REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000184
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-15.270.914.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE RAMON GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.137.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA BARINESA DE DESECHOS SÓLIDOS (ESOBADES) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01-08-2012, anotado bajo el Nro. 82, tomo 22-A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de julio de 2015, por demanda interpuesta por el abogado JOSE RAMON GONZALEZ MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA BARINESA DE DESECHOS SÓLIDOS (ESOBADES) S.A.,, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 31 de julio de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio VEINTICUATRO (24), que se trasladó al domicilio procesal Y consigno de forma positiva la notificación. En misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.

En fecha 05 de Agosto el 2015, el apoderado judicial del actor, abogado JOSE GONZALEZ, consigna mediante diligencia escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo no contenía suficientemente establecido lo siguiente:

En cuanto al numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se desprendian los datos estatutarios de la demandada ni quien era su representante legal.
Y or otro lado que en cuanto al numeral 4 no se señalaba en los hechos si la empresa demandada pertenecía al estado venezolano o si la misma estaba adscrita a algún organismo gubernamental en cualquiera de sus ramas o ministerio, debiendo el actor aportar las especificaciones necesarias.

Ahora bien, en atención al particular anterior este juzgador observa que el actor no indica de forma precisa si la empresa que demanda pertenece al Estado Venezolano o por si el contrario pertenece al estado Barinas, es decir no se indica si el patrimonio que conforma dicha empresa pertenece en su totalidad al Estado venezolano, al Estado Barinas o por si el contrario es mixto, por lo cual debió el actor ampliar en los hechos tal situación, es decir indicar de forma expresa a que órgano pertenece dicha empresa, si la misma es una empresa creada a nivel nacional, estadal o municipal, ya que dependiendo de la creación y adscripción de la misma este juzgador debe observar de forma imperativa las prerrogativas procesales que le asisten, ya que en definitiva inobservándose las mismas se pudiera estar atentando en contra del derecho constitucional a la defensa que le asiste a las partes, por un lado, a la demandante al evitarse reposiciones inútiles y por el otro, a la demandada para que sea correctamente llamada a juicio cumpliéndose con las prerrogativas de ley.

En razón de las consideraciones anteriores se desprende del escrito de subsanación que el libelo de demanda no fue subsanado por el actor en los términos requeridos por el tribunal; en tal sentido, este Juzgador en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. María Mosqueda


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Mosqueda