REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de AGOSTO de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por la ciudadana por la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.268.030, domiciliada en el predio Las Muñecas, Sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,
ANTECEDENTES
El 27/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y veintiún (21) anexos, dándosele entrada 04/03/2015, bajo el № S-15-0.103, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 24).
El 04/03/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), y mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente. (Pza. 1 folio 25)
El 11/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “LAS MUÑECAS”, ubicada en el Sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza. Nº 1 folio 26).
El 07/04/2015, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria y visto que la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la presente inspección, no se hizo presente para el traslado al predio “LAS MUÑECAS”, ubicada en el sector La Ceibita Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, por tal motivo se declaro desierto dicho Acto Jurídico (Pza. Nº 1 folios 27).
El 21/05/2015, se recibió diligencia de la abogada en ejercicios CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, solicitando nueva oportunidad para la practica de inspección judicial (Pza. N° 1 folio 22)
El 01/06/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para la realización de inspección judicial al predio denominado “LAS MUÑECAS”, para el 01/07/2015 y ordena libra oficios. (Pza Nº 1 folios 29 al 31).
El 01/07/2015, se traslado y constituyo el tribunal, en el predio “LAS MUÑECAS” en el sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas (Pza. 1 folios 32 al 36)
El 14/07/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 07/07/2015, constante de veintiún (21) folios útiles (Pza. N° 1 folios 37 al 58)
El 14/07/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “LAS MUÑECAS”, constante de diez (10) folios útiles (Pza. 1 folios 59 al 71).
El 15/07/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”. (Pza Nº 1 folios70 al 71).
El 21/07/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico de Frente. (Pza Nº 1 folio 72).
El 03/08/2015, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 75 y 76).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega ser poseedor por más de doce (12) años de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tengo un fundo denominado “LAS MUÑECAS” ubicado en el Sector La Ceibita, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has), alinderados de la siguiente manera: Norte: Río Canagua; Sur: Terrenos ocupados por Alexis Ibarra y Humberto Navas; Este: Terrenos ocupados Humberto Navas y Oeste: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero; ahora bien ciudadano Juez, sobre el lote de terreno supra mencionado he fomentado con dinero de mi propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo “ LAS MUÑECAS, igualmente esta ubicado en el sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has); comprendido de los siguientes linderos particulares: Norte: Río Canagua; Sur: Terrenos ocupados por Alexis Ibarra y Humberto Navas; Este: Terrenos ocupados Humberto Navas y Oeste: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero; las mejoras y bienhechurías están compuesta de la siguientes maneras: cercas perimetrales de alambre de púas de 4 pelos, una (01) perforación con bomba de mano, dos (02) ranchos de palma, una (01) asperjadora manual, pala, machete, palín, árboles frutales de guayaba, mango, guanábana, merey, limón, cambur, topocho y yuca, que en vista de la situación desglosadas en las razones de hecho queda plenamente demostrado con mediana claridad que no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación a nombre de la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de Salud Agrícola Integral Insai, (Pza. 1 folio 05)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder para la agricultura y Tierras, y Salud Agrícola Integra Insai, , que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de formato de actividades programadas de Vacunación de Erradicación de Brucelosis, a nombre de la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL de va emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de Salud Agrícola Integral Insai, (Pza. 1 folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder para la agricultura y Tierras, y Salud Agrícola Integra Insai, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Aval Sanitario N° SOBGRLEW2, a favor de la ciudadana: BELKIS MODESTA RANGEL, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de Salud Agrícola Integral Insai, (Pza. 1 folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder para la agricultura y Tierras, y Salud Agrícola Integra Insai, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática de hierro o padrón, constancia de registro de criador de ganado, a favor de la ciudadana: Belkis Modesta Rangel Garrido, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (Pza. 1 folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder para la agricultura y Cría, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-9.268.030 y Registro de Información Fiscal a favor de la ciudadana Belkis Modesta Rangel Garrido, Nro V-092680300, emitido por el SENIAT. ((Pza N° 1 folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad y copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Documento en copia simple de Certificado Provisional de Productor, a favor de la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO, emitido por Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierra, 15/04/2008, (Pza. Nº 1 folio 11).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia simple del Plano de Ubicación del fundo Las Muñecas, que se encuentra ubicado en el sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, elaborado por centro topográfico SIL-TOP, (Pza. N° 1 folios 16).
Observa este juzgador que se Trata de copia simple de un Plano de Ubicación elaborado por centro de topografía sil-top, la cual no se encuentra ni sellada ni Firmada, por la Mencionado centro, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de carta aval a favor de la parte solicitante Belkis Rangel Garrido, emitida por el Consejo Comunal “LECHOSOTE II” sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ( Pza. 1 folio15)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN EUSTAQUIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.617.619 y HERNÁN SANTIAGO MÉNDEZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.002.803, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 01/07/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
9.1 Juramentado como ha sido el ciudadano, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio RAMÓN EUSTAQUIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.617.619, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
OMISIS “PRIMERO PREGUNTA: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO?
RESPUESTA: si la conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de doce años, soy poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en EL Sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Río Canagua; Sur: Terrenos ocupados por Alexis Ibarra y Humberto Navas; Este: Terrenos ocupados Humberto Navas y Oeste: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero; con una superficie de aproximadamente CINCUENTA HECTÁREAS (50Has)?
RESPUESTA: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “LAS MUÑECAS”, ubicado en EL Sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y las mejoras y bienhechurías en cuestión están compuestas de la siguiente manera: cerca perimetral de alambre de púas de 4 pelos, una perforación con bomba, dos ranchos de palma, asperjadora manual, machete, palas, palín, árboles frutales de guayaba, mango, guanábana, merey, limón, cambur, topocho y yuca.
RESPUESTA: si.
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el predio “LAS MUÑECAS”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
RESPUESTA: si lo se y me consta.
QUINTA PREGUNTA: que den los testigos razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: vivo en el sector y conozco a la señora Belkis desde hace mucho tiempo.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.2 Juramentado como ha sido el ciudadano HERNÁN SANTIAGO MÉNDEZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.002.803, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
OMISIS “ AL PRIMERO: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO?
RESPUESTA: si la conozco.
AL SEGUNDO: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de doce años, soy poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en EL Sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Río Canagua; Sur: Terrenos ocupados por Alexis Ibarra y Humberto Navas; Este: Terrenos ocupados Humberto Navas y Oeste: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero; con una superficie de aproximadamente CINCUENTA HECTÁREAS (50Has)?
RESPUESTA: si señor me consta
AL TERCERO: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “LAS MUÑECAS”, ubicado en el Sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y las mejoras y bienhechurías en cuestión están compuestas de la siguiente manera: cerca perimetral de alambre de púas de 4 pelos, una perforación con bomba, dos ranchos de palma, asperjadora manual, machete, palas, palin, árboles frutales de guayaba, mango, guanábana, merey, limón, cambur, topocho y yuca
RESPUESTA: si me consta.
AL CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el predio “LAS MUÑECAS”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
RESPUESTA: si claro que si.
AL QUINTO: que den los testigos razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque soy vecino y conozco a la señora desde hace mucho tiempo.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
EL 27/02/2015, la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº V-9.268.030, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) me dispense titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a tenor a lo establecido en el articulo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente y una vez evacuada las diligencias se expida copia certificada de las actuaciones y la sentencia definitiva. De igual manera solicita se sirva declarar a los testigo y por último solicita que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 01 de Julio de 2015 por este Tribunal, (Folios 32 al 36), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 38 al 58), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 34 al 35), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “LAS MUÑECAS” ubicado en el sector La Ceibita, parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has), alinderados de la siguiente manera: Norte: Río Canagua; Sur: Terrenos ocupados por Alexis Ibarra y Humberto Navas; Este: Terrenos ocupados Humberto Navas y Oeste: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo una (01) casa para habitación principal de 10x8mts, construida en estructura de madera con cerramientos de madera aserrada, piso de tierra, cubierta de techo de hoja de palma sobre estructura de madera aserrada, dividida en 3 ambientes, habitación, sala de estar, estacionamiento techado de zinc sobre estructura de madera. Seguidamente se observo un anexo a la casa principal de 12x7mts, construido en estructura de madera aserrada, techo de palma en estructura de madera, con 3 ambientes, comedor, cocina y área de servicio, una (01) perforación con profundidad de 9mts, forrada en tubo de PVC de 2”, con electrobomba de succión de medio caballo, (0.50Hp), de una por una pulgada, marca Domosa, un tanque de PVC elevado con capacidad de 250lts, se observaron dos asperjadoras de espalda, marca Solo y Sthill, dos guadañas de marcas Shindawa y Sthill, una motosierra marca Husvarna, dos asperjadoras manuales de fumigación una sin marca y la otra marca Capri, una (01) planta eléctrica marca Toshiba, a gasolina, de 110 voltios y de 1.8 KVA, un (01) gallinero construido en una superficie de 3x6mts, en estructura de madera, piso de tierra, cubierto de techo en hojas de palma, sobre estructura de madera, cercada con malla de ojo, todos estos puntos anteriores señalados están cercados perimetralmente con cercas convencionales con estantillos de madera cada 4mts y con 4 pelos de alambre de púa. Una (01) construcción de vaquera y Corral en estructura de madera, vigas y columnas de madera aserrada, piso de tierra, un aparte y una becerrera, con cerramientos de madera aserrada y cubierta de palma sobre estructura de madera, cercada con 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts. Con la asesoría del practico juramenta se observo durante el recorrido que los potreros en un 60 % están cultivados con pastos introducidos de las especies Tanner y Estrella y de pastos naturales de la especie Gamelote y Lambedora, el otro 40% forma parte de la zona protectora del río Canagua y algunos sectores con vegetación alta. De igual manera se observó: una (01) plantación de Musaceas y árboles frutales de la especie guayaba, mango, limón, guanábana. Por otra parte durante el recorrido y con apreciación exclusiva del práctico y de los equipos de navegación referenciados, que el predio está conformado aproximadamente por cincuenta hectáreas y cercado perimetralmente con cercas convencionales de estantillos de maderas cada 2.5mts, con 4 y 5 líneas de alambre de púa, dividido en 3 potreros con superficies y dimensiones irregulares.., se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (200.000,00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “Las Muñecas” tiene un valor aproximadamente de “Diez Millones Noventa y Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 10.092.340.00.)”
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.268.030, domiciliada en el predio Las Muñecas, Sector La Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097,
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN EUSTAQUIO ESPINOZA y HERNÁN SANTIAGO MÉNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.617.619 y V-14.002.803,. respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 01/07/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera la ciudadana BELKIS MODESTA RANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.268.030, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,
TERCERO: Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana BELKIS RANGEL MODESTA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.268.030, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado LAS MUÑECAS” ubicado en el sector la Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Pedraza, del estado Barinas, constante de una superficies de cincuenta hectáreas, (50 has); comprendidos de los siguiente linderos Norte: Río Canagua; Sur: Terrenos ocupados por Alexis Ibarra y Humberto Navas; Este: Terrenos ocupados Humberto Navas y Oeste: Terrenos ocupados por Gregorio Quintero, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: una (01) casa para habitación principal de 10x8mts, construida en estructura de madera con cerramientos de madera aserrada, piso de tierra, cubierta de techo de hoja de palma sobre estructura de madera aserrada, dividida en 3 ambientes, habitación, sala de estar, estacionamiento techado de zinc sobre estructura de madera. Seguidamente se observo un anexo a la casa principal de 12x7mts, construido en estructura de madera aserrada, techo de palma en estructura de madera, con 3 ambientes, comedor, cocina y área de servicio, una (01) perforación con profundidad de 9mts, forrada en tubo de PVC de 2”, con electrobomba de succión de medio caballo, (0.50Hp), de una por una pulgada, marca Domosa, un tanque de PVC elevado con capacidad de 250lts, dos (02) asperjadoras de espalda, marca Solo y Sthill, dos guadañas de marcas Shindawa y Sthill, una motosierra marca Husvarna, dos asperjadoras manuales de fumigación una sin marca y la otra marca Capri, una (01) planta eléctrica marca Toshiba, a gasolina, de 110 voltios y de 1.8 KVA, un (01) gallinero construido en una superficie de 3x6mts, en estructura de madera, piso de tierra, cubierto de techo en hojas de palma, sobre estructura de madera, cercada con malla de ojo, todos estos puntos anteriores señalados están cercados perimetralmente con cercas convencionales con estantillos de madera cada 4mts y con 4 pelos de alambre de púa. Una (01) construcción de vaquera y Corral en estructura de madera, vigas y columnas de madera aserrada, piso de tierra, un aparte y una becerrera, con cerramientos de madera aserrada y cubierta de palma sobre estructura de madera, cercada con 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts. Con la asesoría del practico juramenta se observo durante el recorrido que los potreros en un 60 % están cultivados con pastos introducidos de las especies Tanner y Estrella y de pastos naturales de la especie Gamelote y Lambedora, el otro 40% forma parte de la zona protectora del río Canagua y algunos sectores con vegetación alta. De igual manera se observó: una (01) plantación de Musaceas y árboles frutales de la especie guayaba, mango, limón, guanábana. Por otra parte durante el recorrido y con apreciación exclusiva del práctico y de los equipos de navegación referenciados, que el predio está conformado aproximadamente por cincuenta hectáreas y cercado perimetralmente con cercas convencionales de estantillos de maderas cada 2.5mts, con 4 y 5 líneas de alambre de púa, dividido en 3 potreros con superficies y dimensiones irregulares, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (200.000,00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “Las Muñecas” tiene un valor aproximadamente de Diez Millones Noventa y Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 10.092.340,00.).
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
QUINTO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), de propiedad a favor del ciudadano: BELKIS RANGEL MODESTA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.268.030, que posee sobre el predio denominado LAS MUÑECAS” ubicado en el sector la Ceibita, Parroquia Ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Pedraza, del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los once (11) días del mes de agosto de 2015.
El Juez
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ
Sol. Nº S-15-0.103
OCL/LFDS/cd
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