LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles doce (12) de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002655
ASUNTO: VP01-R-2015-000192

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS LUÍS GUILLERMO IBARRA Y JOSÉ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.733.373 y V-14.748.927, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, YELITZA HERNÁNDEZ, YENNIFER PÉREZ, DANIELA MARÍA MOLERO y WALLY PARZIANELLO abogadas en ejercicio, inscritas en el (INPREABOGADO) bajo los números 39.445, 115.560, 132.926, 205.651 y 65.265 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALCALÁ, MARÍA FABIOLA KIBE y CRISTINA MARÍA ROMERO, abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Zulia, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 85.265 y 205.675, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos LUÍS GUILLERMO IBARRA y JOSÉ ESCALONA en contra de la GOBIERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que, se conoce por consulta legal obligatoria, toda vez que en diligencia de fecha 05 de los corrientes, compareció la profesional del derecho FANNY VELARDE, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, quien desistió del recurso de apelación que intentara oportunamente en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa; sin embargo, al revisar esta sentenciadora el documento poder consignado en copia simple a las actas procesales, pudo verificar que no existe facultad expresa otorgada a la abogada sustituta para desistir del referido recurso; por tal razón, por gozar la reclamada de autos de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, se procede a revisar la presente decisión por consulta. En tal sentido, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, es la propia República en forma descentralizada, por ello, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de dos (02) trabajadores, que en fechas 23 de enero de 2006 y 09 de octubre de 2006 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando los cargos de Inspector de Obras y Supervisor de Obras, ejerciendo las siguientes funciones: 1.- Supervisar directamente la ejecución de las obras civiles, así como todos los trabajos en correspondencia a las especificaciones técnicas y normativas venezolanas vigentes; 2.- Elaborar y mantener de manera escrita un diario de cada obra en la que se describían aspectos técnicos y generales de los trabajos ejecutados; 3.- Realizar informes de estatus y avances físicos para entregar a sus Jefes directos o Coordinadores de Parroquias y; 4.- Elaborar informes técnicos de las obras inspeccionadas; cumpliendo sus labores dentro de un horario establecido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando ambos como último salario mensual a la fecha de terminación de sus servicios, la cantidad de Bs. 1.707,75. Que la prestación de sus servicios fue hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa por el ciudadano RICARDO ALARCÓN, quien para el momento fungía como Secretario de Infraestructura. Que en fecha 05 de enero de 2010, procedieron en virtud del alegado despido injustificado del que fueron objeto a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de encontrarse amparados por el decreto de inamovilidad establecido por el Ejecutivo Nacional y vigente en el país para la fecha del despido, por cuanto en todo momento poseían la voluntad de continuar la relación de trabajo. Que continuaron con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dando cumplimiento a cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 31 de agosto de 2.010, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada en contra de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Que como consecuencia de la negativa a la reincorporación a sus labores habituales, procedieron en fechas 25 de octubre del año 2.010 y 01 de noviembre de 2.010, a solicitar la ejecución forzosa del reenganche. Que en fecha 09/12/2.010 fue acordada la ejecución forzosa. Que en fecha 13/12/2.010, el funcionario del trabajo Fidel Rivero se trasladó a las instalaciones de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, manifestando la ciudadana IRENE CORONADO en su carácter de Gerente de Recursos Humanos que no acataría la decisión administrativa. Que en virtud de lo anterior, demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que según su decir les son adeudados. En relación al reclamante ciudadano LUÍS GUILLERMO IBARRA, reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acreditada mensualmente, por 30, más dos días adicionales, calculados a razón del salario integral de 73,05 bolívares que multiplicados por los cinco días mes a mes, arrojan la cantidad de Bs. 24.671,87. 2) Por intereses de prestaciones sociales reclama Bs. 11.100,01. 3) Vacaciones del año 2.010, Bs.1.707, 60. 4) Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.011, Bs. 1.423,00. 5) Utilidades del año 2.010, Bs. 5.122,80. 6) Utilidades fraccionadas Bs. 4.269,00. Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 6.574,50. 8) Indemnización sustitutiva del preaviso consagrado en el artículo 125 ejusdem, Bs. 3.287,25). 9) Salarios caídos desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 30 de octubre 2.011, Bs. 37.570,50. En total, reclama la cantidad de Bs. 95.726,53. En lo que respecta al ciudadano demandante JOSÉ ESCALONA, reclama por concepto de antigüedad, la cual era acreditada mensualmente, 285 días, más 2 días adicionales, calculados a razón del salario integral mes por mes, de Bs. 73,05, el cual, multiplicado por 5 días mes a mes resulta en Bs. 18.892,36. 2) Intereses de prestaciones sociales, Bs. 6.905,27. 3) Vacaciones del año 2.010, Bs. 1.707,60. 4) Vacaciones fraccionadas del año 2.011, reclama Bs. 1.423,00. 5) Utilidades del año 2.010, Bs. 5.122,80. 6) Utilidades fraccionadas, Bs. 5.122,80. 7) Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 6.561,00. 8) Indemnizaciones sustitutivas del preaviso Bs. 3.280,50. 9) Salarios caídos desde el 01 de enero del año 2.010 hasta el 30 de octubre del año 2.011, Bs. 37.570,50. En total el actor JOSÉ ESCALONA reclama la cantidad de Bs. 85.732,03. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación, manifestó la parte demandada, que en fecha 05 de diciembre del año 2.011, fue notificado el Procurador General del Estado Zulia, del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales está incoado en contra de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA. Admite que los demandantes ingresaron a prestar servicios para la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA en fechas 23 de enero del año 2.006 y 09 de octubre del año 2.006. Niega que en lo que respecta al ciudadano LUÍS GUILLERMO IBARRA, la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de 330 días haciendo un total de Bs. 24.671,87, cuando lo cierto es que lo que realmente se le adeuda al ex trabajador por dicho concepto son 237 días por los 2 años y 11 meses de servicios que mantuvo, es decir, desde el 23 de enero del año 2.006 hasta el 18 de diciembre de 2.009, y no 330 días como lo alega el demandante. Niega que adeude por concepto de intereses de prestaciones Bs. 11.100,01, cuando lo cierto es que lo que realmente se le adeuda, son 171 días por su salario variable desde el 23 de enero de 2.006 hasta el 18 de diciembre de 2.009, de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Niega, que adeude vacaciones del año 2.010, 30 días multiplicados por el salario de Bs. 56,92, resultando Bs. 1.707,60, toda vez que no le corresponde dicho concepto porque su fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.011, 25 días multiplicados por su salario de Bs. 56,92 resultando Bs. 1.423,00, toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude por concepto de utilidades del año 2.010, 90 días multiplicados por su salario de Bs. 56,92, resultando Bs. 5.122,80, toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude utilidades fraccionadas del año 2.011, toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude por prestaciones sociales Bs. 95.726,53, pues lo que realmente le corresponde por este concepto es inferior a la alegada por el demandante. Niega en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ESCALONA, que adeude por concepto de antigüedad 285 días, cuando lo cierto es que lo que se le adeuda por este concepto son 181 días por los 3 años y 2 meses de servicio, que mantuvo desde el 09 de octubre del año 2.006 hasta el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude por concepto de intereses sobre prestaciones Bs. 6.905,27, cuando lo cierto que al ex trabajador se le adeudan 181 días por su salario variable desde el 09 de octubre del año 2.006 hasta el 18 de diciembre del año 2.009, de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Niega que adeude por concepto de vacaciones del año 2.010, 30 días, pues la terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.011, 25 días, pues su fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude por concepto de utilidades del año 2.010, 90 días, multiplicado por su salario de Bs. 56,92, toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.011, 75 días, pues la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de diciembre del año 2.009. Niega que adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.732,03), toda vez que lo que realmente le corresponde por este concepto es inferior a la alegada por el demandante. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada, y admitiendo igualmente que adeuda prestaciones sociales a los actores pero no por las cantidades reclamadas; la carga probatoria recae sobre dicha parte, debiendo ésta demostrar los montos que adujo era los que adeudaba a los demandantes. Por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 042-2010-01-00007, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, notificación remitida a los ciudadanos José Escalona y Luís Ibarra, de fecha 18 de diciembre del año 2.009. Se aplica el análisis ut supra, pues el despido no constituye objeto de controversia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias simples de los contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Zulia y el ciudadano José Escalona. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de constancias de trabajo dirigidas al ciudadano José Escalona. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de memorando suscrito en fecha 06 de febrero del año 2.009 por la ciudadana Irene Coronado Valbuena en calidad de Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, dirigido al ciudadano Luís Ibarra con la finalidad de informarle la fecha de pago del bono vacacional correspondiente al año 2.009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias simples de los recibos de pago correspondientes al pago nómina en el ejercicio del año 2.006. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por los ciudadanos Luís Ibarra, en fecha 23 de enero del año 2.009 hasta el 30 de junio del año 2.006, y José Escalona, en fecha 09 de octubre del año 2.006 hasta el 31 de diciembre del año 2.006. Se desecha del proceso por resulta inútil e inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó la exhibición de los recibos de pago. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Banco Occidental de Descuento. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- La parte demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento, por lo tanto, no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas evacuadas sólo por la parte demandante, encuentra esta sentenciadora que no se encuentra controvertida la relación laboral, y siendo que, la carga probatoria recaía en la parte demandada, pues alegó hechos nuevos en su escrito de contestación, ésta no logró demostrar dichos hechos, quedando en consecuencia, firmes los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, existe una Providencia Administrativa de fecha 11 de abril del año 2.011 y que la Gobernación del Estado Zulia no acató, resultando a favor de los actores en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto, queda demostrado el despido injustificado de que fueron objeto los actores; y como consecuencia de ello, la Gobernación debe dar cumplimiento y finiquitar las obligaciones contraídas, entre ellas las laborales con sus trabajadores, cuestión que no hizo, por lo tanto, tiene que cumplir con la responsabilidad y obligación del pago de los pasivos laborales de los actores. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo, para verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos:

DEMANDANTE: LUÍS GUILLERMO IBARRA
FECHA INGRESO: 23-01-2006
FECHA DE EGRESO: 30-10-2011
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 10 meses y 7 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*90/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTIG. ADIC.
Bs.
Feb-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31
Mar-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31
Abr-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31
May-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Jun-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Jul-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36
Ago-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36
Sep-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36
Oct-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36
Nov-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36
Dic-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36
Ene-07 1.650,00 55,00 1,07 13,75 69,82 5 349,10
Feb-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Mar-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Abr-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
May-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Jun-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Jul-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Ago-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Sep-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Oct-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Nov-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Dic-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Ene-08 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86
Feb-08 1.650,00 55,00 1,38 13,75 70,13 5 350,63 139,94
Mar-08 1.650,00 55,00 1,38 13,75 70,13 5 350,63
Abr-08 1.650,00 55,00 1,38 13,75 70,13 5 350,63
May-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Jun-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Jul-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Ago-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Sep-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Oct-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Nov-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Dic-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Ene-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Feb-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 287,86
Mar-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Abr-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
May-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jun-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jul-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ago-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Sep-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Oct-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Nov-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Dic-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ene-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Feb-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 436,43
Mar-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Abr-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
May-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jun-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jul-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ago-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Sep-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Oct-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Nov-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Dic-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ene-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Feb-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 581,90
Mar-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Abr-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
May-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jun-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jul-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ago-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Sep-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Oct-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 727,38
Antig. Legal Bs. 23.194,38
Antig. Adic. 2.173,51
Total Antig. Bs. 25.367,89


Le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 25.367,89. Así se decide.

- VACACIONES EN EL PERÍODO 2010: Las correspondientes al periodo vacacional 2010, a razón de Bs.56,93 que es el último salario normal devengado por el actor, a razón de 30 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, para un total de Bs.2.334,5. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS EN EL PERÍODO 2011: Las correspondientes al periodo vacacional 2011, a razón de Bs.56,93 que es el último salario normal devengado por el actor, a razón de 25 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, para un total de Bs.1.935,53. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODOS 2010 Y 2011: Con respecto a las utilidades 2010, le corresponden 90 días, y 75 días correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2.011, en total suman la cantidad de 165 días que a razón de Bs. 56.93, suma la cantidad de Bs.9.391,8. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden por un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses, le corresponden al actor la cantidad de 90 días, a razón de un salario de Bs.73,05, suman la cantidad de Bs.6.574,5. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden por un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses, 60 días, a razón de un salario de Bs.73, 05, suman la cantidad de Bs.4.383,00. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Le corresponden del 01-01-2010 al 30-10-2011, a saber, 1 año, 10 meses y 29 días, para un total de 669 días a razón de un salario diario de Bs. 56,93, suman la cantidad de Bs.38.086, 17. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 88.072,74, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano LUÍS GUILLERMO IBARRA. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: JOSÉ ESCALONA
FECHA INGRESO: 09-10-2006
FECHA DE EGRESO: 18-10-2011
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años y 9 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*90/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTIG. ADIC.
Bs.
Nov-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31
Dic-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31
Ene-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31
Feb-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Mar-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Abr-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
May-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Jun-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Jul-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Ago-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57
Sep-07 1.100,00 36,67 0,71 9,17 46,55 5 232,73
Oct-07 1.100,00 36,67 0,71 9,17 46,55 5 232,73
Nov-07 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24
Dic-07 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24
Ene-08 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24
Feb-08 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24
Mar-08 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24
Abr-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88
May-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88
Jun-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88
Jul-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88
Ago-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88
Sep-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88
Oct-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88
Nov-08 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56 112,34
Dic-08 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56
Ene-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56
Feb-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56
Mar-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56
Abr-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56
May-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Jun-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Jul-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Ago-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Sep-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Oct-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90
Nov-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 271,38
Dic-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ene-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Feb-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Mar-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Abr-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
May-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jun-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jul-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ago-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Sep-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Oct-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Nov-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 436,43
Dic-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ene-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Feb-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Mar-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Abr-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
May-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jun-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Jul-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Ago-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Sep-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69
Oct-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 581,90
Antig. Leg. Bs. 18.116,07
Antig. Adic. Bs. 1.402,05
Total Antig. 19.518,12


Le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 19.518,12. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES EN EL PERÍODO 2010: Las correspondientes al periodo vacacional 2010, a razón de Bs.56,93 que es el último salario normal devengado por el actor, a razón de 30 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, para un total de Bs.2.277,2. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS EN EL PERÍODO 2011: Las correspondientes al periodo vacacional 2011, a razón de Bs.56,93 que es el último salario normal devengado por el actor, a razón de 25 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, para un total de Bs.2049.48. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODOS 2010 Y 2011: Con respecto a las utilidades 2010, le corresponden 90 días, y 75 días correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2.011, en total suman la cantidad de 165 días que a razón de Bs. 56.93, suma la cantidad de Bs.9.393,45. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden por un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, 90 días, a razón de un salario de Bs. 73,05, suman la cantidad de Bs. 6.574,5. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden por un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, 60 días, a razón de un salario de Bs.73, 05, suman la cantidad de Bs. 4.383,00. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Le corresponden del 01-01-2009 al 30-10-2011, a saber, 2 años, 10 meses y 29 días, a razón de un salario diario de Bs. 56, 92, para un total de 669 días a razón de Bs.56,93, suman la cantidad de Bs.38.086,17. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 82.281,92, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano JOSÉ ESCALONA. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS LUÍS GUILLERMO IBARRA Y JOSÉ ESCALONA, EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadano LUÍS GUILLERMO IBARRA la cantidad de Bs. 88.072,74, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3) SE CONDENA a la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadano JOSÉ ESCALONA la cantidad de Bs. 82.281,92, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.






Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo tres de la tarde (03:00 pm)


EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO.