REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000417
ASUNTO : EJ02-S-2012-000417


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 07-05-2012, cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS, denuncia al ciudadano: JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17-08-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.138.317, Numero telefónico 0414-5662894, quien manifestó: “Que no tienen problemas, que todo se arreglo que tienen una buena relación, y que no se opone al beneficio. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.240, de 36 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 28-08-1969, natural de Barinas, hijo María de Los Ángeles Malpica (v) de padre Edesio Araujo (F), ocupación u oficio albañil, residenciado: Sector Prado del Este, calle 2, casa nº 44, Mérida Estado Mérida, numero telefónico 0414-5662894 (de su madre); quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 07-05-2012, cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS, denuncia al ciudadano: JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial Nº 579, de fecha 07/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.240. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 07/05/2012, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.138.317; quien expone: “Vengo a denunciar a mi hijo JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA, porque se presentó la siguiente situación: el día de hoy 07/05/2012 como a las doce y media de la tarde me encontraba en mi casa cocinando, cuando llegó mi hijo en un estado muy alterado, me agarró de la mano y me llevó hacia el cuarto a la fuerza, me encerró y yo le decía déjame, luego le pasó pasador a la puerta de hierro y no me dejaba salir, después me golpeó por la cabeza tumbándome hacia el piso y quedé mareada, cuando trataba de levantarme me volvía a golpear, cuando me senté en la cama empezó a darme patadas y me decía que me iba a matar y yo gritaba y decía sácame de aquí y me tapaba la boca para que nadie me escuchara al rato de tanto gritar, llegó mi nuera Ana y ella empezó a decirle –saque a su mamá de allí- y el empezó a insultarla y a decirle que se fuera y ella se fue, cuando pasó un vecino de nombre Javier González escuchó los gritos entró y se asomó por la ventana, le dijo que me soltara duró como diez minutos aconsejándolo pero nada, yo le decía -Javier no se vaya – porque si Javier se iba me seguía golpeando, yo le dije que buscara a María González para que me ayudara, ella llegó y habló con él pero tampoco quiso dejarme salir porque lo que hacía era insultarla, al instante llegaron los policías y José al verlos a ellos me sacó y se quedó encerrado, luego me fui para la casa de María González y allá llegaron los policías y yo les dije que si era de tumbar la puerta que lo hicieran que yo los autorizaba. Es todo. Inserto al folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 07/05/2012, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la Testigo Nº 01, (Ciudadana María González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.564.785). Inserto al folio once (11) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha, 07/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos avenida intercomunal Barinas- Barinitas, sector Tierra Blanca, frente a la construcción del Hospital Oncológico Poste 9. Quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio Doce (12) de la presente causa.
5.-Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1076, de fecha 08/05/2012, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.138.317, donde consta: ACUDE LESIONADA POR PRESENTAR CONTUSION SIMPLE CON EDEMA EN MEJILLA IZQUIERDA. CONTUSION SIMPLE EN CUELLOREGION POSTERIOR. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.138.317, Numero telefónico 0414-5662894, quien manifestó: “Que no tienen problemas, que todo se arreglo que tienen una buena relación, y que no se opone al beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo en medicamentos por la cantidad de Mil Quinientos (1.500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Se remite al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de que sea incorporado en los programas de charlas y sensibilización con respecto a la violencia de género. 4) Se mantiene la obligación de estar atento al proceso de conformidad con el Art. 242 numeral 9 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MALPICA RIVAS; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE GREGORIO ARAUJO MALPICA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.240, de 36 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 28-08-1969, natural de Barinas, hijo María de Los Ángeles Malpica (v) de padre Edesio Araujo (F), ocupación u oficio albañil, residenciado: Sector Prado del Este, calle 2, casa nº 44, Mérida Estado Mérida, numero telefónico 0414-5662894 (de su madre). TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo en medicamentos por la cantidad de Mil Quinientos (1.500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Se remite al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de que sea incorporado en los programas de charlas y sensibilización con respecto a la violencia de género. 4) Se mantiene la obligación de estar atento al proceso de conformidad con el Art. 242 numeral 9 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: MIÉRCOLES 17 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, al diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-