REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000600
ASUNTO: VP21-J-2015-000600
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ010220150001211
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL.
SOLICITANTE: PAOLA VANESSA BRACHO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.311.258, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), la ciudadana PAOLA VANESSA BRACHO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.311.258, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada, MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
En fecha ocho (08) de abril del año Dos Mil Quince (2015), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en el folio dieciocho (18).
Consta al folio veintiuno (21) del presente asunto auto de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Quince (2015). Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana PAOLA VANESA BRACHO DE LA CRUZ, plenamente identificada en actas, quien manifiesta “que consta en la Partida de Nacimiento N° 225, de fecha 30/05/2004, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fue presentada una niña que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , según se evidencia de la partida de nacimiento antes descrita que acompaña a la presente solicitud. Ahora bien, se evidencia del original y duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, pero es el caso que hubo un error material involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria receptora, al momento en el que la madre de la niña, le suministraba la identificación de su progenitor, la ciudadana PAOLA VANESA BRACHO DE LA CRUZ, le manifestó que el progenitor se llamaba “José Ángel Portillo Rincón V- 20.143.354” y una vez que la funcionaria receptora le solicitara su documento único de identificación, omitió el número de cédula de identidad del ciudadano asentando en al nota marginal “José Ángel Portillo Rincón” incurriendo en el error de fondo al omitir el número de cedula de identidad “José Ángel Portillo Rincón”, cuando lo correcto es José Ángel Portillo Rincón titular de la cédula de identidad N° V-20.143.354”. Por todo lo antes expuesto es que solicitó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, para que mi hija pueda sacar la cedula de identidad.” En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que no compareció la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Juez dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría sobre la determinación del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del original del acta de registro civil de nacimiento N° 225, correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro civil del municipio Santa Rita del Estado Zulia; b) Copia Certificada del suplicado del acta de registro civil de nacimiento N° 2075, correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro civil del municipio Santa Rita del Estado Zulia; c) Ejemplar del Diario EL REGIONAL en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA
II
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL de la niña de autos, es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana PAOLA VANESSA BRACHO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.311.258.
Que es voluntad de la progenitora solicitante que sea rectificada el documento público de su hija, motivado al hecho a la rectificación del segundo apellido del acta de registro civil de nacimiento Nº 225, insertada en Unidad de Registro Civil del Municipio Sana Rita del Estado Zulia.
Que en la nota marginal de dicha acta de registro civil de nacimiento aparece el ciudadano José Ángel Portillo Rincón sin número de identificación, cuando lo correcto es José Ángel Portillo Rincón titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.354.
Ahora bien de los elementos señalados por la solicitante quedó demostrado que existe en el acta de registro civil de la niña un error de fondo que modifica el contenido del acta relativa a su estado civil.
Que los documentos consignados como medios de pruebas, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud de partida; y se observa por parte de este tribunal que el documento público donde se desprende la identidad de la niña presente error material y de fondo, que de no hacer dicha rectificación de partida en sede judicial quedaría vulnerado el derecho a la identidad de la niña, y el mismo podría ocasionarle a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, y en razón de ello por estar representado su interés superior, en la presente solicitud de rectificación de partida, por no establecer de manera correcta su segundo apellido.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe declara la solicitud de Rectificación de Partida de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil, de nacimiento intentada por la ciudadana PAOLA VANESSA BRACHO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.311.258, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hija, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, insertada bajo el N° 225, del año 2004 del libro de Registro Civil de nacimientos original que consta en la Unidad de Registro Civil del municipio Santa Rita del Estado Zulia y su duplicado que se encuentra en la Oficina de Registro Público del Estado Zulia; particípese por oficio. OFICIESE.
• Se Ordena la corrección del original y del duplicado del acta N° 225 del año 2004 perteneciente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en lo relativo a la identificación del progenitor de la niña de autos, ciudadano José Ángel Portillo Rincón en la nota marginal del acta, donde aparece como: JOSÉ ÁNGEL PORTILLO RINCÓN, debe leerse correctamente como: JOSÉ ÁNGEL PORTILLO RINCÓN titular de la cédula de identidad N° V-20.143.354.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA C. VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010220150001211. Se oficio bajo los Nos. 1150-2015 y 1151-2015.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MCVR.-