REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de Agosto de 2015.
205° y 156°
Conoce el presente expediente, con ocasión de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la demanda que por Reconocimiento de Firma, que incoara el ciudadano: ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, en contra del ciudadano: JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.447.621, domiciliado en la calle N° 3, N° 1-18, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ANTECEDENTES
El 09/11/2014, fue recibida la presente acción por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de Reconocimiento de Firma, incoado por el ciudadano ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, constante de dos (02) folio útil y seis (06) anexo. (Folio 01 al 11).
El 01/12/2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 13 al 16).
El 14/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia remite el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por razón de territorio, con oficio N° 034. (Folios 18 al 21).
El 24/02/2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia, determina que la competencia por territorio es del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (Folios 24 al 31).
El 09/03/2015, esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto. (Folios 32 y 33).
El 24/03/2015, esta Instancia Agraria mediante sentencia se declara competente para conocer el presente asunto. (Folios 34 al 37)
El 15/04/2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.447.621, mediante la cual conviene en la demanda y reconoce el documento original y la firma del mismo. (Folio 38)
El 24/04/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda, y ordena la practica de una inspección judicial para el 19/05/2015 al predio objeto del documento en mención. (Folios 39 al 41)
El 19/05/2015, siendo el día y hora acordada esta Instancia Agraria realizó la inspección judicial al predio denominado “Caño Hondo”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 42 al 58)
El 05/06/2015, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial practicada al predio denominado “Caño Hondo”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 59 al 86)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega que el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.447.621, le dio en venta pura y simple, un inmueble conocido como finca agropecuaria fundo “Caño Hondo”, de aproximadamente trescientas hectáreas (300 Has), terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual consiste en un conjunto de mejoras y bienhechurias, por medio de un documento privado, mejoras éstas que son propias para el desarrollo agrícola y pecuario, y que se encuentra ubicado en la Jurisdicción anteriormente del Municipio Antonio José Ignacio del Pumar (Actualmente Parroquia) y Distrito Ezequiel Zamora (Actualmente Municipio), Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de Atilano Rodríguez, Sur: mejoras que son o fueron de Elías Gracia, antes Santos Parra y Francisco Ontiveros; Este: Juan Márquez y Santos Parra y Oeste: mejoras que son o fueron de Froilan Molina, por la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000,00), y que al exigirle al vendedor la protocolización del documento siempre alegaba razones personales y circunstancias sobrevenidas, razon por la cual demanda al ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, para que reconozca el contenido y firma del documento.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original de Documento privado de compra venta del 05/08/2014, conjuntamente con copias simples de documento de identidad del vendedor y los compradores. (Folios 07 y 08).
2.- Copia simple de cheques del Banco Banesco N°12803631 y 39428424 del 05/08/2014 a favor del ciudadano José Álvaro Castillo. (Folio 09 al 11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano Álvaro Castillo Hernández, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; fundamenta tal demanda en los articulo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 338, 444 y 448 ejusdem y 1346 del Código Civil Venezolano, y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
En fecha 09/03/2015, este Tribunal recibe dicho expediente, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N°67, contentivo de reconocimiento de documento privado, intentado por el ciudadano ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, en esta misma fecha fue admitida dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por via principal para ser tramitada por el procedimiento ordinario, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa en la Ley, y que se acompaña en la demanda documento privado en original.
Al folio treinta y ocho (38) de este expediente cursa diligencia presentada por el demandado ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.447.621, asistido por la abogado en ejercicio Alida del Carmen Márquez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N°160.407, y expuso:
Omissis…”me doy por citado, renuncio al lapso procesal en este juicio y paso a contestar la demanda: convengo en la demanda, reconozco el documento original el que se encuentra en el expediente, el cual le corresponde los folios del cero cuatro (04) al once (11). La firma que esta estampada en este documento es la mía.” (Cursivas de este Tribunal)
Vistas las actuaciones existentes en el presente asunto, este Tribunal consideró necesario la realización de inspección judicial en el predio objeto de la compra-venta señalado en el documento privado y la misma fue fijada para el día 19/05/2015 a las ocho de la mañana (08:00 am), la cual se realizó en dicha oportunidad.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal por declinatoria la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistido de abogado: me doy por citado, renuncio al lapso procesal en este juicio y paso a contestar la demanda: convengo en la demanda, reconozco el documento original el que se encuentra en el expediente, el cual le corresponde los folios del cero cuatro (04) al once (11). La firma que esta estampada en este documento es la mía.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocidos en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoara el ciudadano: ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, en contra del ciudadano: JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.447.621, domiciliado en la calle N° 3, N° 1-18, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento privado, emanado por el ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.447.621, en su condición de vendedor a favor de los ciudadanos ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.467.583 y V-11.495.655, respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015.
EL Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ SANTIAGO.
Exp: 0.105-15
OCL/LD/SM.
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