REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 24 de agosto de 2015

205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, domiciliado en la carretera vieja vía “el Toreño”, sector “el Toreño”, s/n, CONSTRUCTORA CLOMAT, Municipio Barinas del Estado Barinas; actuando en este acto como Apoderado General (según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 bajo el Nº 05, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Principal Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014 de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 269AQT0, quien es propietaria del Predio denominado “Gavilán La Chaqueta”.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.380.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.
PARTE DEMANDADA: DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.565 en su condición de PRESIDENTA (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Según Decreto Nº 1.835 de fecha 23 de junio de 2015; Con domicilio en la Av. Principal con Avenida Cuatricentenaria Frente al Mercado Bicentenario, antigua sede del IAN, Barinas.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA
EXPEDIENTE: 5429-15.

Previa la habilitación del tiempo necesario, por efectos de encontrarnos en el receso judicial 2015, por corresponderle a este Tribunal la guardia respectiva y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA este Juzgador necesariamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Ahora bien, establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Asimismo es necesario señalar la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Fecha 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) la cual versa sobre criterios de competencias aplicables a las acciones de amparos que se ejerzan con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente lo siguiente:
“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia. En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia. Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión….
Omissis.
Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.


En acatamiento de las Sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y del Artículo anteriormente transcrito, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional.-

Ahora bien, es necesario resaltar que a pesar que el recurso interpuesto ante este juzgado deriva de una supuesta inminente violación constitucional lo cual conllevó al solicitante a instaurar una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Tierras, quien aquí suscribe esta conteste en que el juzgado primigeniamente competente es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, pero en virtud de que actualmente los tribunales de la república se encuentran dentro del periodo del receso judicial, y por cuanto le correspondió a esta primera instancia agraria la respectiva guardia 2015 se convierte en el juzgado idóneo en materia constitucional ya que todos los tribunales de la república tenemos dicho carácter, en consecuencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es necesaria la revisión del caso ya que no es el recurso ordinario lo se estará ventilando, es decir, no se ventilará mediante este proceso de amparo constitucional el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo acordado en el directorio de ese organismo en sesión Nº 655-15 de fecha 10/08/2015, sino la presunta violación de derechos constitucionales que se pudieren perpetrar con la ejecución inmediata de dicho acto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
En el mismo orden de ideas es necesario dejar claro que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 9.
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro(24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

De acuerdo a esta normativa teniendo en cuenta que la primera instancia en el presente procedimiento de amparo debería ser el Juzgado Superior Agrario del estado Barinas y que por las circunstancias de Receso Judicial en el cual dicho Juzgado se encuentra cumpliendo sus vacaciones, pareciera que la norma arriba descrita apuntara a que se tendría entonces que dilucidar por ante un tribunal ordinario de Primera Instancia el cual se refiere a un tribunal con competencia civil, lo cual a todas luces resultaría paradójico ya que con los adelantos en materia agraria conseguidos desde la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como toda la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional se harían contradictorios con la aplicación de este articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual a todas luces es una Ley pre-constitucional, lo que obliga a quien aquí decide en sede constitucional a la aplicación del contenido del artículo 334 de nuestra Carta Magna así como también utilizar el “Fuero atrayente” de la especialidad de la materia especial agraria para tomar la competencia constitucional y sustanciar el presente procedimiento de amparo en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vale la pena traer a colación lo que al respecto del FUERO ATRAYENTE DE LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA AGRARIA estableció la Sala Constitucional con carácter vinculante en la sentencia del año 2.013, en el expediente Exp. Nº 12-0568 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que al respecto establece:
“…Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.

Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:

“El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN y HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.
Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…) En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.


El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad.

Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras.
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano…”
Por tal análisis y tomando en cuenta la normativa constitucional, legal y jurisprudencial descrita up-supra es que este tribunal asume la competencia constitucional para la sustanciación del presente procedimiento de amparo.

Dicho esto es necesario analizar los requisitos para la admisión estimados en la Ley y se hará de la siguiente manera:

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; (PARRAFO DEROGADO TACITAMENTE).
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.


Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Articulo 133 Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
Procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda
es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el
Demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.


Ahora bien, de lo antes transcrito, se verifica que el presente amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad para llevar a cabo dicha solicitud y asimismo no incurre en ninguna causal establecida en la ley por la cual este juzgado pudiera declararla inadmisible; por lo tanto quien aquí suscribe procede a lo siguiente:

Visto como ha sido el libelo de demanda constante de quince (15) folios útiles con su vuelto; y dieciséis (16) anexos señalados de la siguiente manera: Anexo A) en tres (03) folios utiles en copia simple; Anexo (B) en seis (06) folios utiles en copia simple; Anexo (Bi) en dos legajos de dieciocho (18) folios utiles en copia simple; Anexo (C) en Tres (03) folios utiles en copia simple; Anexo (D) en dos (02) folios utiles en copia simple; Anexo (D) en dos folios utiles en copia simple; Anexo (E) en tres (03) folios utiles en copia simple; Anexo (F) en once folios utiles en copia simple; Anexo (G) en veintisiete (27) folios utiles en copia simple; Anexo (H) en nueve (09) folios utiles en copias certificadas; Anexo (I) en veinte (20) folios utiles en copia simple; Anexo (J) en cinco (05) folios utiles en copia simple; Anexo (K) en veintiocho (28) folios utiles en copia certificada; Anexo (L) en siete (07) folios utiles en copia simple; Anexo (LL) en veinticinco (25) folios utiles en copia certificada; Anexo (M) en veintisiete (27) folios utiles en copia simple; Anexo (N) en veinticinco folios utiles en copia simple; y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente en el predio objeto de la solicitud de Amparo, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 6 de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 199 de la Ley de Tierras, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y de acuerdo a la sentencia vinculante de fecha 01-02-2000, signada con el N° 7, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, el Tribunal lo ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente, y en consecuencia se dispone: PRIMERO: Se ordena la CITACION de la ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.565 en su condición de PRESIDENTA (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y/o a cualquiera de sus apoderados, ubicados en la sede de la Oficina Regional de Tierras Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas y se le ordena concurrir ante este Juzgado a enterarse del día y hora que fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación que se practique, todo esto a fin de que exprese los argumentos que estime convenientes en relación con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Líbrese boleta de citación con copia certificada de la solicitud y del presente auto y entréguese al alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación acordada. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la apertura del procedimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la sentencia vinculante antes señalada, para que tramite lo conducente en cuanto a la designación de un Fiscal del Ministerio Público, a fin de que haga acto de presencia en la Audiencia Constitucional, la cual será celebrada dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación que se practique. Exhortando a dicha institución se haga presente ante este Juzgado para conocer día, fecha y hora de dicha audiencia. Se ordena anexar a dicha boleta de notificación copia de la solicitud y del presente auto. TERCERO: La audiencia Oral se fijará dentro de las 96 horas siguientes a la ultima notificación que se practique, excluyéndose los días sábados, domingos y feriados, el cual se fijara por auto separado y será publicado en la Pagina web del TSJ-Barinas/Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. Líbrese lo conducente y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado y en consecuencia se ordena aperturar cuaderno separado de medidas.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR P
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 5429-15, se libró boleta de citación y notificación; y se cumplió lo ordenado Conste.
La Scría .


JJTS/JWSP/vv
Exp. Nº 5.429-15.-