REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-J-2000-000018
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015001214.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO CARABALLO y LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.864.864 y V-6.230.422, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESSUDY SALAZAR, Inpreabogado Nº 112.541.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio N° 2 Juez Unipersonal N° 1, en fecha ocho (08) de enero de 2001, los ciudadanos FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO CARABALLO y LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.864.864 y V-6.230.422, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se dicto auto mediante el cual, se le dio entrada, formo expediente, numeró y anoto en los libros respectivos, ordenándose el Decreto de Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes así como se libro boleta de notificación a la representación judicial del Ministerio Publico.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 210, que procrearon dos (02) hijas anteriormente identificadas y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez, Avenida 41, casa N° 13, vereda 18, Sector Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
En fecha 24 de enero de 2002, el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, antes identificado, solicito la conversión en Divorcio de la presente separación de Cuerpos.
Recibida la anterior solicitud proveniente de la coordinación del Archivo Judicial, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de las causas, se aboca a su conocimiento, en virtud de la redistribución de las causas y de la competencia atribuida a este Juez y vista la solicitud de conversión en Divorcio, se ordena la librar la boleta de notificación a la ciudadana FLORANGEL INDRIAGO, identificada en autos.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, solicito nuevamente la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ordenándose librar nuevas boletas de notificación a la ciudadana FLORANGEL INDRIAGO, antes identificada.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordeno la notificación cartelaria de la ciudadana FLORANGEL INDRIAGO, identificada en autos.
En fecha 01 de julio de 2015, se dicto auto de Desglose de la notificación cartelaria ordenada en la presente causa, la cual fue debidamente certificada en fecha 13 de julio de 2015, por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial.
Consta en actas:
1.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día ocho (08) de enero del 2001, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día nueve (09) de abril de 2015, fecha en que se solicito nuevamente la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: Las hijas estarán bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conservara la Patria Potestad y se reserva expresamente el derecho de velar porque la situación, educación y cuidado de las niñas le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. SEGUNDO: El padre tendrá el derecho de visitar a las menores dentro de un horario prudente y acorde a su edad y que no interrumpa sus estudios a menos de que se trate de una emergencia o cuando sea requerido. Es entendido y acordado por las partes que como el padre de las menores embarca al Lago de Maracaibo, por espacio de no menos de una semana, o sea siete (07) días e incluso hasta dos (02) semanas continuas, (14) días, teniendo igual cantidad de días en tierra, o sea, un sistema 14 (lago) por 14 (tierra); y como la madre igualmente se encuentra terminando sus estudios en la Facultad de Medicina Escuela de Bioanalisis; ambas partes han acordado que el padre visitara o podrá tener con el, a sus hijas, siempre que no afecte sus estudios y con un horario alterno con la madre, los fines de semanas durante su estadía en tierra, no acumulable.- Tercero: El cónyuge se compromete a pasar mensualmente a la cónyuge por concepto de Pensión Alimenticia para las niñas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que entregara o depositará en entidad bancaria, el día último de cada mes a la cónyuge y de igual cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para la madre como pensión conyugal, hasta sentencia definitiva de divorcio este ultimo concepto. Además será el padre quien se ocupe como lo ha venido haciendo de la asistencia medica de las niñas y de su madre, a través de AME ZULIA, de su educación, a los efectos de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las menores y así cumplir con los gastos de navidad y fin de año, el padre se compromete a suministrar en el mes de Diciembre de cada año, el cincuenta (50%) de la cantidad recibida por concepto de utilidades, igualmente a otorgarle a las menores el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas por concepto de vacaciones cada año, y de cualquier bono único producción o retroactivo.- CUARTO: En cuanto a la Comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que solo existen como comunidad de gananciales: 1.- El inmueble que actualmente, ocupan las menores con su madre, ubicada en la Urbanización Valmore Rodríguez, avenida 41, casa N° 13, vereda 18, Barrio Obrero, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, la cual quedara en beneficio y a nombre de las menores niñas; y 2.- Las Prestaciones Sociales que cause el padre de las menores en este año en la empresa que labora desde el mes de enero de presente año en curso (2000) hasta la sentencia definitiva de Divorcio, por lo demás no existen ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto excepto las obligaciones que contrae el cónyuge por pensión conforme a la cláusula Tercera de este convenio, y las Prestaciones Sociales conforme a la Cláusula Cuarta.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO CARABALLO y LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.864.864 y V-6.23.0.422, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 210, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001214 -


ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA

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CLMG/MS/jj.-