REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001446
ASUNTO : EP01-S-2015-001446

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha 12-08-2015 por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 13/04/2015, por denuncia formulada por la adolescente G. D. M. R, de 16 años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo: “Vengo a denunciar a mi padre quien se llama RICHARD ANTONIO MONSALVE, ya que hace cinco años atrás viene abusando sexualmente de mí, cada vez que mi mamá salía y yo quedaba sola él abusaba de mí a la fuerza, amenazándome, que si yo no me dejaba me mataría, me haría la vida imposible o hasta el mismo se mataría, y que después me echarían la culpa a mi, en Diciembre mi mamá tenía que viajar a Caracas y dejarnos solos, en ese momento mi papá le consiguió dinero mas rápido para que mi mamá se fuera, y así quedarse solo con mis hermanos Richard Antonio Monsalve, de trece años, y Anthony José Monsalve de ocho años de edad y conmigo, con la excusa de cuidarnos, ese día 14 de Diciembre el envió a mis hermanos a dormir a los otros cuartos para que ellos me dejaran sola y el abusar de mí nuevamente, en Febrero me percato de que tengo un retraso y le dije, así mismo me contesto que ese no era de él, que dijera que era de otra persona sino él se iba a matar, también me enviaba mensajes cuando me encontraba en el liceo y cuando yo no le respondía me decía que si estaba muy ocupada que si me encontraba con un muchacho me iba a agarrar a golpes, éste sábado me envió un mensaje diciéndome que tenia dos opciones matarme con él en la moto o irme a vivir con él con la mujer que tiene en estos momentos, yo le comente a mi tía Ángela Monsalve que mi papá había abusado de mí y que creía que estaba embarazada, y ella me dijo que fuera con ella para hacerme el examen, y me hice un eco y allí me diagnosticaron un embarazo de catorce semanas, ayer domingo le dije a mi mamá acerca de mi embarazo y de todo lo que me paso con mi papá, de ahí mi mamá me dijo que viniéramos a denunciarlo, y me vine a formular la denuncia. Es todo”. Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, y la misma fue acordada por este despacho en fecha 14/04/2015, solicitando en su escrito la privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por los hechos antes mencionados que Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones en el caso y se trasladan hasta la Comunidad de la Acequia, sector el Tesoro, calle principal, finca el Guacimo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, al llegar al sitio observan a un ciudadano al cual abordaron y verificaron que era la persona requerida, quedando identificado como: RICHARD ANTONIO MONSALVE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.675.269, de 39 años de edad, nacido el 07/12/1975, natural del Tesoro, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Lina Monsalve (V) y padre desconocido, residenciado en el tesoro, calle principal, casa S/N color blanca, teléfono 0426-9887378(tío Marco Tulio Monsalve); a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12-08-2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (G.D.M.R), de 16 años de edad. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como RICHARD ANTONIO MONSALVE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.675.269, de 39 años de edad, nacido el 07/12/1975, natural del Tesoro, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Lina Monsalve (V) y padre desconocido, residenciado en el tesoro, calle principal, casa S/N color blanca, teléfono 0426-9887378(tío Marco Tulio Monsalve); quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía Novena del ministerio público, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MONSALVE, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en virtud de que ha sido admitida en su totalidad la acusación fiscal. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 13/04/2015, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario ENDER HERNANDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la sub.-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero k-15-0219-00241, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE), me trasladé en compañía de la funcionaria Detective Marlyn Blanco, a bordo de la unidad 3428, hacia la sector la Acequia, poblado Campo alegre, casa S/N, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, con la finalidad de realizar las diligencias preliminares del presente caso, una vez presente en el mencionado lugar, fuimos atendidos por la adolescente GENESIS DANIELA MONSALVE ROJAS, ampliamente identificada en autos anteriores por ser la victima y denunciante en la presente causa, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso al interior de su residencia y nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo la Detective Marlyn BLANCO a realizar la inspección técnica criminalística del sitio la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente se le solicito información en relación a la ubicación del ciudadano RICHARD ANTONIO MONSALVE, quien figura como investigado en la presente causa, quien nos indico que dicho ciudadano reside en la, “Comunidad de la Acequia, Sector el Tesoro, Calle Principal, finca el Guácimo, Municipio Pedraza Estado Barinas, obtenida dicha información optamos por retirarnos del lugar y nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, una vez presentes en la referida dirección se observo a un ciudadano abordo de un vehículo automotor clase motocicleta de color azul quien salía de su residencia, a quien se le da la voz de alto atendido a nuestro llamado, quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial, quedo identificado como: MONSALVE RICHARD ANTONIO, Venezolano, natural del Sector El Tesoro, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de 39 años de edad, nacido en fecha 07/12/75, estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en Sector el Tesoro, Calle Principal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-13.675.269, quien figura como investigado en la causa K-15-0219.00241, seguidamente y amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalística que guarde relación con el presente caso que se investiga, acto seguido optamos por retirarnos del lugar en compañía del ciudadano antes identificado y del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACA AB6C20T, COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 8123D1K19DM017983, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ22474615, en la cual se desplazaba el mismo y nos trasladamos hasta la sede de este despacho, a fin de imponerle de los hechos que se investiga, donde una vez presentes se procedió a realizar Inspección técnica al vehículo la cual se anexa a la presente acta de Investigación Penal, por lo antes expuesto se procede a realizar llamada a la Doctora, CARMEN JORDAN Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a quien se le puso de conocimiento del procedimiento practicado, de igual manera se le solicito que tramitara ante el Juez en Función de Control de Guardia, la respectiva Orden de Aprehensión, vía excepcional al ciudadano arriba identificado, de conformidad con el articulo 236, ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando la misma que una vez sea emitida dicha orden de Aprehensión informara a la sede de este Despacho, es todo”. Inserto al folio dieciséis (16).
Elemento importante por cuanto los funcionarios aprehensores dejan constancia de las diligencias ordenadas para demostrar que efectivamente es el responsable del delito que se le atribuye.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario Inspector FREDERICK MEZA, adscrito a la sub.-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-15-0087-00241, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Abuso Sexual Agravado a Adolescente), siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN JORDAN, informando que siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la noche del día de hoy, había sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de Violencia en Función de Control Numero 01 Abogada CAROL CABEZA, la Orden de Aprehensión vía excepcional, conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 236 el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO MONSALVE, venezolano, natural del Sector el Tesoro, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-75, casado, de Oficio Obrero, residenciado en el Sector El Tesoro, finca el Guasimo, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-13.675.269, quien figura como investigado en la presente causa, en vista de tal información y por cuanto el ciudadano en cuestión, aún se encuentra en la sede de este Despacho y a fin darle cumplimiento a lo informado y ordenado por el ciudadano fiscal, se le informó al ciudadano: RICHARD ANTONIO MONSALVE, venezolano, natural del Sector el Tesoro, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-75, casado, de Oficio Obrero, residenciado en el Sector El Tesoro, finca el Guasimo, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-13.675.269, que a partir de la presente siendo las diez, y treinta y cinco (sic) horas de la noche (10:35) quedaba en calidad de aprehendido, ya que le había sido emitida en su contra una Orden de Aprehensión vía excepcional, por el Tribunal de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de Violencia en Función de Control Numero 01, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y partir de la presente quedaría a disposición del referido tribunal, siendo la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, la conocedora de la causa, leyéndoseles sus derechos como lo estipula el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual firmó al pie de la página, acto seguido opte en verificar ante el sistema SIIPOL los posibles registros y solicitudes policiales que pudiese presentar el ciudadano RICHARD ANTONIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-13.675.269, donde constate que efectivamente a dicho ciudadano si le corresponde el número de cédula y que el mismo no presenta registro ni solicitud policial alguna, en tal sentido procedí a dejar constancia mediante la presente, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto”. Inserto al folio veintiuno (21).
Elemento de convicción importante, por cuanto los funcionarios dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, por estar incurso en el delito que hoy se le atribuye.
3.- DENUNCIA, de fecha 13 de abril del año 2015, formulada ante el CICPC sub. Delegación Socopo, por la adolescente G. D. M. R., de 16 años de edad, ( cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que denuncia a su padre biológico, el ciudadano Richard Antonio Monsalve, quien en reiteradas oportunidades y desde hace aproximadamente cinco (05) años , viene abusando sexualmente de ella; agregó además que tiene quince (14) semanas de gestación como consecuencia del referido abuso sexual. Inserto al folio diez y once (10 y 11).
Elemento de convicción importante por cuanto la adolescente victima realiza la denuncia en contra del hoy acusado, quien es su padre biológico, en virtud que el mismo abuso sexualmente de ella.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 262, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives BLANCO MARLYN Y HERNANDEZ ENDER, adscritos a la Brigada de Investigaciones de la sub.-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA ACEQUIA, SECTOR CAMPO ALEGRE, PARROQUIA CIUDAD BOLIVIA, MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS, en la que deja constancia de lo siguiente: “Presente en el lugar a Inspeccionar trátese de un sitio de suceso Cerrado, de iluminación artificial abundante para el momento, la misma correspondiente a una vivienda unifamiliar, la cual presenta en su fachada principal, paredes elaboradas en bloques de cemento, se observa del lado derecho vista del observador dos ventanas elaboradas en metal cubierta con pintura de color blanco con signos físicos de oxidación, del lado izquierdo vista del observador un área que funge como porche, provisto techo constituido por laminas de acerolit, piso de cemento pulido, como medio de seguridad una puerta elaborada en metal cubierta con pintura de color azul, al traspasar la entrada principal de la fachada, del lado izquierdo vista del observador se aprecia un espacio que funge como sala de recibo constituido por paredes de bloques de cemento y su piso es de conformación de cemento en su totalidad, provisto de techo constituido por láminas de acerolit en su totalidad, la misma se observa inmobiliario acorde al lugar, del lado derecho vista del observador un pasillo amplio el cual conduce a tres habitaciones, del lado izquierdo vista del observador una habitación desprovisto de su puerta, la misma está conformada por paredes de bloques de cemento, observándose inmobiliario acorde al lugar, en ese mismo sentido se observa una segunda habitación desprovisto de su puerta, la cual están conformadas por paredes de bloques, observándose inmobiliario acorde al lugar, del lado derecho vista del observador un área que funge como baño, presentando como medio de acceso una puerta del tipo batiente elaboradas en metal de color azul, continuando con dicha inspección técnica del lado derecho vista del observador un área que funge como cocina con inmobiliario acorde al lugar, seguidamente al fondo en la parte central, se observa como medio de acceso, una puerta del tipo batiente elaborada en metal cubierta con pintura de color negro, el cual conduce al área del patio, posteriormente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos". Inserto al folio dieciocho (18).
Elemento importante por cuanto los funcionarios, dejan constancia del sitio del suceso, donde el hoy acusado abusaba sexualmente de la victima, por lo que hace plena prueba en el delito que se le atribuye.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 263, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives BLANCO MARLYN Y HERNANDEZ ENDER, adscritos a la Brigada de Investigaciones de la sub.-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una MOTOCICLETA, Marca KEEWAY, modelo ARSE II, tipo PASEO, de color AZUL, año 2014, placas AB6C20T, serial de carrocería 8123D1K19DM017983, serial de Motor KW162FMJ22474615 en CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA ACEQUIA, SECTOR CAMPO ALEGRE, PARROQUIA CIUDAD BOLIVIA, MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS, en la que deja constancia de lo siguiente:“Presente en el lugar, se constató que se trata de un sitio Cerrado, de iluminación artificial abundante acorde al tiempo y hora, observándose en el interior del mismo diversos vehículos automotores de diferentes, marcas tipo y modelos, tomando como objeto principal a inspeccionar una motocicleta con las siguientes características: Una MOTOCICLETA, Marca KEEWAY, modelo ARSE II, tipo PASEO, de color AZUL, año 2014, placas AB6C20T, serial de carrocería 8123D1K19DM017983, serial de Motor KW162FMJ22474615, el mismo al ser inspeccionado en detalle, se logró evidenciar que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, revestido con pintura de color azul, en cuanto a sus partes y accesorios presenta el espejo retrovisor lateral derecho y desprovisto del lateral izquierdo, posee sus luces delanteras y traseras, en regular estado de uso y conservación, posee sus respectiva tapa de la gasolina, así mismo presenta su respectivo tacómetro y/o velocímetro elaborado en material sintético en regulares condiciones de uso y conservación, posee su respectiva swichera en regulares condiciones, a su vez posee sus respectivos neumáticos, y demás partes se aprecian en regular estado de uso y conservación”. Inserto al folio diecinueve (19).
Elemento importante por cuanto los funcionarios dejan constancia del vehiculo utilizado por el hoy acusado donde se trasladaba en el momento de la aprehensión y también el utilizado para trasladar a la victima para posteriormente abusar de ella, lo que hace plena prueba en el delito que se le atribuye.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2015, de fecha 13 de abril del año 2015, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente G. D. M. R., de 16 años de edad, en el cual se evidencia que la misma presentó: CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN COMPLETA Y ANTIGUA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Según resultado de muestra de sangre de la paciente, debidamente identificada y datada de 13/04/2015; del laboratorio clínico Benjamin Charles, de la clínica Venezuela de la localidad; suscrito por la licenciada en bioanálisis: BETTY CARRERO DE HERNANDEZ, C.I.V.- 9.180.416, quien concluye resultado: POSITIVO. Según Informe de Ecosonograma obstétrico, debidamente identificado y datado 13/04/2015; suscrito por la Dra. Rosa Mercedes Torres Urbina, quien concluye con los diagnósticos: EMBARAZO MULTIPLE DOBLE BICORAL, BIAMNIOTICO DE 15, 4 SEMANAS/FETO 1OBITADO DE 12, 1 SEMANAS/ PRIMIGESTA/ EMBARAZO DE ALTO RIESGO OBSTETRICO. Inserto al folio veinticinco (25).
Elemento de convicción importante, por cuanto se demuestra que la adolescente victima fue valorada por el experto forense, donde se deja constancia que la misma presenta el embarazo de alto riesgo, producto de los abusos sexuales por parte de su padre biológico, lo que se evidencia que los hechos encuadran perfectamente en el delito que se le atribuye.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2015, suscrita por la ciudadana CARMEN CELINA ROJAS MORENO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.399.193, ante el CICPC sub. Delegación Socopo, expuso resulta ser que a raíz de que mi hija GENESIS DANIELA se sentía mal de salud, yo le mande a hacer unos exámenes, para saber que tenia donde el día domingo 12/04/2015 recibí el resultado del examen, donde le diagnosticaron embarazo, motivo por el cual yo le pregunte a mi hija quien era el padre de ese bebe, pero ella no me quería decir, por lo que insistí durante un rato hasta que ella me confeso que era de su padre de nombre RICHARD ANTONIO MONSALVE, que el mismo abusaba de ella, hace mucho tiempo, que la primera vez que abuso de ella fue a los 11 años de edad, y que no decía nada porque su padre la tenia amenazada, con quitarle la vida, junto con sus hermanos, motivo por el cual denunciamos. Es todo”. Inserto al folio noventa y seis (96).
Elemento de convicción importante por cuanto la madre de la victima narra como se suscitaron los hechos, al momento que se entera de los abusos en contra de su menor hija, lo que hace plena prueba en el delito que se le atribuye.
8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 11197, la cual pertenece a GENESIS DANIELA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Inserta al folio ochenta y siete (87), y ochenta y ocho (88) de la presente causa.
Elemento de convicción importante por cuanto el presente documento demuestra que la adolescente victima es hija legitima del hoy acusado, lo que hace plena prueba en el delito que se le atribuye.
9.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 13/04/2015, de un vehiculo tipo moto, suscrita por el experto DIAZ ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo, quien deja constancia de lo siguiente:
Se trata de un vehiculo tipo MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo ARSE II, Tipo PASEO, de color AZUL, año 2014, placas AB6C20T, serial de carrocería 8123D1K19DM017983, con un avalúo aproximado de Bs. 10.000,00, el referido presenta seriales de motor y carrocería en estado original, asimismo revisado el sistema SIPOL se constato que el mismo no presenta solicitud. Inserto al folio ochenta y seis (86).
Elemento importante por cuanto el experto deja constancia de las características del vehiculo utilizado por el hoy acusado, donde se trasladaba en el momento de la aprehensión y también el utilizado para trasladar a la victima para posteriormente abusar de ella, lo que hace plena prueba en el delito que se le atribuye.
10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la adolescente G. D. M. R., de 16 años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en compañía de su representante legal, expone ante el Tribunal de Primera Instancia de Audiencia y Medidas Nº 01, con relación al abuso sexual en su contra, y ratifica que efectivamente el ciudadano RICHARD ANTONIO MONSALVE, realiza los abusos sexuales de manera continuada en su perjuicio, quedando esta embarazada de su padre biológico. Inserto al folio
Elemento importante por cuanto la victima narra ante el Tribunal que conoce la causa como se suscitaron los hechos, donde fue objeto de abuso sexual en su contra por parte de su padre biológico, lo que hace plena prueba en el delito que se le atribuye.
11.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 28/04/2015, suscrita por el Psiquiatra Forense, ABILIO MARRERO, experto profesional del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Adscrito a la sub. Delegación del CICPC en Barinas del Estado Barinas; realizada a la adolescente G. D. M. R; de 16 años de edad, quien deja constancia en su diagnostico de un ABUSO SEXUALY EMBARAZO GEMELAR, de 16 semanas, según Ecosonograma.
CONCLUSIONES: ADOLESCENTE REFIERE QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR SU PADRE BIOLOGICO Y PRODUCTO DE ESTO PRESENTA EMBARAZO. Inserto al folio
Elemento de convicción importante, por cuanto se demuestra que la adolescente victima fue valorada por el experto psiquiatra forense, donde se deja constancia que la misma presenta según diagnostico fue abusada sexualmente por parte de su padre biológico, lo que se evidencia que los hechos encuadran perfectamente en el delito que se le atribuye.
12.- INFORME MEDICO, de fecha 13/04/2015, suscrita por la GINECO-OBSTETRA DRA. ROSA M. TORRES, adscrita al Centro Clínico San José de Socopo Estado Barinas, donde se deja constancia del embarazo múltiple doble, bicoral, y respectivos ecos realizados a los fetos, de la adolescente victima G. D. M. R, de 16 años de edad. Inserta al folio trece y catorce (13 y 14) de la presente causa.
Elemento de convicción importante, por cuanto se demuestra que la adolescente victima fue valorada por un medico especialista, donde se deja constancia que la misma presenta según diagnostico de embarazo gemelar producto de los abusos sexuales por parte de su progenitor; lo que se evidencia que los hechos encuadran perfectamente en el delito que se le atribuye.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (G.D.M.R), de 16 años de edad; y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-

PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (G.D.M.R), de 16 años de edad; siendo que el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el termino mínimo de la pena toda vez que el acusado no registra ninguna otra causa penal, tal como se pudo evidenciar en el Sistema Juris 2000, aplicándole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; En relación a la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, el cual establece que si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de ¼ a 1/3, aumentado la pena el tribunal en ¼ correspondiendo a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, con la agravante del Art. 99 del Código Penal Venezolano por la continuidad del hecho, se aumenta la mitad de la pena correspondiendo a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, correspondiendo el descuento a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado RICHARD ANTONIO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.675.269, de 39 años de edad, nacido el 07/12/1975, natural del Tesoro, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Lina Monsalve (V) y padre desconocido, residenciado en el tesoro, calle principal, casa S/N color blanca, teléfono 0426-9887378(tío Marco Tulio Monsalve); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (G.D.M.R), de 16 años de edad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el Art. 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y se condena al acusado RICHARD ANTONIO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.675.269, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (G.D.M.R), de 16 años de edad. TERCERO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP, al acusado RICHARD ANTONIO MONSALVE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.675.269, y se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: Se mantiene medida de protección y seguridad para la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de le Ley Especial consistente en: 6) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de acoso u hostigamiento, intimidación, amenaza, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la víctima. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrense los oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-