REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0073-15

SOLICITANTE: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102

ASISTIDO JUDICIAL: YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, debidamente asistido por la ciudadana YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371. El solicitante es poseedor de una unidad de producción en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó y argumenta que ha sido objeto de múltiples amenazas por parte de personas conocidas y desconocidas que entran al predio cometiendo actos vandálicos, al cortar los alambres laterales al portón de hierro que se encuentra en la entrada y que permite el acceso a la finca, remueven los estantillos y el alambre de la cerca, formando portillos que utilizan para pasar por dentro de la finca en moto o a pie con el objeto de accesar a una parte del Río Boconó Argumenta el solicitante que “el tránsito de personas y los consiguientes actos vandálicos, ponen en riesgo la producción que en el predio se desarrolla, así como también corren riesgo los equipos y maquinarias y de quienes laboran y viven en el Predio La Juanpanchera”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se trasladó a los efectos de constatar la existencia tanto de la producción de musáceas en el predio “La Juanpanchera”, de las amenazas de paralización de la misma, y del riesgo de desmejoramiento del Río Boconó alegada por el solicitante.
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II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 25 de junio de 2015 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, constante de ocho folios útiles y doce documentos anexos. Documento aclaratorio autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2011 bajo el Nº 05, Folios del 14 al 16, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, aclara que adquirió en fecha 26-09-2011 un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente Cuarenta Hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta y Cinco metros cuadrados, mediante documento autenticado bajo el Nº 03, folios del 07 al 09, Tomo 23 de los libros que lleva el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y que ha fomentado a sus propias expensas otro lote de terreno constante de aproximadamente Treinta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Novecientos metros cuadrados, cuyos dos lotes conforman una sola unidad de aproximadamente Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Treinta y Cinco metros cuadrados (75 has con 4.434 m2), marcado en la solicitud con la letra “A”.

Así mismo consignó documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 26 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 03, Folios del 07 al 09 Tomo 23, mediante el cual el ciudadano Antonio Restrepo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 25.798.409, vende al ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, un conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente Cuarenta Hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta y Cinco metros cuadrados (40 Has con 6.535 m2) ubicadas en el sector Las Playas, parroquia Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, documento que fue consignado y marcado con la letra “B”.
Riela desde el folio dieciséis al veinticinco, marcado con la letra “C”, copia fotostática del expediente Nº 12-118 tramitado por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción del estado Barinas con motivo de Reconocimiento de Documento Privado solicitado por el ciudadano Alejandro Landaeta para el reconocimiento del contenido y firma del ciudadano Carlos Miguel Rojas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.682.527, cuyo documento privado RECONOCIDO en fecha 31-10-2012 contiene la compra que hiciere Alejandro Landaeta de las mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de un lote de terreno ubicado en el sector Las Playas , parroquia Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Cause Rio Boconó, Sur: Mejoras de José Flores y Pablo Torres, Este: Vía de Penetración agrícola , Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y el Cauce del Río Boconó.
Consignan copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alejandro Landaeta, marcado con la letra “D” y con la letra “E” copia fotostática de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas realizada en fecha 18 de mayo 2015 para la regularización de la tenencia a favor del ciudadano Alejandro Landaeta, ya antes identificado.

Riela en los folios del treinta (30) al treinta y uno (31), marcada con la letra “F”, Acta suscrita en fecha 28 de abril 2015 entre la Sindicatura Municipal del la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, los ciudadanos Nuris Rivas, Nelly Acevedo, Rosalino Mendoza, Wuilmer Gil y Carmen Díaz por el Consejo Comunal las Playas, el concejal Jhonson Pérez (presidente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal) y el ciudadano Alejandro Landaeta mediante la cual llegaron las siguientes conclusiones: (…) “ 1.- La comunidad de las Playas que quiera utilizar el paso como uso recreacional con la autorización del señor Alejandro Landaeta, el otorgará el permiso.2.- Por parte de los pescadores no hay acuerdo por nada, al llegar a alguno el señor Wilmer informará. 3.- Por ahora el portón sigue en su sitio.”.

Riela en el folio treinta y dos oficio Nº DPA-024-15 emitido por el abogado Jesús Hernández en su condición de defensor Público Agrario mediante el cual solicita al Comandante del Puesto de Control de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba (…) “hacer cesar cualquier acto perturbatorio en el referido predio, de encontrarse amenazado por acciones violentas de personas desconocidas al predio o querer imponerse por la fuerza en utilizar la vía de acceso que conduce directo a la finca La Juanpanchera y que los lleva al río que colinda con la finca”.

Riela en el folio treinta y tres copia fotostática del oficio Nº DPA-025-15 emitido por el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández dirigido a la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, cuyo contenido explica lo siguiente: (…) “Acudo ante su competente autoridad para informarles que por este despecho defensoril cursa causa Nº BN-ROJ-048-15, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, C.I 14.695.102, en virtud de Acciones Posesorias a la Posesión, por reclamos hecho por algunas personas, dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos Wilmer Gil, y Carmen Díaz, por paso de Servidumbre, sobre el predio de la finca JUANPANCHERA, ubicada en el Sector las Playas de Arauquita, Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas. En consecuencia, les solicito muy respetuosamente, que el referido caso se le haga respetar el derecho que le corresponde a este productor, en su posesión y en el resguardo de su producción, en virtud de que sobre la referida finca, se quiere hacer valer un paso de servidumbre de un grupo de personas que se presentan como pescadores y que han cometido una serie de actos vandálicos, al cortar alambres, mover estantillos de la cerca, formando portillos que utilizan para pasar por dentro de la finca y accesar al río que colinda con la finca. Existe fundado temor de mi representado que de permitirse este tipo de acciones corre el riesgo de que se perjudique la posesión y la producción que allí se desarrolle, inclusive, a la seguridad de las personas que trabajn y habitan en la finca, por el acceso constante por personas desconocidas (…)”.

Riela en el folio treinta y cuatro vuelto oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00028, MARCADO CON LA LETRA “I”, emitido por el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández dirigido a la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, cuyo contenido resume lo siguiente: (…) “EN RAZÓN DE LO EXPUESTO, CONFORME AL ACTA DE INSPECCION LEVANTADA, ESTA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA DA SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A NO PERMITIR EL PASO DE PERSONAS DESCONOCIDAS O SIN AUTORIZACION DENTRO DEL PREDIO DENOMINADO FINCA JUANPANCHERA. (…) EN CONSECUENCIA DE LO ANTES EXPUESTO, LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, SE PRONUNCIE SOBRE LA SERVIDUMBRE DE PASO QUE SOLICITAN UN GRUPO DE PERSONAS SOBRE EL PREDIO LA JUANPANCHERA, YA QUE LA JEFATURA TERRIOTORIAL DE SABANETA HA ACTUADO A FAVOR DEL GRUPO DE PERSONAS QUE PRETENDEN UTILIZAR EL ACCESO AL RIO POR DENTRO DE LA FINCA LA JUANPANCHERA. E DE ESE PRONUNCIAMIENTO, INFORME LOS RESULTADOS A ESTA DEFENDORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, A LA JEFATURA TERRITORIAL DE SABANETA, A LA GUARDIA NACIONAL Y A LA POLICIA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS”. (Negrillas y mayúsculas del respectivo oficio)

Riela en el folio treinta y cinco marcado con la letra “J” oficio Nº JIB-ORT-0173-15 de fecha 08 de junio 2015 emitido por el ciudadano abogado José Gregorio Rodríguez en su carácter de Interventor de la Oficina Regional de Tierras Barinas, dirigido a la Defensa Pública Agraria, en el cual expresa: “ (…) según inspección realizada por la Jefatura Territorial de Tierras Sabaneta, se determinó que el predio antes identificado está ocupado y se encuentra trabajando el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ. Titular de cédula de identidad Nº 14.695.102, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, durante el recorrido no se observó ningún ilícito ambiental y cuenta con una pequeña área de reserva vegetal natural, los suelos tiene vocación de uso tipo vegetal, actualmente el lote de terreno se encuentra mecanizado y rastreado en un 90%del total de la superficie, para establecer cultivos de maíz y plátano, no se determinó ningún paso de servidumbre en el predio. (…)”

Riela en los folios treinta y seis y treinta y siete y treinta y ocho sendos oficios marcados con la letras “K” “L”, emanados de la Defensa Pública, de fecha 19-06-2015 mediante los cuales informan al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Control Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y los Miembros del Consejo Comunal de Las Playas de Arauquita de la parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas del contenido del inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras de Barinas en el predio La Juanpanchera.

En fecha 02 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, debidamente asistido por la ciudadana YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371, en el mismo auto se fija la inspección judicial para el día 23 de julio 2015.

En fecha 23 de julio 2015 la inspección se difirió fijándola el tribunal para el día 04 de agosto de 2015. Se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal realizó la Inspección Judicial sobre el predio La Juanpanchera, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas.
En fecha 7 de agosto 2015 fue consignado Informe Técnico del Práctico asesor del tribunal ingeniero venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, quien fue previamente juramentado como Práctico.

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. Es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales ( es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.
IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó el día cuatro (04) de agosto de 2015 conformado por la ciudadana Jueza Abogada Ninoska Grima Volcanes, la Secretaria Abogada María Alejandra Carpio, Asistente José Gualdrón, dejando constancia que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a su solicitante, siendo este un servicio de justicia gratuito. El Tribunal autorizó al asistente José Gualdrón, la filmación del desarrollo de la presente Inspección para ser consignada en disco compacto al finalizar la inspección, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DCR-SR47, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema de Justicia. El Tribunal dejó constancia que se constituyó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el predio denominado FINCA JUANPANCHERA, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Has. Con 4.435 m2). Se encontraban presentes en dicha inspección el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.102, asistido por la abogada en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.910 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371. En este estado el Tribunal conjuntamente con la parte solicitante y su abogado asistente presentes procedieron a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. quienes junto a la jueza, secretaria, asistente y el Práctico designado por el tribunal ciudadano José Contreras R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, quien fue previamente juramentado como Práctico se procedió a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial, dejando constancia este tribunal los siguientes hechos y circunstancias:

“PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que el predio objeto de la inspección se encuentra ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes particulares: Norte: Río Bocono; Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco; Este: Mejoras de Víctor Noa; Oeste: Río Bocono. Igualmente se deja constancia que el Práctico designado tomó los puntos de coordenadas correspondientes con el fin de presentar con posterioridad a este acto un informe técnico en el cual se especifique con exactitud la cabida del predio objeto de la inspección. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad económica productiva que se desarrolla dentro del predio objeto de la inspección es la siembra de musáceas (plátano), actualmente se encuentran sembradas un área de 20 hectáreas, que fue realizada el pasado 19 de julio, que se han venido sembrando mensualmente hasta cubrir la cantidad de 75
hectáreas que se encuentran mecanizadas y niveladas para este cultivo; las plantas se encuentran sembradas a una distancia de 2,5 metros cada una; manifestando el solicitante que tiene dos años aproximadamente acondicionando el lote de terreno; manifestó igualmente que la semilla utilizada es adquirida a una compañía de El Vigía estado Mérida, que también presta la asesoría para el desarrollo del plan del cultivo que esta proyectado
desarrollar en el predio que comprende la venta de plátanos por cestas de 35 kg. Aproximadamente, así como también la instalación de una tostonera como producto final y un banco de semilla (germoplasma) para las futuras siembras. El valor de cada planta es de 15 bolívares más el flete hasta el predio. La proyección de la producción que se desarrolla en el predio, estima el solicitante de la medida, es de una cosecha de 60 pesadas de 18.000 kilogramos semanal aproximadamente y posteriormente ascender a una producción de 150 pesadas. La cosecha se pretende realizar con corte manual y el traslado y recepción automatizado y mecanizado por medio de un cable guía que transporta la cesta con la cosecha hasta el galpón de recepción. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico de la existencia de las siguientes maquinarias y equipos en el predio como apoyo a la producción: un tractor marca Jhon Deere modelo 4530; un tractor marca Jhon Deere modelo 2650; un tractor marca Valtra modelo BM1251; un tractor marca Jhon Deere modelo 4440; igualmente se observaron implementos agrícolas como una rastra, una pala trasera, una fumigadora, una rotativa y una sembradora con abonadora. PARTICULAR CUARTO: En el desarrollo de la inspección el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la presencia de los siguientes trabajadores del predio: Luís Alexander Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.141, quien se desempeña como encargado; Eduardo Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.538, tractorista desde hace 3 años y medio; Javier Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.371.941, tractorista; Juan Francisco Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.291, maquinista; Luís Alfredo Arroyo, titular de la cédula de identidad V-13.605.622. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal con la asesoría de Práctico pasa a dejar constancia que en el predio se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa con un área aproximada de ocho (8) metros de frente por diez (10) metros de fondo, con paredes de bloques, estructura metálica, techo de acerolit; una perforación para extracción de agua de dos pulgadas y media con 12 metros de profundidad; cercas perimetrales convencionales con estantillos y botalones de madera, con cinco hebras de alambre de púas; un banco de transformado de 25 kva. Se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba en construcción un galpón para recepción de las cosechas con un área aproximada de 16 metros de frente por 20 metros de ancho, el cual contará con comedor para los trabajadores. PARTICULAR SEXTO: En este particular solicita el derecho de palabra el ciudadano Alejandro Landaeta, solicitante de la presente medida, quien manifestó al Tribunal que se ha visto perjudicado por personas ajenas al predio quienes se introducen sin autorización, rompiendo en algunas ocasiones el candado de la reja de acceso a los fines de aportarse en las orillas del río que es el lindero Nor-Este de la finca, y utilizan esa zona como recreacional con la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que a futuro podría causar otros daños al encontrarse en etapa de cosecha de la siembra de plátano que se desarrolla en el predio. Así mismo, el solicitante señala al tribunal el lugar donde a través del río personas ajenas al predio han sustraído semovientes del predio que colinda al otro lado de dicho río, entre otros bienes, utilizando la unidad de producción como paso para dichas acciones. Es por esta razón, que los vecinos han hecho oportunos y justos reclamos al solicitante quien manifiesta que para evitar problemas decidió colocar un candado en la reja que está ubicada en la entrada de la unidad de producción. Expresa la abogada Yaniret Paredes, abogada asistente del ciudadano Alejandro Landaeta, que tal como reposa en el expediente hay pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, de fecha 08 de junio 2015, suscrito por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, interventor de la ORT Barinas, en el cual se especifica que en dicho predio no está establecida ninguna Servidumbre de Paso. En este mismo orden de ideas, el solicitante explica al tribunal que es su deber resguardar esa área natural con el fin de preservar el medio ambiente, el bosque galería que protege el Río Boconó en cuyas barrancas ha sembrado bambú y guafas a los fines de preservarlo, como también ha cumplido con la distancia reglamentaria de retiro del río para el cultivo de musáceas, en obediencia a las leyes ambientales. Continúa el solicitante expresando al tribunal que todo el lindero noreste del predio lo conforma parte del Río Boconó por lo que es determinante conservar también la biodiversidad que existe en todo este ecosistema que conforma el Río Boconó. En este sentido el ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, solicita al tribunal la protección agroalimentaria y ambiental”.

V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE LA AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO Y DESTRUCCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción agrícola que se desarrolla en el predio cuya ubicación se describió anteriormente esta instancia agraria reflejó en la inspección lo siguiente: (…) “el ciudadano Alejandro Landaeta, solicitante de la presente medida, quien manifestó al Tribunal que se ha visto perjudicado por personas ajenas al predio quienes se introducen sin autorización, rompiendo en algunas ocasiones el candado de la reja de acceso a los fines de aportarse en las orillas del río que es el lindero Nor-Este de la finca, y utilizan esa zona como recreacional con la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que a futuro podría causar otros daños al encontrarse en etapa de cosecha de la siembra de plátano que se desarrolla en el predio”. Respecto a lo argumentado por el solicitante, esta instancia agraria constató la existencia de veinte hectáreas de musácea (plátano), así como la preparación un a extensión que abarca casi la totalidad de la cabida del pedio La Juanpanchera. Explica en su Informe Técnico el ingeniero José Contreras, nombrado y juramentado como práctico en la inspección judicial lo siguiente: “
“Agricultura con el desarrollo del cultivos introducidos de maíz (Zea mays) y Plátano (Musa paradisíaca L.), manejados y desarrollados en un área destinada para ello que abarca aprox. 68 has. (+90% de la superficie). Actividad actualmente orientada y con mayor empuje hacia el cultivo de plátano y encaminada por sistemas de desarrollo agrícola planificados y enmarcados sobre un proyecto ya en marcha bajo tutela y asesoría de organizaciones independientes de productores de plátano de la localidad del Vigía, y universidades nacionales como U.C.L.A. y L.U.Z. para los cuales tienen visitan frecuentes en esta Unidad de Producción.(…)”.

Ahora bien, no sólo se constató en la inspección realizada la existencia de la producción agroalimentaria, sino que del análisis del las actas procesales se evidencia que el solicitante Alejandro Landaeta, ya antes identificado, ha hecho las gestiones ante los organismos competentes para resguardar la observada plantación de musácea) Musa paradisíaca), así como también ha hecho lo conducente para solicitar la protección del Río Boconó que conforma naturalmente el lindero nor-este de la Unidad de Producción “La Juanpanchera”, en virtud que las personas ajenas al predio se introducen al mismo para causar, mediante las diversas actividades antrópicas, la contaminación del cause del Río Boconó, el cual conforma el ámbito natural de los pescadores artesanales de la zona.
Sin embargo, siendo el Río Boconó un ecosistema propicio para la pesca artesanal, no es menos cierto que a lo largo de sus costas deben ser protegidas. En el caso que nos ocupa, el solicitante de la presente Medida acotó al momento de la inspección judicial “que es su deber velar por el mantenimiento del río Boconó en lo que respecta a la extensión del mismo que abarca el lindero nor-este del predio La Juanpanchera, reafiarmando que esta porción del Río no es un Balneario, ni tampoco existe una servidumbre constituida en su predio para que gente extraña al la Unidad de Producción ejerza actividades que destruyen el medio ambiente y la biodiversidad, añadiendo que tales actividades que algunas personas de la zona pretenden hacer en el predio facilitan el robo de cosecha y animales tanto el predio objeto de la medida como de los fundos vecinos, así como de actividades indecorosas que realizan dichas personas en presencia de mi familia ”.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Alejandro Landaeta ha acudido a la Defensa pública Agraria, y a las mesas de trabajo con algunos miembros de la comunidad, quienes pretenden constituir un paso de servidumbre dentro del predio La Juanpanchera con el fin de tener un fácil acceso al río Boconó con fines recreacionales. De acuerdo al contenido del acta suscrita en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas, los miembros de la comunidad Las Playas de Arauquita alegaron que el paso lo requieren con fines recreacionales.

Riela en el folio treinta y cinco marcado con la letra “J” oficio Nº JIB-ORT-0173-15 de fecha 08 de junio 2015 emitido por el ciudadano abogado José Gregorio Rodríguez en su carácter de Interventor de la Oficina Regional de Tierras Barinas, dirigido a la Defensa Pública Agraria, en el cual expresa: “ (…) según inspección realizada por la Jefatura Territorial de Tierras Sabaneta, se determinó que el predio antes identificado está ocupado y se encuentra trabajando el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ. Titular de cédula de identidad Nº 14.695.102, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, durante el recorrido no se observó ningún ilícito ambiental y cuenta con una pequeña área de reserva vegetal natural, los suelos tiene vocación de uso tipo vegetal, actualmente el lote de terreno se encuentra mecanizado y rastreado en un 90%del total de la superficie, para establecer cultivos de maíz y plátano, no se determinó ningún paso de servidumbre en el predio. (…)”.

En el mismo orden de ideas se pronunció el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández mediante dirigido a la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, cuyo contenido resume lo siguiente: (…) “EN RAZÓN DE LO EXPUESTO, CONFORME AL ACTA DE INSPECCION LEVANTADA, ESTA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA DA SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A NO PERMITIR EL PASO DE PERSONAS DESCONOCIDAS O SIN AUTORIZACION DENTRO DEL PREDIO DENOMINADO FINCA JUANPANCHERA. (…) EN CONSECUENCIA DE LO ANTES EXPUESTO, LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, SE PRONUNCIE SOBRE LA SERVIDUMBRE DE PASO QUE SOLICITAN UN GRUPO DE PERSONAS SOBRE EL PREDIO LA JUANPANCHERA, YA QUE LA JEFATURA TERRIOTORIAL DE SABANETA HA ACTUADO A FAVOR DEL GRUPO DE PERSONAS QUE PRETENDEN UTILIZAR EL ACCESO AL RIO POR DENTRO DE LA FINCA LA JUANPANCHERA. E DE ESE PRONUNCIAMIENTO, INFORME LOS RESULTADOS A ESTA DEFENDORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, A LA JEFATURA TERRITORIAL DE SABANETA, A LA GUARDIA NACIONAL Y A LA POLICIA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS”. (Negrillas y mayúsculas del respectivo oficio que riela en el folio treinta y cuatro vuelto oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00028, marcado con la letra “I” del expediente 0073-15)

Expresó el solicitante Alejandro Landaeta que luego hacer lo conducente en los órganos administrativos y a pesar de los pronunciamientos tanto de la Defensa Pública Agraria como de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, persiste la amenaza por parte de algunas personas del daño y el riesgo de paralización de la producción, así como de la ruina y destrucción del medio ambiente que conforma el ecosistema del Río Boconó. Es por ello que acude a esta instancia agraria a los fines que se decrete la protección agroalimentaria y ambiental en el predio La Juanpanchera, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó, constante de aproximadamente Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2).

Es importante hacer énfasis que el procedimiento agrario, específicamente las acciones posesorias son de rápido trámite comparado con otros procedimientos, sin embargo, la premura en resolver los conflictos donde está involucrado algún proceso productivo, animal, o vegetal, o esté en peligro el medio ambiente y la biodiversidad requiere de la intervención inmediata de los órganos jurisdiccionales, los cuales, a través de las Medidas Cautelares de Protección agroalimentarias y/o ambientales que dicten los jueces o juezas agrarios tenderán a la protección de estos bienes jurídicos tutelados. Y así se considera.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia, entre otros, de los artículos 305, 306, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la Musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguiente cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)


Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.

La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO ENVENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa.Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, dentro del predio denominado La Juanpanchera, ya antes bien identificado, observamos que existe un plan de producción de musáceas, específicamente Musa paradisísaca, cuya semilla es traída del Vigía estado Mérida, manifestando el solicitante que está en proceso el proyecto pedagógico en convenio con Universidades, así como el proyecto del procesamiento del plátano con mano de obra de la zona. De acuerdo a lo expresado por el Ingeniero José Contreras, identificado anteriormente como Práctico asesor del tribunal Agrario, el desarrollo del Germoplasma Genético lo cual “es el componente más importante desarrollado actualmente; se dispone de un área totalmente mecanizada y nivelada, con sus respectivos drenajes, con área de siembra a una densidad a 2,5 mts por planta, actualmente de 12 has. para obtener la semilla a trasplantar y con planificación de siembra intercalada para una producción total todo el año, con lo cual se dispone de esta área especial donde se mantendrá constantemente el banco de germinación, monitoreados completamente sobre el desarrollo de cada planta, con el fin de adaptar y mejorar progresivamente la variedad en proceso, lo que implica garantía constante de semilla para cultivar y plantar en función de la densidad requerida y con disposición de material vegetativo para suministrar a las localidades adyacentes que desarrollan estos cultivos, lo que se traduce en un proyecto de amplia envergadura y de suma importancia para esta localidad y el restos de las adyacentes, así como también implica un proyecto piloto en el Edo. Barinas sobre esta materia con lo cual requiere diversos estadios de germinación, crecimiento, florescencia y fruto, estimando la referencia de 10-12 meses para la floración y adicional un periodo de 13 - 14 meses de producción constante en este último. El principio de este programa consistió en la adecuación, mecanización y nivelación laser ideal de la superficie a cultivar encaminada durante 2 años, la nueva fase es la siembra de la variedad con germinación y proceso de crecimiento de 36 días actualmente, sobre la variedad recomendada por los técnicos del área, siendo una semilla de exclusividad de las universidades mencionadas, sobre las cuales se les está haciendo seguimiento”.

Se desprende del Informe Técnico consignado en autos que “completado el crecimiento de la plantación, se llevara de forma progresiva y en escala al resto del área de la finca para alcanzar la cobertura y densidad requerida esperando obtener las primeras cosechas en un promedio al menciona anteriormente posterior a su trasplante. Una vez concretada esta fase paralelamente se está construyendo un galpón que abarcara un área cerca de 340 m2 donde se espera recepcionar y distribuir la cosecha a través de cables guiados, lo que implica en que el personal de trabajo en campo no tiene la necesidad de cargar con los racimos cosechados hacia este, siendo esta una técnica que fundamenta un principio de salud ocupacional, y una vez clasificada y seleccionada esta cosecha se procede a su embalaje y despacho a los mercados locales, regionales y nacionales. Aspecto de suma relevancia al presentar un proyecto con innovación técnica y de trabajo en campo así como un banco de germoplasma y contenido genético en pleno desarrollo que brindara mejoras y crecimiento con plantaciones ideales para mejor rendimiento de cosechas, incremento de producción por planta y mejor aptitud de resistencia y adaptación al medio ambiente y zona sobre el cual se cultivan, aportando un valor importante al desarrollo agrícola y por ende imputa al apoyo de la seguridad agroalimentaria del país”.
En tal sentido, es obligante para este despacho agrario, proteger tanto la producción agroalimentaria desarrollada en la Unidad de Producción La Juanpanchera, con la finalidad de evitar el paso constante de personas particulares y ajenas a personal de trabajo, con el fin de resguardar el lindero norte del predio siendo este lindero el bosque de galería principal y protector del Río Boconó, para impedir la contaminación con agentes extraños y patógenos de otras fincas o sectores que puedan en poner en riesgo esta plantación, ya que afectaría el estado fitosanitario de las mismas y a su vez desencadenaría un problema sobre las cepas de los semilleros de plantaciones sanas, sobre el material de propagación, sobre las cepas de plantas maduras y no maduras con consecuencias de pérdida sobre el cultivo en general. Y así se decide.

En lo referente a la solicitud de protección ambiental peticionada por el ciudadano Alejandro Landaeta, en virtud que el lindero nor-este del predio (E:422195.00N963471) que ocupa legítimamente es un lindero natural constituido por el Río Boconó conforma la ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y por tanto debe ser protegido.En tal sentido la Constitución también prevé el Derecho al ambiente en su artículo 127:

“como un deber y derecho de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás de áreas de especial importancia ecológicas”.
Reitera la doctrina que “encontramos que toda actividad agraria debe realizarse tomando en consideración la conservación de los recursos naturales renovables, obligando al productor agropecuario a racionalizar el uso de esos recursos, de tal manera que el propietario está obligado a producir conservando. Lo que significa un ejemplo de limitación en el uso, goce y disposición del derecho de propiedad para el cumplimiento de la función social. En ese mismo orden, se deben establecer políticas de ordenación de territorio, estudios de impacto ambiental, régimen de los desechos tóxicos y cláusulas contractuales ambientales obligatorias, las cuales están estrechamente vinculadas con el manejo de la actividad agraria.

Por otro lado, los acuerdos internacionales en la materia son vinculantes. Lo planteado en la Cumbre de Río en relación al desarrollo sostenible es vinculante a la agricultura. Entendida ésta como actividad generadora de bienes alimenticios y administradora del recurso tierra la cual debe contribuir a eliminar la pobreza, el hambre y el desempleo, pero siempre tomando en consideración la preservación de los recursos naturales a los fines de aumentar la producción de alimentos para mejorar la seguridad agroalimentaria, al respecto señala Zeledón (2002):
La Cumbre propone soluciones al desarrollo sostenible. Es urgente reajustar la política agrícola, ambiental y macroeconómica. Debe pasarse de una agricultura tradicional a una agricultura sostenible. El principal objetivo es aumentar la producción de alimentos y mejorar la seguridad alimentaria (p.278).
(APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO ENVENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa.Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, el desarrollo de la actividad de cultivo de Plátano (Musa paradisíaca), el proceso de conformación del germoplasma para la obtención de la semilla y posterior transplantación impulsada y establecida dentro de la Unidad de Producción “La Juanpanchera”, objeto de esta solicitud, así como el río boconó, deben estar protegidos mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria y ambiental. Y así se decide.
En consecuencia, este juzgado agrario dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la Musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguiente cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por consiguiente se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero nor- este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la entrada del predio y en la orilla del Rio Boconó, cuyo contenido determine la prohibición del paso a personas ajenas al predio y de la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, de conformidad al mencionado decreto presidencial y las leyes ambientales. Y así se decide.
Así mismo se ordena al Consejo Comunal Las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso por la Unidad de Producción La Juanpanchera, ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas determinó que NO existe una Servidumbre de Paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma
la Zona protectora Hidrográfica de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los municipios Guanare, Sucre y Unda del estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispos del estado Barinas, municipio Boconó del estado Trujillo y Morán del estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.

En este sentido reiteramos lo antes mencionado expresando que toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares. Y así se declara

VII.- DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la Unidad de Producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los municipios Guanare, Sucre y Unda del estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispos del estado Barinas, municipio Boconó del estado Trujillo y Morán del estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero nor- este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la entrada del predio y en la orilla del Rio Boconó, cuyo contenido determine la prohibición del paso a personas ajenas al predio y de la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, y de conformidad al mencionado decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 5-06-1991.

TERCERO: Se ordena al Consejo Comunal Las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso por la Unidad de Producción La Juanpanchera, ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas determinó que NO existe una Servidumbre de Paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma
la Zona protectora Hidrográfica de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los municipios Guanare, Sucre y Unda del estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispos del estado Barinas, municipio Boconó del estado Trujillo y Morán del estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, y a la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, al Consejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, parroquia Manuel Palacio Fajardo, del estado Barinas, al Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo y Hábitat.

QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme. Y debido al carácter temporal de dichas Medidas, la misma tendrá una duración de treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la Musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguiente cosecha del fruto, tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 08:40 p.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0073-15