REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de Agosto de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.002.034, domiciliado en el predio “LA ESPERANZA”, en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,

ANTECEDENTES

El 27/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA, asistido por la abogado en ejercicio, contentivo de solicitud de CARMEN AMALIA CASTILLO, plenamente identificados, (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, dándosele entrada y curso legal correspondiente el 04/03/2015, bajo el № S-15-0.101, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 15).
El 11/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “LA ESPERANZA”, en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas “para el 07/04/2015. (Pza Nº 1 folios 16 al 20).
El 07/04/2015, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria y visto que la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la presente inspección, no se hizo presente para el traslado al predio “LA ESPERANZA”, en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por tal motivo se declaro desierto dicho Acto jurídico (Pza Nº 1 folios 21).
El 21/05/2015, se recibió diligencia de la abogada en ejercicios CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, antes identificada en la presente causa, donde solicita nueva oportunidad para la practica de Inspección judicial (Pza. N° 1 folio 22)
El 01/06/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para la realización de inspección judicial al predio denominado “LA ESPERANZA”, para el 07/07/2015 y ordena libra oficios. (Pza Nº 1 folios 23 al 25).
El 07/07/2015, se traslado y constituyo el tribunal, en el predio denominado “LA ESPERANZA”, en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (Pza. 1 folios 26 al 29)
El 08/07/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “LA ESPERANZA”, constante de once (11) folios útiles (Pza. 1 folios 30 al 41).
El 17/07/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 07/07/2015, constante de veintidós (22) folios útiles (Pza. N° 1 folios 42 al 64)
El 20/07/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”. (Pza Nº 1 folios 65 al 66).
El 21/07/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico de Frente. (Pza Nº 1 folio 67).
El 03/08/2015, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, consigna ejemplar de cartel. (Pza. № 1 folios 68 y 69)

ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Alega ser poseedor por más de diecisiete (17) años de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tengo un fundo denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido Municipio Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados, (45 has con 5.140 m2); comprendidos de los siguiente linderos particulares: NORTE: terrenos ocupados por Francelina Roa, Pedro Aranda y Jhoani Pulido; SUR: Caño Naranjales; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por Francelina Roa; en este sentido, la constancia de los instrumentos en comentario los acompaño en originales y copia simple, y las mejoras en cuestión están compuesta de la siguientes maneras: una (01) casa de bloque de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, sala, un (01) baño externo, un (01) lavadero, un (01) tanque aéreo de fibra, dos (02) perforaciones, dos (02) bebederos de concreto, seis (06) potreros, dos (02) corrales, una (01) bomba de agua, cercas perimetrales de corrientes, en vista de las situaciones desglosadas en las razones de hecho queda plenamente demostrado con mediana claridad que no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-4.629.166 y Registro de Información Fiscal del ciudadano CUADROS MOLINA JOSE SIMEON, Nro V-04629166-9, emitido por el SENIAT. ((Pza N° 1 folio 04).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad y copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Documento en copia simple, de Certificado de Permanecía, Solicitud de Adjudicación de Tierras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el despacho del Viceminesterio de Conservación Ambiental de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo el 27/10/2010, (Pza. Nº 1 folio 10).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para el despacho del Viceminesterio de conservación ambiental de la unidad operativa para la reserva forestal ticoporo, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Documento en original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal la Paz, al ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA, (Pza Nº 1 folio 11).

Observa este Juzgador que se trata de Original de documento emitido por el consejo Comunal la Paz del Sector Miri Abajo, Unidad II RESERVA FORESTAL DE TICOPORO PARROQUIA NICOLAS PULIDO, que al estar firmado por diferentes funcionarios, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia simple del Plano de Ubicación del fundo La Esperanza, que se encuentra ubicado en el sector los Naranjales, Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, del Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, elaborado por la geógrafo MARIA N PIÑA, (Pza N° 1 folios 12).

Observa este juzgador que se trata de copia simple de un Plano de Ubicación elaborado por una ciudadana María Piña, la cual se encuentra sellado y Firmado , motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.366.163 y ÁNGEL DOMINGO SERRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.458, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 07/07/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

4.1) Testimonial del ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.366.163

OMISIS “ PRIMERA PREGUNTA: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA?
RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo, de trato y personal.
SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de diecisiete años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Francelina Roa, Pedro Aranda y Jhoani Pulido, SUR: Caño Naranjales; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por Francelina Roa; con una extensión de cuarenta y cinco hectáreas con cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados, (45 has con 5.140 m2);?
RESPUESTA: si me consta y es correcto.
TERCERA PREGUNTA: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y las mejoras y bienhechurías en cuestión están compuestas de la siguiente manera: una casa de bloques de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, un baño externo, un lavadero, un lavadero, un tanque aéreo de fibra, dos perforaciones, dos bebederos de concreto, seis potreros, dos corrales, una bomba de agua, cerca perimetral de corriente?.
RESPUESTA: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LA ESPERANZA”, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
RESPUESTA: si lo se y me consta.
QUINTA PREGUNTA: que den los testigos razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque soy fundador de la zona y los conozco desde hace muchísimo tiempo. . “(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.2) Testimonial del ciudadano ANGEL DOMINGO SERRANO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.458.

OMISIS “ PRIMERA PREGUNTA: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA?
RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación
SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de diecisiete años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Francelina Roa, Pedro Aranda y Jhoani Pulido, SUR: Caño Naranjales; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por Francelina Roa; con una extensión de cuarenta y cinco hectáreas con cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados, (45 has con 5.140 m2);?
RESPUESTA: si claro que me consta todo, hace muchos años lo tiene.
TERCERA PREGUNTA: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y las mejoras y bienhechurías en cuestión están compuestas de la siguiente manera: una casa de bloques de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, un baño externo, un lavadero, un lavadero, un tanque aéreo de fibra, dos perforaciones, dos bebederos de concreto, seis potreros, dos corrales, una bomba de agua, cerca perimetral de corriente?.
RESPUESTA: si muy correcto
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LA ESPERANZA”, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
RESPUESTA: si me consta.
QUIENTA PREGUNTA: que den los testigos razón fundada de sus dichos?,
RESPUESTA: porque tengo más de 14 conociéndolo, trabaja y produce la tierra. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

EL 27/02/2015, el ciudadano JOSÉ SIMEÓN CUADROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº V-14.002.034, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) me dispense titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y una vez evacuadas las presentes diligencias, se me expida copia certificada de tales actuaciones y de la sentencia definitiva. Igualmente solicita se sirva declarar los testigos que promueven la solicitud, por último solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y resuelta positivamente a su favor en la definitiva. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 07 de Julio de 2015 por este Tribunal, (Folios 26 al 29), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 43 al 64), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 28 al 29), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido Municipio Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados, (45 has con 5.140 m2); comprendidos de los siguiente linderos particulares: NORTE: terrenos ocupados por Francelina Roa, Pedro Aranda y Jhoani Pulido, SUR: Caño Naranjales; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por Francelina Roa, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una casa para habitación principal de 12x9mts, construida en estructura en paredes de bloque de concreto, parcialmente frisada, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cubierta de techo en acerolit, sobre estructura de hierro, dos (02) corredores, un frontal y otra en la parte de atrás de 9x3.60mts, uno con piso de cemento y el otro con piso de tierra, tres habitaciones, dividida en tres (03) ambientes, cocina, sala de estar, comedor, baño interno, un (01) lavadero, un (01) banco de transformación de 25 KVA, una ( 1) perforación forrada en camisa de 1.5”, con electrobomba, marca Fermetal, de 1HP, de 1x1, un (01) tanque aéreo sobre estructura de concreto en PVC, con capacidad de 1200 litros, un (01) galpón avícola de 8x8mts, levantado en estructura de madera, piso de tierra, cubierta de techo de hojas de palma, sobre estructura de madera, una (01) vaquera de 10x6mts, construida en estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra, un (01) corral de 12x16mts, construido en estructura de madera aserrada, con tres (03) apartes, coso y manga, dos (02) bebederos de concreto armado, con capacidad de mil litros cada uno, un (01) terraplén de acceso de 750 metros de longitud, con 5 metros ancho, con cunetas y tres (03) pasos de alcantarilla, engranzonado, con altura de 0.6 metros, cerca perimetrales mixtas, convencionales y con dos líneas energizadas, con estantillos de madera y dos potreros exclusivamente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera, el predio está dividido en siete potreros, se observo pastos introducidos de la Especie Tanner y Humidicola, en un 90% del predio y en un 5% cubierta de pastos naturales de la especie Lambedora. Seguidamente se observó además algunas plantaciones forestales de la especie Teca (Tectona Grandis), un pequeño cultivo de árboles frutales, como cítricos, plátano, lechosa y aguacate entres otros., se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (380.000,00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “La Esperanza” tiene un valor aproximadamente de “Diecisiete Millones Doscientos Noventa y cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 17.295.320.00.)”
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.002.034, domiciliado en el predio “LA ESPERANZA”, en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos CRISTÓBAL HERNÁNDEZ CONTRERAS y ÁNGEL DOMINGO SERRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.366.163 y № V-13.882.458, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 07/07/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.002.034, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,
TERCERO: Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE SIMEON CUADROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.002.034, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, bienhechurías enclavadas en un terreno denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido Municipio Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (45 has con 5.140 m2); comprendidos de los siguiente linderos particulares: NORTE: terrenos ocupados por Francelina Roa, Pedro Aranda y Jhoani Pulido, SUR: Caño Naranjales; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Terrenos ocupados por Francelina Roa, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una casa para habitación principal de 12x9mts, construida en estructura en paredes de bloque de concreto, parcialmente frisada, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cubierta de techo en acerolit, sobre estructura de hierro, dos (02) corredores, un frontal y otra en la parte de atrás de 9x3.60mts, uno con piso de cemento y el otro con piso de tierra, tres habitaciones, dividida en tres (03) ambientes, cocina, sala de estar, comedor, baño interno, un (01) lavadero, un (01) banco de transformación de 25 KVA, una ( 1) perforación forrada en camisa de 1.5”, con electrobomba, marca Fermetal, de 1HP, de 1x1, un (01) tanque aéreo sobre estructura de concreto en PVC, con capacidad de 1200 litros, un (01) galpón avícola de 8x8mts, levantado en estructura de madera, piso de tierra, cubierta de techo de hojas de palma, sobre estructura de madera, una (01) vaquera de 10x6mts, construida en estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra, un (01) corral de 12x16mts, construido en estructura de madera aserrada, con tres (03) apartes, coso y manga, dos (02) bebederos de concreto armado, con capacidad de mil litros cada uno, un (01) terraplén de acceso de 750 metros de longitud, con 5 metros ancho, con cunetas y tres (03) pasos de alcantarilla, engranzonado, con altura de 0.6 metros, cerca perimetrales mixtas, convencionales y con dos líneas energizadas, con estantillos de madera y dos potreros exclusivamente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera, el predio está dividido en siete potreros, se observo pastos introducidos de la Especie Tanner y Humidicola, en un 90% del predio y en un 5% cubierta de pastos naturales de la especie Lambedora. Seguidamente se observó además algunas plantaciones forestales de la especie Teca (Tectona Grandis), un pequeño cultivo de árboles frutales, como cítricos, plátano, lechosa y aguacate entres otros., se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (380.000,00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “La Esperanza” tiene un valor aproximadamente de “Diecisiete Millones Doscientos Noventa y cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 17.295.320.00.)”
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente Justificativo de Perpetua Memoria, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los once (11) días del mes de agosto de 2015.

EL JUEZ

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.



EL SECRETARIO

Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO.

En la misma fecha (11/08/2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO

Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO

Sol. № S-15-0.101
OJCL/LFDS/cd