REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
Socopó, seis (06) de Agosto de 2015.
205º y 156º

Conoce el presente expediente, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas del 08/07/2015, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano AURELIO TEHERÁN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.169.663, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRULLI ORELLANO PLANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.669.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.155.527.

ANTECEDENTES
El 07/07/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano AURELIO TEHERÁN CASTELLANO en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES; dándole entrada en la misma fecha. (Folios 01 al 13 Pieza 1)
El 08/07/2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante sentencia declina la competencia por la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó y ordena enviar la causa al precitado Juzgado mediante auto del 16/07/2015. (Folios 14 al 15 y su Vto)
El 28/07/2015, mediante auto esta Instancia Agraria, recibió el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de Cumplimiento de Contrato y ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente en esta misma fecha. (Folio 16)
El 31/07/2015, el Tribunal mediante auto ordena a la parte actora subsanar la ambigüedad en que incurriese en el libelo de demanda, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto en mención. (Folios 17 al 19).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito de demanda manifiesta entre otras cosas que celebró un negocio con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORALES, el cual presuntamente consistía en que el ciudadano José Alexander Morales le entregara un ganado a comisión, el cual consta sus señales en acta de inspección Levantada por el Fiscal de Llano el 27/07/2015, en el predio denominado las Palmitas, propiedad del ciudadano AURELIO TEHERAN CASTELLANO, siendo dichos semovientes los siguientes: 05 Novillas, valoradas en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, cada una, sumando una cantidad total de ochenta y dos mil quinientos bolívares (82.500,00 Bs.), cinco becerras y un becerro valorados cada uno en ocho mil cuatrocientos diecisiete bolívares, sumando la cantidad total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (50.500,00 Bs.), y un (01) toro padrote valorado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000,00 Bs.), Tres Mautes valorados cada uno en QUINCE MIL BOLÍVARES, sumando un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (45.000,00 Bs.), plasmado en contrato privado, y de igual manera una (01) vaca y un (01) maute los cuales fueron entregado en forma verbal, valorado la vaca VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el maute en DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), las cuales todo los semoviente tiene un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.500.00), para el acuerdo y visto lo plasmado se llegó al acuerdo entre ambos que una vez vendidos los semoviente se partiría el 50 % para cada uno, de las ganancia producidas por el ganado y que se sacaría el costo en que se recibieron los semovientes, tal y como lo acordaron en el contrato y que la obligación del dueño del predio donde esta dichos semovientes era suministrar el pasto y demás insumos de consumo, medicinas y vitaminas, además en el convenio se llegó al acuerdo que el ganado no se sacaría del predio si no para la venta, y que transcurrido el tiempo el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORALES, le ha pedido en varias ocasiones que le entregue el ganado y que el le paga el pasto y demás gastos que fueron acarreados, durante el cuido del ganado, razón por la cual acude a demandar al precitado ciudadano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien, por auto separado del 31/07/2015 (folios 17 al 19), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
(…) Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano AURELIO TEHERÁN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.169.663., debidamente asisitido por el abogado en ejercicio BRULLI ORELLANO PLANA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.669.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, se evidencia que el accionante fundamenta jurídicamente su acción conforme al ordenamiento jurídico civil, constituyendo tal ambigüedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que la pretensión en una demanda debe estar claramente determinada y fundamentada acertadamente en este caso, conforme a las disposiciones legales pertinentes en materia agraria. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo y el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente por mandato expreso de la Ley (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión del presente expediente por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizarle el acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 31/07/2015, transcurrieron los siguientes días de despachos 3, 4 y 5 de Agosto del año 2015, ambos inclusive, es decir, que el lapso para hacer la subsanación ordenada feneció el 05/08/2015, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase Inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano: AURELIO TEHERÁN CASTELLANO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.169.663, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRULLI ORELLANO PLANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.669.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.155.527.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015.

EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUÍS FERNANDO. DÍAZ


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.

EL SECRETARIO
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ


EXP: Nº 0.121
OCL/LFD/CD