REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º

Visto el auto de fecha 20 de marzo de 2015 cursante al folio 142 del presente expediente, donde este tribunal considera necesario REVISAR las circunstancias técnicas y jurídicas del área que afecta a la medida, mediante la cual ordeno la apertura del proceso de Revisión de la medida aquí dictada, acordando la elaboración de una experticia, en el mismo se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T.), a los fines de que designe un funcionario adscrito a ese Ministerio y elabora la experticia sobre el predio objeto de la presente medida y deje constancia de los niveles de productividad existente en el mismo. En fecha 25 de marzo de 2015 el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981 funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, diligenció señalando que fue notificado por el Ministerio anteriormente mencionado, para que llevara a cabo la experticia solicitada, razón por la cual informa que el día martes 07 de abril de 2015 procederá a dar inicio a la experticia (folio 157). En fecha 22 de abril de 2015 el Ing. Carlos Rojas, consigna el Informe de Experticia solicitado en fecha 20 de marzo de 2015, sobre el predio denominado “FINCA SANTA RITA” ubicado en el Sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 161 al 216). Ahora bien, del informe de experticia levantado por el experto designado en el predio denominado “FINCA SANTA RITA” ubicado en el Sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidencia que en cumplimiento de su misión dejo constancia que la unidad de producción conocida como “FINCA SANTA RITA”, tiene una superficie de Quinientos Setenta y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (574,9256 ha); con una producción agrícola animal promedio equivalente a Dos Mil Quinientos Cincuenta y Uno Kilogramos mensuales (2551 Kg/mes) de carne en canal, el cual es un rubro estratégico, parámetro que supera al promedio nacional. Dejo constancia de el mejor uso a los suelos por la vocación o clase que ellos representan, y a su vez señala que cumple con la función social de la propiedad; ya que está en plena producción, contribuyendo positivamente con la producción agroalimentaria de la soberanía del país.
Evidenció un alto sentido conservacionista por parte del propietario del predio, debido a su esmero en el cuidado y mantenimiento tanto de los bosques de galerías, como de las fuentes superficiales de aguas, que permiten la conservación de las especies autóctonas vegetales y fauna silvestre.
Que pese a la problemática a que ha estado sometido el predio “SANTA RITA”, la mencionada unidad de producción mantiene una unidad agrícola animal muy superior a la de los demás predios vecinos.
Que los rebaños de ganado se encuentran abrigados en la finca objeto de la experticia, debido a la invasión el cual fue sometido este último, pudo observar que los animales bovinos, están siendo coaccionados a una fuerte presión negativa porque son espantados y acarreados, por gritos y ruidos, los cuales impiden que se realicen de manera pacifica las labores de pastoreo en el área adyacente que están ocupando, que por su intensidad les produce estrés, el cual es desencadenado por el miedo a los invasores del predio “CURAZAO”. En tal sentido, existe actualmente un inminente riesgo de ruina, destrucción y desmejoramiento de la producción animal del predio objeto de esta experticia, por parte de las personas que están dentro del predio “CURAZAO”. Una vez realizada la experticia y analizado los parámetros técnico de productividad se concluye que el predio “SANTA RITA”, esta dentro de la categoría de finca productiva.

En el caso de marras, este Juzgado Agrario que posee auxiliares de justicia expertos en la materia técnica agraria y quien lo preside es un Juez especializado en dicha materia, dictó MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, a favor del predio rustico “FUNDO SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de SEISCIENTOS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) aproximadamente comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: Caño Guabina, terrenos ocupados por el Doctor Angulo, Tito López y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito, la cual aún se encuentra VIGENTE, todo en razón que luego del análisis técnico-practico agrícola realizado por este Juzgado Agrario que merece toda la credibilidad de acuerdo a las funciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinó que dicho predio ha venido realizando una producción efectiva de manera continua y acorde con los parámetros productivos establecido por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y por tanto esa producción efectiva y continua es merecedora de la significativa protección agroalimentaria en contra de personas que constantemente amenazan con su paralización y por ende retrazo en la constitución de una seguridad alimentaria sólida que nuestra nación necesita sobre todo en este momento coyuntural que vive nuestra nación en materia alimentaria por no haber terminado aun de consolidarse el proyecto alimentario establecido en los planes de la nación. Este tribunal en su ejercicio Técnico-práctico sobre el predio en cuestión pudo determinar la efectiva producción y por eso ejerciendo las potestades conferidas por la Constitución y la Ley procedió a Proteger dicha actividad productiva, no la propiedad, sino la actividad productiva que allí existe, ya que nos lograron probar la efectiva producción por lo cual es indispensable conservar dicha producción.

Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

También es necesario traer a colación que la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, decretada por este juzgado en fecha 08/12/2014 aún se encuentra vigente en virtud que la misma tiene una data de 24 meses, por lo que es vinculante para todas las personas e Instituciones lo cual hace obligatorio su cumplimiento So-Pena de incurrir en el delito de Desacato a una Orden Judicial establecido y sancionado por nuestro Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales establecen:

Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

Código Penal
Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Por tanto es de extrema necesidad visualizar el momento histórico de cambios que experimenta el Estado venezolano el cual amerita, de manera urgente, los cambios estructurales en las condiciones de una distribución social de los beneficios derivados de la actividad agroalimentaria y agroproductiva, así como también la necesidad de colaborar con la persona que realmente está produciendo en el campo como lo es el beneficiario en el caso de marras de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna Artículos 2 y 305.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola...”
En efecto, la Constitución plantea dos componentes básicos entre los derechos irrenunciables de la Nación enunciados en su artículo 1º, como son la soberanía y la seguridad agroalimentaria por tal razón es necesario y de estricto cumplimiento los mecanismos utilizados y permitidos constitucionalmente al Juez Agrario para asegurar y proteger la actividad Agroalimentaria, en razón de que la actividad de producción de alimentos quede establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.

Así mismo este carácter esencial de la actividad de producción de alimentos es desarrollado de manera amplia en el artículo 305 constitucional, en el cual se encuentra explícita la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agrícola y pecuaria interna, de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

En otro orden de ideas respecto de la ejecución de Medidas Preventivas, es importante destacar la seguridad que éstas brindan sobre la consecución del objeto de los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, con un especial interés en que los bienes que pudieran destinarse a la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria no queden sujetos a destrucción, pérdida o desmejoras de su calidad, por el transcurso de los plazos establecidos para la resolución de un asunto que lo que pretende es entorpecer la continuidad de la producción alimentaria tan necesitada en el país y de una importancia transversal en el cumplimiento del Plan de la nación 2013-2019 establecida por el Ejecutivo Nacional.

- Por tales razonamientos de hechos, de derecho y sociales transversales en el mantenimiento de la patria SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, decretada en fecha 08 de Diciembre de 2014, a favor de un lote de terreno que conforma el predio rustico “FUNDO SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, a excepción del área protegida la cual se MODIFICA, en consecuencia, la presente CONFIRMACION DE LA MEDIDA recae sobre el área QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (574 HAS CON 9256 M2) área esta que fue verificada por el informe de experticia presentada en fecha 22/04/2015 cursante a los folios 161 al 216, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Carretera vieja vía Torunos; Sur: Hato Caroní y Fundo San Rafael; Este: Terrenos ocupados por la Finca de Wido Marrelli y Fundo San Rafael; y Oeste: Terrenos ocupados por Tito López y Finca Mata de Tranquero, y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito.

Por lo que quien aquí suscribe CONFIMA LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, decretada en fecha 08/12/2014, recae sobre el área QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (574 HAS CON 9256 M2) área esta que fue verificada por el informe de experticia presentada en fecha 22/04/2015 cursante a los folios 161 al 216, y cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Carretera vieja vía Torunos; Sur: Hato Caroní y Fundo San Rafael; Este: Terrenos ocupados por la Finca de Wido Marrelli y Fundo San Rafael; y Oeste: Terrenos ocupados por Tito López y Finca Mata de Tranquero y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito. (ASI SE ESTABLECE).

En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del fallo de fecha el 08/12/2014 sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 22/04/15, se extrajeron los elementos técnicos suficientes que determinan el ciclo productivo de la producción pecuaria. En virtud de lo cual se ordena notificar de la CONFIRMACION DEL DECRETO DE LA MEDIDA a los siguientes organismos competentes agrarios:

.- Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda y para Ecosocialismo y Aguas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- A las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la creación del BOSQUE DETERMINADO EN LA EXPERTICIA ARRIBA MENCIONADA, ni en la unidad de producción del FUNDO SANTA RITA.
.- Al Jefe del Comando de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas, para que presente colaboración necesaria con un grupo de sus hombres a los fines de resguardar el predio rustico “FUNDO SANTA RITA” ya que existe la amenaza e intento efectivo de invasión en la Unidad de producción que en su todo son de interés nacional por la actividad agroalimentaria que realiza y al Director de Seguridad y Orden Publica de la Gobernación del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
EL JUEZ.-

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA


LA SECRETARIA.-


Abg. JENNIE W.SALVADOR PRATO.


En la misma fecha se libraron oficios Nº 349, 350, 351, 352 y 353-15. Conste.-


Scría


JJTS/JWSP/ah.
Exp. Nº JA1B-0042-S-15.