REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de Agosto de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.875.355, domiciliado en el predio “Las Palmitas”, en el sector Michay Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.438,
ANTECEDENTES
El 15/07/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ANDRADES, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, dándosele entrada y curso legal correspondiente el 17/07/2015, bajo el № S-15-0.141, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 15).
El 17/07/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “Las Palmitas”, en el sector Michay Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas “para el 22/07/2015. (Pza Nº 1 folios 08 al 09).
El 22/06/2015, en hora y fecha fijada según auto del 17/07/2015, se traslado y constituyo el tribunal en el predio denominado “Las Palmitas”, en el sector Michay Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ( Pza 1 folios 10 al 14).
El 28/07/2015, el secretario del tribunal mediante auto, consigna registro fotográfico de inspección realizada el 22/07/2015, en el predio denominado “Las Palmitas”, en el sector Michay Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ( pza 1 folios 15 al 25 )
El 28/07/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 22/07/2015. Constante de dieciocho (18) folios útiles (Pza. N° 1 folios 26 al 44)
El 29/07/2015, esta Instancia Agraria ordenó librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”. (Pza Nº 1 folios 45 al 46).
El 30/07/2015, mediante diligencia la parte solicitante retira el cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico de Frente. (Pza Nº 1 folio 47).
El 03/08/2015, mediante diligencia la parte solicitante consigna cartel de publicación publicado en el diario de Frente. (Pza Nº 1 folio 48).
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado “LAS PALMITAS” elaborado por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierra (INTI), (folio 03 al 04 Pza 1).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de plano topográfico del predio denominado “LAS PALMITAS”, que al estar firmado por un funcionario publico, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Documento en Copia Simple, de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, emitido por instituto nacional de tierras INTI el 07/11/2014, (Pza. Nº 1 folio 05 y 06). Que fue cotejado con su original.
Observa este Juzgador que se trata de copia simple cotejado con su original, y anexado a esta solicitud una copia fotostática, de documento emitido por el instituto nacional de tierras, INTI, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANSCISCO RODRIGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.590.512, PEDRO MIGUEL BRAVO CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.184.244, y el ciudadano WILDER JOHAN RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.642.654, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 22/07/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
2.1) Testimonial del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.590.512.
OMISIS “ PRIMERA PREGUNTA: si me conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA?
RESPUESTA: si lo conozco
SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les constan por haberlo presenciado, construí a mis propias expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de dos (02) galpones de las siguientes características paredes de bloque revestido, piso de concreto, techo de acerolit, sobre vigas doble T y vigas pernadas, para el uso o deposito y secado de Maíz y plátano, local de oficina con baños, piso de Cerámica, cocina y deposito, con paredes de bloque y placa enervada de aproximados 114 mts 2, sobre el mismo deposito de herramientas; un tanque de agua de aproximados 108 mil litros de capacidad , vía de penetración de aproximadamente 1500 mts totalmente en material granular de rió, todo construido sobre un área de terreno de seis (06 has), cultivada de pasto, maíz y plátano, árboles maderables de la especies teca en vivero y cercas vivas y laguna de oxidación
RESPUESTA: si lo se y me costa.
TERCERA PREGUNTA: si por haber presenciados los pagos saben y les constan que inverti en la construcción antes indicada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,00)?
RESPUESTA: si lo se y me consta.
CUARTA PREGUNTA: que den razón fundada de sus dichos las bienhechurías mencionadas en el presente instrumento han sido levantadas sobre un terreno propiedad del instituto nacional de tierras (INTI), adjudicado al solicitante conforme al instrumento de fecha 13 de enero de 2015,con registro documental del mismo instituto Nº 54, folio 113 y 114, tomo 3372, anexo marcado “A” cuya ubicación y linderos son los siguientes; de la siguiente manera NORTE: Rió Michay; Sur: y ESTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada Angarita y Oeste: con Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal Troncal 5,?
RESPUESTA: porque lo conozco desde hace más de 30 años.
. “(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2 Testimonial del ciudadano PEDRO MIGUEL BRAVO CAILE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.184.244.
OMISI “ PRIMERA PREGUNTA: si me conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA?
RESPUESTA: si lo conozco de trato y personal.
SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les constan por haberlo presenciado, construí a mis propias expensas una un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de dos (02) galpones de las siguientes características paredes de bloque revestido, piso de concreto, techo de acerolit, sobre vigas doble T y vigas pernadas, para el uso o deposito y secado de Maíz y plátano, local de oficina con baños, piso de Cerámica, cocina y deposito, con paredes de bloque y placa enervada de aproximados 114 mts 2, sobre el mismo deposito de herramientas; un tanque de agua de aproximados 108 mil litros de capacidad , vía de penetración de aproximadamente 1500 mts totalmente en material granular de rió, todo construido sobre un área de terreno de seis (06 has), cultivada de pasto, maíz y plátano, árboles maderables de la especies teca en vivero y cercas vivas y laguna de oxidación
RESPUESTA: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: si por haber presenciados los pagos saben y les constan que invertid en la construcción antes indicada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 10.000.000,00)?
RESPUESTA: si por supuesto que me consta.
AL CUARTO: que den razón fundada de sus dichos las bienhechurías mencionadas en el presente instrumento han sido levantadas sobre un terreno propiedad del instituto nacional de tierras (INTI), adjudicado al solicitante conforme al instrumento de fecha 13 de enero de 2015,con registro documental del mismo instituto Nº 54, folio 113 y 114, tomo 3372, anexo marcado “A” cuya ubicación y linderos son los siguientes; de la siguiente manera NORTE: : Rió Michay; Sur: y ESTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada Angarita y Oeste: con Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal Troncal 5,?
RESPUESTA: porque lo conozco de toda la vida.
. “(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.3. Testimonial del ciudadano WILDER JOHAN RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.642.654,
OMISIS “ PRIMERA PREGUNTA: si me conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA?
RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación
SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les constan por haberlo presenciado, construí a mis propias expensas una un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de dos (02) galpones de las siguientes características paredes de bloque revestido ,piso de concreto, techo de acerolit, sobre vigas doble T y vigas pernadas, para el uso o deposito y secado de Maíz y plátano, local de oficina con baños, piso de Cerámica, cocina y deposito, con paredes de bloque y placa enervada de aproximados 114 mts 2, sobre el mismo deposito de herramientas; un tanque de agua de aproximados 108 mil litros de capacidad , vía de penetración de aproximadamente 1500 mts totalmente en material granular de rió, todo construido sobre un área de terreno de seis (06 has), cultivada de pasto, maíz y plátano, árboles maderables de la especies teca en vivero y cercas vivas y laguna de oxidación
RESPUESTA: si me consta y es cierto.
TERCERA PREGUNTA: si por haber presenciados los pagos saben y les constan que invertid en la construcción antes indicada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 10.000.000,00)?
RESPUESTA: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: que den razón fundada de sus dichos las bienhechurías mencionadas en el presente instrumento han sido levantadas sobre un terreno propiedad del instituto nacional de tierras (INTI), adjudicado al solicitante conforme al instrumento de fecha 13 de enero de 2015,con registro documental del mismo instituto Nº 54, folio 113 y 114, tomo 3372, anexo marcado “A” cuya ubicación y linderos son los siguientes; de la siguiente manera NORTE: Rió Michay; Sur: y ESTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada Angarita y Oeste: con Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal Troncal 5,?
RESPUESTA: si lo se y me consta
(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
EL 15/05/2015, el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº V-10.875.355, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) se sirva hacer comparecer a los cuidadnos Francisco Rodríguez Duque, Pedro Miguel Bravo Caile y wilder jhoan Ramírez Araujo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.590.512; V-8.184.244 y V- 18.642.654, venezolanos de estados civil solteros, de profesión comerciantes y agricultores, todos hábiles y de este domicilio, para que una vez presentes y llenos los extremos exigidos para la validez de estos actos sean interrogados (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 22 de Julio de 2015 por este Tribunal, (Folios 10 al 14), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 27 al 44), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 11 al 14), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “LAS PALMITAS” ubicado en el sector Michay Abajo, Parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de aproximadamente de cinco hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados.( 5has con 9.987 Mtrs2); comprendidos de los siguiente linderos particulares: NORTE: : Rió Michay; SUR y ESTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada Angarita y OESTE: con Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal Troncal 5; con una superficie de aproximadamente de cinco hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados.( 5has con 9.987 Mtrs2), las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) un Galpón industrial de dimensiones de 36 x36 metros cuadrados, con una área de de 18x18 metros con 972 m2, construida en estructura metálica en columnas IPN 30, con paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto armado con acabado rustico y cubierta de 6 metros de altura, con techo en laminas de acerolit, sobre estructura metálica, y esta techada solamente unos 540 metros cuadrados, dos (02) portones metálicos corredizos de 6 y 3 metros de altura, con ventanas en estructura metálica, una (01) vivienda dentro de un galpón de 18x 6 metros cuadrados construida en estructura metálica de columnas IPN 25, con cerramientos en paredes de bloques de concreto frisado, piso de cerámica y cubierta de con una (01) placa de tabelones con vigas metálicas, con ventanas y puertas en estructuras metálicas, con un (01) anexo de dos (02) habitaciones techadas con cielo raso, baños, cocina y comedor, con todos los servicios, con agua potable, luz eléctrica y servicio de aseo urbano, un (01) banco trasformador de 37,5 Kwa con acometida de alta tensión en una extensión de aproximadamente de doscientos metros, un (01) sistema séptico de aguas servidas, una (01) tanquilla construida en estructura de concreto armado, con la accesoria de practico juramentado se observaron diferentes equipo como una (01) zaranda metálica, para cernir granzón, una (01) asperjadora manual de 20 litros, y semillas de maíz, también existe las vías interna con carretera engransonada de unos 500 metros aproximadamente de longitud, con cinco metro de ancho de calzada y unos 0.80 cm. de altura, el predio esta cercado con cerca convencionales de 4 pelos de alambre de púa y estantillos de madera, y las cercas internas que divide el predio en dos potreros, por otra parte los pasto naturales de pequeña escala e introducidos, como brecharía decumbens y paspalum fasciculatum (Gamelote), además se observo una pequeña plantación de tectona grandis (teca) de aproximadamente 0,25 hectáreas con edades entre siete (07 a 10) años, y por ultimo una siembra de maíz (Zea mayz), de aproximadamente 1,5 hectáreas de 1,5 meses de edad. Se observo que el predio está conformado aproximadamente de cinco hectáreas con Nueve mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (5has con 9987 Mtrs2) y (se estima el valor o la cuantía del predio en total según el informe del practico en bolívares VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.395.155,00)”
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.875.355, domiciliado en el predio “Las Palmitas”, ubicado en el sector Michay Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.438
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos Francisco Rodríguez Duque, Pedro Miguel Bravo Caile y Wilder Johan Ramírez Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-6.590.512 y Nº V-8.184.244 y V- 18..642.654, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 22/07/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.875.355, debidamente asistido en este acto por el abogada en ejercicio José Gregorio Andrade, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.438.
TERCERO: Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano WUILMAN DIXON DEVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.875.355, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.438, bienhechurías enclavadas en un terreno denominado “LAS PALMITAS” ubicado en el sector Michay Abajo, Parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de aproximadamente de cinco hectáreas con Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados.( 5has con 9.987 Mtrs2); comprendidos de los siguiente linderos particulares: NORTE: Rió Michay; SUR y ESTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada Angarita y OESTE: con Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal Troncal 5; con una superficie de aproximadamente de cinco hectáreas con Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (5has con 9.987 Mtrs2), las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) un Galpón industrial de dimensiones de 36 x36 metros cuadrados, con una área de de 18x18 metros con 972 m2, construida en estructura metálica en columnas IPN 30, con paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto armado con acabado rustico y cubierta de 6 metros de altura, con techo en laminas de acerolit, sobre estructura metálica, y esta techada solamente unos 540 metros cuadrados, dos (02) portones metálicos corredizos de 6 y 3 metros de altura, con ventanas en estructura metálica, una (01) vivienda dentro de un galpón de 18x 6 metros cuadrados construida en estructura metálica de columnas IPN 25, con cerramientos en paredes de bloques de concreto frisado, piso de cerámica y cubierta de con una (01) placa de tabelones con vigas metálicas, con ventanas y puertas en estructuras metálicas, con un (01) anexo de dos (02) habitaciones techadas con cielo raso, baños, cocina y comedor, con todos los servicios, con agua potable, luz eléctrica y servicio de aseo urbano, un (01) banco trasformador de 37,5 Kwa con acometida de alta tensión en una extensión de aproximadamente de doscientos metros, un (01) sistema séptico de aguas servidas, una (01) tanquilla construida en estructura de concreto armado, con la accesoria de practico juramentado se observaron diferentes equipo como una (01) zaranda metálica, para cernir granzón, una (01) asperjadora manual de 20 litros, y semillas de maíz, también existe las vías interna con carretera engransonada de unos 500 metros aproximadamente de longitud, con cinco metro de ancho de calzada y unos 0.80 cm. de altura, el predio esta cercado con cerca convencionales de 4 pelos de alambre de púa y estantillos de madera, y las cercas internas que divide el predio en dos potreros, por otra parte los pasto naturales de pequeña escala e introducidos, como brecharía decumbens y paspalum fasciculatum (Gamelote), además se observo una pequeña plantación de tectona grandis (teca) de aproximadamente 0,25 hectáreas con edades entre siete (07 a 10) años, y por ultimo una siembra de maíz (Zea mayz),de aproximadamente 1,5 hectáreas de 1.5, meses de edad, Se observo que el predio está conformado de aproximadamente, de cinco hectáreas con Nueve mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados.( 5has con 9.987 Mtrs2) y (se estima el valor o la cuantía, del predio en total según el informe del experto en bolívares en VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 21.395.155,00) ”
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2015.
El Juez
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
Sol. Nº S-15-0.141
OCL/LFDS/cd
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