REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 06 de Agosto de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano: Ángel Domingo Serrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.458, domiciliada en el predio La Florida, ubicado en el Sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de aproximadamente cuarenta y dos hectáreas con dos mil ochocientos veintidós (42 Has, con 2.822 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Mejoras de Luis Omar Ramírez; Sur: Vía de acceso y German Pedroza; Este: German Pedroza, Oeste: Vía de acceso y mejoras de Irma Moreno, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097.

ANTECEDENTES
El 04/03/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado el 27/02/2015, por el ciudadano: Ángel Domingo Serrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.458, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, constante de constante de dos (02) folio útiles, con diecisiete (17) folios útiles en anexos, se le dio entrada bajo el Nº S-15-0.104, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 20).
El 11/03/2015, Esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “La Florida”, ubicado en el Sector El 17, Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para el 07/04/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza. Nº 1 folios 22 al 24).
El 27/04/2015, mediante auto declara desierto el referido acto y se fijara por auto separado nueva oportunidad para el referido acto. (Pza Nº 1 folio 25).
El 21/05/2015, mediante escrito la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, solicita le sea fijada nueva oportunidad para trasladarse al predio denominado “La Florida”. (Pza Nº 1 folio 26).
El 01/06/2015, mediante auto el Tribunal fija nueva oportunidad par el traslado y constitución en el predio denominado La Florida, para el 07/07/2015. (Pza Nº 1 folios 27 al 29).
El 07/07/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “La Florida”, ubicado en el Sector El 17, Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza Nº 1 folios 30 al 33).
El 08/07/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 07/07/2015 en el predio denominado “La Florida”, constante de dos (02) folio útiles, con diecisiete (17) folios útiles en anexos. (Pza. Nº 1 folios 34 al 47).
El 17/07/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de veinte y dos (22) folios útiles. (Pza. Nº 1 folios 48 al 70).
El 20/07/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza. Nº 1 folios 71 y 72).
El 03/08/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza. Nº 1 folios 74 y 75).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina. (Pza. 1, Folios 04 al 06).

Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia fotostática simple de constancia donde certifica que el ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina, es habitante de la reserva forestal de Ticoporo desde el año 1997. (Pza. N° 1 folios 08 y 09).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple de certificación emitido por la Ingeniero Forestal María Eugenia Benítez, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, a favor del ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Original de constancia y aval moral de productor, emitido por el consejo comunal “Los Naranjos” ubicado en el Sector El 17, Miri abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza. N° 1 folio 10).

Observa este Juzgador que se trata de original de constancia y aval moral de productor, emitido por el consejo comunal “Los Naranjos”, por medio de la presente hace constar que el ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina, ocupa un lote de terreno denominado La Florida, ubicado en el Sector El 17, Miri abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, considera este Juzgado Agrario; que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Original de constancia de residencia, emitida por consejo comunal “Los Naranjos” ubicado en el Sector El 17, Miri abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza N° 1 folio 12).

Observa este Juzgador que se trata de original de constancia de residencia, emitida por el consejo comunal “Los Naranjos”, por medio de la presente hace constar que el ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina, ocupa hace dieciséis (16) años, un lote de terreno denominado La Florida, ubicado en el Sector El 17, Miri abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, considera este Juzgado Agrario; que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “La Florida”. (Pza N° 1 folio 13).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de Plano de Ubicación actualizado por María N Piña, previa inspección del 16/02/2011, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Copia fotostática simple de nota de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina. (Pza N° 1 folio 14).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de nota de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Copia simple de Registrado de Hierro, perteneciente al ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina, quedando Registrado bajo el N° 08, del Protocolo Primero, Tomo veinticuatro (24), Folios 61 al 64, Fte y Vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013, por el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Pza N° 1 folios 15 al 19).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de Registrado de Hierro, perteneciente al ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- La parte solicitante en la practica de la inspección judicial del 07/07/2015 promovió las testimoniales de los ciudadanos José Simeón Cuadros Molina y Carlos Julio Ceballos Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.002.034 y V-9.334.621, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:, los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

1.1) Testimonial del ciudadano José Simeón Cuadros Molina, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
Omissis…” AL PRIMERO: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL DOMINGO SERRANO MOLINA?
RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo. AL SEGUNDO: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de dieciséis años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de cuarenta y dos hectáreas con dos mil ochocientos veintidós metros cuadrados, (42 has con 2.822 m2); alinderados de la siguiente manera NORTE: mejoras de Luis Omar Ramírez;, SUR: Vía de penetración y Germán Pedroza; ESTE: Germán Pedroza; OESTE: Vía de penetración e Irma Moreno? RESPUESTA: si me consta. AL TERCERO: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “LA FLORIDA”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y las mejoras y bienhechurías en cuestión están compuestas de la siguiente manera: una casa de bloques de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, dos baños, un tanque aéreo de concreto, tres bebederos de agua para el ganado, dos perforaciones, una bomba eléctrica, un motor bomba, ocho potreros de pastos, una vaquera de madera, un corral de hierro, cerca convencionales y energizadas?. RESPUESTA: si me consta y es correcto. AL CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LA FLORIDA”, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? RESPUESTA: si me consta. AL QUINTO: que den los testigos razón fundada de sus dichos? RESPUESTA: porque tengo mucho tiempo viviendo en la zona y los conozco desde hace mucho tiempo. (...)” (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2) Testimonial del ciudadano Julio Ceballos Pereira:

Omissis…” AL PRIMERO: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL DOMINGO SERRANO MOLINA? RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo, de trato y lo distingo. AL SEGUNDO: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de dieciséis años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de cuarenta y dos hectáreas con dos mil ochocientos veintidós metros cuadrados, (42 has con 2.822 m2); alinderados de la siguiente manera NORTE: mejoras de Luis Omar Ramírez;, SUR: Vía de penetración y Germán Pedroza; ESTE: Germán Pedroza; OESTE: Vía de penetración e Irma Moreno? RESPUESTA: si me consta y es correcto. AL TERCERO: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “LA FLORIDA”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y las mejoras y bienhechurías en cuestión están compuestas de la siguiente manera: una casa de bloques de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, dos baños, un tanque aéreo de concreto, tres bebederos de agua para el ganado, dos perforaciones, una bomba eléctrica, un motor bomba, ocho potreros de pastos, una vaquera de madera, un corral de hierro, cerca convencionales y energizadas?. RESPUESTA: si lo sé y me consta. AL CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LA FLORIDA”, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? RESPUESTA: si me consta. AL QUINTO: que den los testigos razón fundada de sus dichos? RESPUESTA: porque lo conozco desde hace mucho tiempo, y vivo en la zona, soy fundador. (…) (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA
El 27/02/2015, el ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.458, domiciliada en el predio “La Florida”, ubicado en el Sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por abogada en ejercicio la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 07/07/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 34 al 58). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial (Folios 31 al 33), este Juzgador Agrario constató la existencia de: Una (01) casa para habitación principal de doce por nueve (12 x 9 Mtrs2), construida en estructura en paredes de bloque de concreto, frisada, piso de cemento pulido y cerámica, puertas y ventanas metálicas, dos (02) baños internos, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor frontal, con media pared de bloque frisado, columnas de concreto de treinta por treinta (30 x 30 cm), viga de amarre, techada en acerolit sobre estructura metálica, un (01) transformador de 15KVA; un (01) tanque elevado sobre estructura de concreto que incluye un (01) baño lavadero, en la parte de abajo y el tanque con capacidad de tres mil litros (3.000 Ltrs); una perforación forrada con camisa de uno punto cinco (1.5”), con electrobomba marca Domosa de 2 HP, un (01) hidroneumático de un (01) galón con electrobomba de 0.50 HP, marca Domosa, una (01) perforación forrada en camisa de (2”) pulgadas, con motor a gasolina, de 5HP, marca Domosa, de 1.5”, un (01) galpón garaje, construido en madera, piso de tierra, techo de zinc, sobre listones de madera, con medidas de doce por tres punto cinco metros (12 x 3.5 Mtrs); una (01) vaquera de veinte por doce (20 x 12 Mtrs), construida en madera aserrada, piso de tierra, techo de zinc, sobre estructura de madera; un (01) corral de once por veinte (11 x 20 Mtrs), construido en vigas IPM10, con seis (06) líneas de cabilla estriada de una pulgada (1”) verticalmente, cinco (05) portones de hierro de tubería HG, con dos (02) apartes, coso, manga y embarcadero; tres (03) tanques de concreto armado, con capacidad de mil quinientos litros (1.500 Ltrs) que sirven de abrevadero del ganado; un (01) terraplén de acceso al predio, de cuatrocientos cincuenta metros (450 Mtrs) lineales, calzada de cinco metros (05 Mtrs), engranzonado, con cunetas, tres (03) pasos de alcantarilla y con altura de ochenta metros (0.80 Mtrs) aproximadamente; se observo que el predio está dividido en ocho (08) potreros, cercado perimetralmente con cercas convencionales de cinco (05) líneas de alambre de púa, con estantillos de madera, los potreros están divididos con líneas energizadas en estantillos de madera cada quince metros (15 Mtrs), una (01) laguna piscícola artificial, de quince por veinticinco (15 x 25 Mtrs) con profundidad de 1.20 metros. De igual manera, se observo pastos introducidos de la especie Humidicola, Estrella y Tanner en un noventa por ciento (90%) del predio, y un ocho por ciento (8%) cubierto de pastos naturales de la especie Lambedora. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadano Ángel Domingo Serrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.458, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097; vista igualmente las declaraciones de los testigos: José Simeón Cuadros Molina y Carlos Julio Ceballos Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.002.034 y V- 9.334.621, respectivamente. Por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección judicial del 07/07/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

AL PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.

AL SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano: Ángel Domingo Serrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.458, domiciliado en el predio “La Florida”, en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097; sobre las mejoras y bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado “La Florida”, en el Sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera, Norte: mejoras de Luis Omar Ramírez, Sur: Vía de penetración y Germán Pedroza; Este: Germán Pedroza; Oeste: Vía de penetración e Irma Moreno; con una extensión de cuarenta y dos hectáreas con dos mil ochocientos veintidós metros cuadrados, (42 has con 2.822 m2); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: una (01) casa para habitación principal de doce por nueve (12 x 9 Mtrs2), construida en estructura en paredes de bloque de concreto, frisada, piso de cemento pulido y cerámica, puertas y ventanas metálicas, dos (02) baños internos, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor frontal, con media pared de bloque frisado, columnas de concreto de treinta por treinta (30 x 30 cm), viga de amarre, techada en acerolit sobre estructura metálica, un (01) transformador de 15KVA; un (01) tanque elevado sobre estructura de concreto que incluye un (01) baño lavadero, en la parte de abajo y el tanque con capacidad de tres mil litros (3.000 Ltrs); una perforación forrada con camisa de uno punto cinco (1.5”), con electrobomba marca Domosa de 2 HP, un (01) hidroneumático de un (01) galón con electrobomba de 0.50 HP, marca Domosa, una (01) perforación forrada en camisa de (2”) pulgadas, con motor a gasolina, de 5HP, marca Domosa, de 1.5”, un (01) galpón garaje, construido en madera, piso de tierra, techo de zinc, sobre listones de madera, con medidas de doce por tres punto cinco metros (12 x 3.5 Mtrs); una (01) vaquera de veinte por doce (20 x 12 Mtrs), construida en madera aserrada, piso de tierra, techo de zinc, sobre estructura de madera; un (01) corral de once por veinte (11 x 20 Mtrs), construido en vigas IPM10, con seis (06) líneas de cabilla estriada de una pulgada (1”) verticalmente, cinco (05) portones de hierro de tubería HG, con dos (02) apartes, coso, manga y embarcadero; tres (03) tanques de concreto armado, con capacidad de mil quinientos litros (1.500 Ltrs) que sirven de abrevadero del ganado; un (01) terraplén de acceso al predio, de cuatrocientos cincuenta metros (450 Mtrs) lineales, calzada de cinco metros (05 Mtrs), engranzonado, con cunetas, tres (03) pasos de alcantarilla y con altura de ochenta metros (0.80 Mtrs) aproximadamente; se observo que el predio está dividido en ocho (08) potreros, cercado perimetralmente con cercas convencionales de cinco (05) líneas de alambre de púa, con estantillos de madera, los potreros están divididos con líneas energizadas en estantillos de madera cada quince metros (15 Mtrs), una (01) laguna piscícola artificial, de quince por veinticinco (15 x 25 Mtrs) con profundidad de 1.20 metros. De igual manera, se observo pastos introducidos de la especie Humidicola, Estrella y Tanner en un noventa por ciento (90%) del predio, y un ocho por ciento (8%) cubierto de pastos naturales de la especie Lambedora; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico en bolívares (450.000,00), Bs. /ha por lo que el predio denominado “La Florida”, tiene un valor aproximadamente de diecisiete millones doscientos noventa y cinco mil trescientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 17.295.320,00)”. Así se decide.

AL TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, seis (06) días del mes de Agosto del año 2015.
El Juez,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.



En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.



EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.










Sol: 15-0.104.
OCL/kn.