.

En atención a lo anterior, tomando en consideración lo expresado por el Inspector del Trabajo para otorgarle valor probatorio a tal documental, bajo el argumento de que tal impugnación fue confusa, por lo ya señalado por el apoderado judicial de la parte Accionante, debe establecerse que de lo señalado por el accionante en su escrito de impugnación de las pruebas de la parte contraria, lo que llevaba consigo de una manera de orientación, es que permita constatar para el momento que se revisara, como efectivamente se constata, el error de trascripción, promoviéndose la prueba de manera incorrecta, establece en su escrito de promoción que esta marcado “B”, pero cuando se revisa el respectivo contrato de trabajo se puede leer marcado con la letra “A”, por lo cual sí el funcionario del trabajo, hubiese revisado con mayor atención, en razón a la observación establecida por el apoderado judicial, hubiese otorgado otro valor probatorio diferente, no concediéndole valor probatorio a la prueba aportada por la parte patronal, por el desconocimiento de firma realizado.
Por lo que en consecuencia, observa este sentenciador, que la documental que riela a los folios 33 al 35, la apoderada judicial de la parte accionante, al desconocer la firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la prueba documental que riela al folio treinta y seis (36), marcado letra “B” que consiste en Amonestación emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Yoscy Alemán, paramédico en el taladro PDV-13, de fecha 15 de marzo de 2013 (…); observa este sentenciador, que la documental que riela al folio treinta y seis (36), la apoderada judicial de la parte accionante, desconoce la firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio treinta y siete (37) marcado con la letra “C” corre inserta Amonestación emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Manuel Villamarin, paramédico en el taladro PDV-13, de fecha 15 de marzo de 2013 (…). observa este sentenciador, que la documental que riela al folio treinta y siete (37), la apoderada judicial de la parte accionante, desconoce la firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio treinta y ocho (38) marcado con la letra “D” corre inserta Amonestación emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Manuel Villamarin, paramédico en el taladro PDV-13, de fecha 02 de mayo de 2013 (…). Observa este sentenciador, que la documental que riela al folio treinta y ocho (38), la apoderada judicial de la parte accionante, desconoce la firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio treinta y nueve (39) marcado con la letra “E” corre inserta Informe de Caso Paramédico emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Yoscy Alemán, paramédico de la entidad de trabajo en el taladro PDV-13, de fecha 18 de marzo de 2013 (…). Observa este sentenciador, que la documental que riela al folio treinta y nueve (39), la apoderada judicial de la parte accionante, desconoce la firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio cuarenta (40) marcado con la letra “F” corre inserta Informe de Caso Paramédico emitida e interpuesta por la ciudadana Inma Fonseca, Coordinadora de SIAHO, al trabajador Manuel Villamarin, paramédico de la entidad de trabajo en el taladro PDV-13, de fecha 15 de marzo de 2013 (…).Observa este sentenciador, que la documental que riela al folio cuarenta (40), la apoderada judicial de la parte accionante, desconoce la firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio cuarenta y uno (41) marcado con la letra “G” corre inserto Formato de Consignación de documentos suscrito por la ciudadana Inma Fonseca, en el ejerció del cargo de Coordinadora de SIAHO de Vicosca de fecha 08 de abril de 2013 (…). Observa este sentenciador, que la documental que riela al folio cuarenta y uno (41), la apoderada judicial de la parte accionante, desconoce la firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (42 y 43) marcado con la letra “H” corre inserto Copia certificad de Minuta de reunión fecha 19 de junio de 2013 (…). En relación a esta prueba se observa, y por lo que se hace necesario transcribir parcialmente, lo establecido por cada una de las partes como la valoración establecida por el inspector del trabajo:
Folio 26: 8.-Produzco y hago valer en un (01) folio útil marcado “H”, instrumento consistente en Copia certificad de minuta de reunión de fecha 19 de junio de 2013, celebrada en la Superintendencia (…).

Folio 73: 8.-La parte accionada promovió marcada con la letra “H”, una documental de fecha 19 de junio de 2013, consistente de una minuta de reunión (…) en la que supuestamente aparece la firma de mi representada (…) ; se observa que tal documental fue promovida en copia simple, por lo que a todo evento impugno tal documental de fecha 19 de junio de 2013; sin embargo se observa también que aparece una certificación de dicha documental, la cual debió en todo caso ser promovida en original, (…).

En el presente caso se trata de una minuta de reunión donde estaba presenta tanto la accionante como la accionada, por lo que observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte recurrente, Impugna por ser presentadas en copia simples; por lo que parte contraria debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44 y 46), marcado con la letra “I”, corre inserto instrumento consistente en Caso Chóferes de Ambulancia, a la cual asistió la ciudadana Inma Fonseca, como representante de VICOSCA. En el presente caso se trata de de una minuta de reunión donde estaba presenta tanto la accionante como la accionada, por lo que observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples; por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio cuarenta y siete al cuarenta y ocho (47 al 48), marcado con la letra “J” corre inserta Acta de Audiencia de Reclamo por acoso Laboral, de fecha 09 de abril de 2013, levantada por ante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en contra de la ciudadana Inma Fonseca, (…). Por cuanto esta prueba que fue impugnada, no se corresponde con el contenido de la documental que riela en el `presente expediente. merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se desempeño como Cordinadora, sin embargo, este mandato no implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES;
En cuanto a la prueba documental que riela al folio cincuenta y seis (56) que consiste en original de Constancia de Trabajo, marcada “A” de fecha 22 de marzo de 2013. (…). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, desempeñándose como Coordinadora de SIAHO; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserta copia simple de Constancia de Trabajo, marcado “B”, (…).Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contra, desempeñándose como Coordinadora de SIAHO; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63), corren insertos recibos de pago, marcado “C”, “D”, “E”, “G” y “H”, recibos de `pago de la trabajadora accionada. Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, desempeñándose como Coordinadora de SIAHO; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Al folio sesenta y cuatro (64) corren inserta Autorización de Permiso marcada “I”, de fecha 11 de Abril de 2013, (…). En cuanto a esta documental, observa este juzgador que la misma fue promovida como marcada “M” que riela en el folio sesenta y ocho (68), para la cual conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la misma, por lo que se considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida. Y así se declara.
Al folio sesenta y cinco (65) corre inserto correo electrónico marcado “J”, Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de agosto del 2013, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO; DE LA PRUEBA DE EXHIBICION. En relación a la exhibición de las originales de documentales promovidas en copias simples marcadas con las letras “K”, “L” y “M”. Observa este Juzgador, que las documentales “K”, “L” que rielan en los folios sesenta y seis al sesenta y siete (66 al 67), fueron impugnadas, por lo que debe establecerse:
Respecto a las pruebas antes señaladas, “K “y “L”, se observa que si bien la impresión de los correos electrónicos y página web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.
En relación a esta prueba, se hace necesario trascribir parcialmente, lo restablecido en la Sala de Casación Civil, en relación a este medio de prueba la cual acoge este juzgador:
“(…) Asimismo, dejó sentado que el artículo 16 eiusdem dispone que la firma electrónica que permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir su autoría, tiene la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma; sin embargo, agrega que en el presente caso los referidos anexos carecen de eficacia probatoria, pues la actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos (“M” y “M2”) fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., desechándolos del juicio.
Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. (…)”.

Respecto de lo anterior, se observa que si bien la impresión de los correos electrónicos y página web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, asimismo, se aprecia que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba, razón por la cual los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, y es así, por lo que sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio. Y así se declara.
En relación a la exhibición solicitada marcada “M”, que riela en el folio sesenta y ocho (68), y que es del mismo contenido de la prueba promovida con la letra “I”, que riela el folio 64. En razón de lo anterior, al no ser exhibido; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto el contenido, de que es la Coordinadora de SIAHO, y que la Directora de Recursos Humanos, le concedió permiso por un día, para realizarse control de consulta en la ciudad de Acarigua. Y así se declara.
En atención a la denuncia planteada, de la revisión realizada, se observa, del folio 71, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo Vicosca , Abogado Jesús Alexander Useche, en escrito de fecha 23 de agosto procede a impugnar del 2013, de la forma siguiente:
“(…) procedo a impugnar a las copias simples marcadas “J”, “K” y “L”, identificadas en le escrito de pruebas bajo los Items Quinto, sexto y séptimo, impugnación que fundamento según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de una prueba o instrumento reproducida en copia para cuya valides la parte promoverte pretende hacerlo valer mediante una prueba de exhibición pero de un documento inserto en un equipo que procesa datos e información (computador) no siendo el mecanismo idóneo, expedito, legal para hacerlo valer. En consecuencia impugno formalmente los instrumentos antes citados (…)”

Así mismo, se observa de los folio 75, 76, y 77, acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas con la finalidad de que sean exhibido los mensajes o correos electrónicos, marcado como anexo con las letras “K”, “L” y “M” .

De lo anterior se evidencia que a pesar de que la parte patronal, no hizo acto de presencia el día y hora fijado por la Inspectoría del trabajo para que fueran exhibida, el Inspector del Trabajo, sí hizo mención a las pruebas aportadas por la parte acionante, pero, que tal actuación en nada modifica la valoración otorgada, puesto que las mismas si fueron impugnadas oportunamente, como se desprende del folio 71, sin embargo, se observa como lo establece la recurrente, que el Inspector de Trabajo con respecto a la documental marcada con la letra “M”, la misma no fue valorada por el Inspector del Trabajo.
De los folios 56 al 63 queda evidenciado que la ciudadana Inma Fonseca se desempeño como Coordinadora.
De lo folios 47 al 48, se evidencia “(…) dicha amonestación me fue enviada con la supervisora de campo MARIA GABRIELA (…) presente la ciudadana INMA JOSEFINA FONSECA PEREZ (…) en su condición de coordinadora de seguridad industrial higien y ambiente de la entidad de trabajo (…) VICOSCA (…) en el caso de las fotos nosotros como entes de seguridad nosotros no tenemos que pedirle permiso a los paramédicos para realizar las visitas como empresa (…) y si no cumple con sus funciones y se observa la deficiencia es deber amonestar las irregularidades de su trabajo, a mi me llama PDVSA por las deficiencias y debo amonestarle por no cumplir con sus funciones (…).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2012, en la cual expreso las siguientes consideraciones:
“(…) Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono -artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Ahora, del análisis de la transcripción de la recurrida se infiere como un hecho no controvertido que los servicios prestados por el demandante consistían en el control de toda la flota del grupo Clover, gandolas, camiones, cavas, supervisión y control de cada área de despacho de automóviles bien sea dentro del país como en la frontera, funciones estas que son trámites de administración ordinaria y operativos. Asimismo, se observa que la Alzada estableció que no se demostró que el demandante participara en la toma de decisiones de administración ni de disposición ni que representara o sustituyera al patrono, por lo que determinó que el demandante no era un empleado de dirección.
Así las cosas, es evidente que el Sentenciador interpretó y aplicó adecuadamente el artículo 42 de la Ley Sustantiva del Trabajo. (…)”
De los folios 64 y 68, se evidencia lo relacionado con la autorización de permiso, que como Coordinadora de SIAHO, la Directora de Recursos Humanos, le concedió permiso por un día, para realizarse control de consulta en la ciudad de Acarigua, expresando en el contenido: “(…) al trabajador arriba indicado se le ha concedido permiso para el siguiente periodo: desde el 11/04/13 hasta el 11/04/13, desde: 7:00 A.M hasta: 5:00 P.M.
En sintonía con lo anterior, en la practica se da el caso, que existen empresas que tiene un sin números de trabajadores en sus respectivas nomina, que les dan el nombre de Coordinadores, con el único fin de considerarlos trabajadores de Dirección, en el presente caso se observa del folio 47, que se hace referencia a la coordinadora de campo María Gabriela, así como a la ciudadana Inma Fonseca como coordinadora de seguridad industrial higiene y ambiente, pero de esta acta no se desprender con los simples hechos allí reflejado, sean suficiente para determinar que la ciudadana Inma Fonseca sea una empleada de Dirección, que con tal actuación, esta se confunde con el empleador, y que participa en la toma de decisiones, y que no solo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, más aun, como se desprende de los folios 64 y 68, que esta ciudadana debía de llenar un formato para solicitar los permisos respectivos, así fuese por un día, permisos estos que debía ser acordado por la Directora de Recurso Humanos, por lo que en razón con lo anterior no podemos establecer que estamos en presencia de un Trabajador de Dirección.
Ahora bien, el Inspector del Trabajo le otorgo un valor probatorio totalmente diferente al que este juzgador ya estableció, y aquí se dan parcialmente reproducido, por lo que si le hubiese dado valor probatorio a la exhibición solicitada marcada “M”, que riela en el folio sesenta y ocho (68), y que es del mismo contenido de la prueba promovida con la letra “I”, que riela el folio 64, que igual no fue apreciado lo que se desprendía de su contenido, no hubiese llegado a establecer que la ciudadana Inma Fonseca era una empleada de Dirección, por lo que, en consideración con los fundamentos antes expuestos, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de hecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, por lo que resulta forzosamente declarar con lugar el falso supuesto alegado. Y así se declara.
La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0137-2014, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2013-01-00631, incoada por INMA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.071.949.
SEGUNDO: Se ANULA el Acto Administrativo de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2013-01-00631.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, once (11) de agosto de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. YORKIS PABLO DELGADO
La Secretaria,
Abg. MARIA HIDALGO
Exp. Nº EP11-N-2014-000016
En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. MARIA HIDALGO








YPD/mjd.-