REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de Agosto de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIDAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 2.914.689, sobre las mejoras y bienhechurias existentes en el fundo denominado “TAMANACO”, ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo – Paiva, Sector Las Parcelas, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por José Cabrera Osuna; SUR: Terraplén Río Quiu; ESTE: Terrenos ocupados por Ovidio Parra y OESTE: Carretera La Creole a Río Suripá; con una superficie de aproximadamente doscientos veinte hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (220 has, con 2.450 Mtrs2); asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916.

ANTECEDENTES

El 01/07/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIDAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.914.689, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, constante de un (01) folio útil y vto, con tres (03) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 07)
El 06/07/2015, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud bajo el № S-15-0.139, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folio 08).
El 14/07/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “TAMANACO”, ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo – Paiva, Sector Las Parcelas, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, para el 27/07/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 09 al 11).
El 27/07/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “TAMANACO”, ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo – Paiva, Sector Las Parcelas, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, (Pza. Nº 1 folios 12 al 15).

El 28/07/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 22/05/2015 en el predio denominado “TAMANACO”, constante de trece (13) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 16 al 29).
El 03/08/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de de veintiún (21) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 30 al 51).
El 04/08/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 52 y 53).
El 04/08/2015, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, retiro cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 54).
El 10/08/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 55 y 56).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo – Paiva, Sector Las Parcelas, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1) Copia fotostática simple de Titulo Definitivo Oneroso, emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano: Miguel Ángel Vidal Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 2.914.689, debidamente notariado según planilla N° 139295, por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado en los libros de autenticaciones llevados por la notaria, bajo el N° 11, Tomo 106, de fecha 27/09/1999. (Pza 1, Folios 02 al 04).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de copias fotostáticas simple de instrumento administrativo emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional y debidamente notariado; el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos Vidal Gómez Miguel Ángel y Pinzón de Vidal Ana Ylsa. (Pza. 1, Folio 06).

Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad de la parte solicitante cónyuge, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “Tamanaco”, ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo – Paiva, Sector Las Parcelas, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos veinte hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta (220 has, con 2.450 Mtrs2); (Pza N° 1 folio 07).

Observa este juzgador que la documental promovida trata de copia fotostática simple de Plano de Ubicación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


OTRAS PRUEBAS APORTADAS

1.- La parte solicitante en la practica de la inspección judicial del 27/07/2015 promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SALCEDO RUIZ Y ROGER FRANCISCO MANJARRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.169.154 y V-29.559.402, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas, los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

1.1) Testimonial del ciudadano RAFAEL RAMÓN SALCEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.169.154

Omissis…” AL PRIMERO: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Miguel Ángel Vidal Gómez? RESPUESTA: ¡Si lo conozco! AL SEGUNDO: ¿Si por conocerme sabe y le consta que tengo una Unidad de Producción, de las mejoras y bienhechurías las he construido con mis propias expresas con dinero de mi peculio personal? RESPUESTA: si me consta AL TERCERO: ¿Por decir que conocen la Unidad de Producción Agroalimentaria, sabe y le consta donde está ubicada? RESPUESTA: si, en el sector Las Parcelas AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mejoras y bienhechurías constituyen la Unidad de Producción Agroalimentaria que poseo? RESPUESTA: si claro todas AL QUINTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que por el conocimiento que tiene de la Unidad de Producción denominada Tamanaco, las mejoras y bienhechurías que la conforman que valor poseen? RESPUESTA: más o menos cien millones. (...)” (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2) Testimonial del ciudadano ROGER FRANCISCO MANJARRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-29.559.402.

Omissis…” AL PRIMERO: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Miguel Ángel Vidal Gómez?
RESPUESTA: si. AL SEGUNDO: ¿Si por conocerme sabe y le consta que tengo una Unidad de Producción, de las mejoras y bienhechurías las he construido con mis propias expresas con dinero de mi peculio personal? RESPUESTA: si se y me consta. Al Tercero: ¿Por decir que conocen la Unidad de Producción Agroalimentaria, sabe y le consta donde está ubicada? RESPUESTA: si, está ubicado en el sector Las Palmeras AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mejoras y bienhechurías constituyen la Unidad de Producción Agroalimentaria que poseo? RESPUESTA: si, casa, corral, vaquera, potreros, divisiones, perforaciones, equipos, entre otros. AL QUINTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que por el conocimiento que tiene de la Unidad de Producción denominada Tamanaco, las mejoras y bienhechurías que la conforman que valor poseen?
RESPUESTA: creo que más de cien millones de bolívares. (…) (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 01/07/2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIDAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.914.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916; interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 y Vto).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).




De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 27/07/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 12 al 15). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la inspección judicial (Folios 13 al 15), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) Una (01) casa para habitación principal de treinta y dos (32) por dieciséis (16) metros, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura de madera, dividida en cinco (05) habitaciones, un (01) baño interno, sala, cocina, comedor, un (01) corredor lateral, un (01) corredor frontal, dos tanques de agua elevados, construidos de concreto armado, con capacidad de cinco (05) y siete (07) mil litros, áreas de servicio, ventanas y puerta de hierro, luz eléctrica y aguas servida embutidas. 2) Una (01) vaquera de veintiocho (28) por dieciocho (18) metros, incluye becerrera con media pared, levantada sobre columnas de concreto armado de treinta por treinta y cinco (0.30x0.35), techada en acerolit, sobre estructura metálica, piso de cemento rustico, con un ambiente para el ordeño mecánico conformado ocho puestos, construido en tubos de Hg 1.5”, dos bebederos de concreto armado de seis (06) por un (01) metro, dos (02) perforaciones forradas en tuberías de Pvc de 2”, una (01)con equipo de succión (motobomba) de 5Hp de 2x2. 3) Un (01) corral con dimensiones de veinte por veinte (20x20), construido en columnas de IPn8, con seis (06) correas horizontales, de Hg 1.5, con cuatro apartes, coso, manga y embarcaderos, con nueve rejas metálicas, un (01) comedero de bloque frisado de seis por ochenta (6x0.80) metros, un (01) banco de transformación de 15 Kva. 4) Un (01) terraplén construido en sentido suroeste noreste de aproximadamente cuatrocientos metros (400mts); lineales, construido con arrope lateral, con cuatro (04) metros de calzada y 1.5mts de altura, con dos pases de alcantarilla. 5) cercas convencionales y estantillos de maderas cada dos (02) metros, cuatro (04) líneas de alambre de púa y dividido en diez (10) potreros, con dimensiones irregulares y cercados con líneas mixtas energizadas y convencionales cuatro líneas, estantillos de madera cada cinco (05) metros, el predio está cubierto en un porcentaje aproximado del 80% en pastos introducidos de la especie Brachiaria de Bajo y Estrella y el resto en pastos nativos y forraje natural de las especies tales como: Paja de Agua, Lambedora y Gamelote, y vegetación natural de especie típicas de los llanos occidentales, tales como Apamate, Lechero, Saqui Saqui y Samán, se observó ocho lagunas artificiales, que sirven de abrevadero al ganado, con dimensiones de veinticinco por cincuenta metros (25x50mts) y un metro cincuenta centímetros (1.50mts) de profundidad. 6) Un (01) tractor marca Ursus, C-360, de 55Hp, sencillo, una (01) planta eléctrica a gasoil, marca Iveco, de 35Kva, dos (02) guadañas, una (01) marca Shindawa y otra Domopower, dos (02) motosierras una (01) Agros y la otra Husbarna, dos (02) fumigadoras de espalda manual, marcas Domosa y Carpi, y una (01) fumigadora de espalda a motor de gasolina. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano Miguel Ángel Vidal Gómez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, identificados up supra; vista igualmente las declaraciones de los testigos: Rafael Ramón Salcedo Ruiz y Roger Francisco Manjarres Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.169.154 y V-29.559.402, respectivamente. Por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección judicial del 27/07/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIDAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.914.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916; tramita por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “TAMANACO”, ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo – Paiva, Sector Las Parcelas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por José Cabrera Osuna; SUR: Terraplén Río Quiu; ESTE: Terrenos ocupados por Ovidio Parra y OESTE: Carretera La Creole a Río Suripá; con una superficie de aproximadamente doscientos veinte hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (220 has, con 2.450 Mtrs2); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una (01) casa para habitación principal de treinta y dos (32) por dieciséis (16) metros, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura de madera, dividida en cinco (05) habitaciones, un (01) baño interno, sala, cocina, comedor, un (01) corredor lateral, un (01) corredor frontal, dos tanques de agua elevados, construidos de concreto armado, con capacidad de cinco (05) y siete (07) mil litros, áreas de servicio, ventanas y puerta de hierro, luz eléctrica y aguas servida embutidas. 2) Una (01) vaquera de veintiocho (28) por dieciocho (18) metros, incluye becerrera con media pared, levantada sobre columnas de concreto armado de treinta por treinta y cinco (0.30x0.35), techada en acerolit, sobre estructura metálica, piso de cemento rustico, con un ambiente para el ordeño mecánico conformado ocho puestos, construido en tubos de Hg 1.5”, dos bebederos de concreto armado de seis (06) por un (01) metro, dos (02) perforaciones forradas en tuberías de Pvc de 2”, una (01)con equipo de succión (motobomba) de 5Hp de 2x2. 3) Un (01) corral con dimensiones de veinte por veinte (20x20), construido en columnas de IPn8, con seis (06) correas horizontales, de Hg 1.5, con cuatro apartes, coso, manga y embarcaderos, con nueve rejas metálicas, un (01) comedero de bloque frisado de seis por ochenta (6x0.80) metros, un (01) banco de transformación de 15 Kva. 4) Un (01) terraplén construido en sentido suroeste noreste de aproximadamente cuatrocientos metros (400mts); lineales, construido con arrope lateral, con cuatro (04) metros de calzada y 1.5mts de altura, con dos pases de alcantarilla. 5) cercas convencionales y estantillos de maderas cada dos (02) metros, cuatro (04) líneas de alambre de púa y dividido en diez (10) potreros, con dimensiones irregulares y cercados con líneas mixtas energizadas y convencionales cuatro líneas, estantillos de madera cada cinco (05) metros, el predio está cubierto en un porcentaje aproximado del 80% en pastos introducidos de la especie Brachiaria de Bajo y Estrella y el resto en pastos nativos y forraje natural de las especies tales como: Paja de Agua, Lambedora y Gamelote, y vegetación natural de especie típicas de los llanos occidentales, tales como Apamate, Lechero, Saqui Saqui y Samán, se observó ocho lagunas artificiales, que sirven de abrevadero al ganado, con dimensiones de veinticinco por cincuenta metros (25x50mts) y un metro cincuenta centímetros (1.50mts) de profundidad. 6) Un (01) tractor marca Ursus, C-360, de 55Hp, sencillo, una (01) planta eléctrica a gasoil, marca Iveco, de 35Kva, dos (02) guadañas, una (01) marca Shindawa y otra Domopower, dos (02) motosierras una (01) Agros y la otra Husbarna, dos (02) fumigadoras de espalda manual, marcas Domosa y Carpi, y una fumigadora de espalda a motor de gasolina, se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (415.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “TAMANACO”, tiene un valor aproximadamente de “NOVENTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS” (Bs. 91.401.675,00). Así se decide.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre solo la copia mecanografiada del presente decreto y está surta los efectos legales; y en consecuencia se ordena librar la referida copia mecanografiada del presente decreto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, once (11) días del mes de Agosto del año 2015.
El Juez,


Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.


Sol: 15-0.139.
OCL/kn.