REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000569
ASUNTO : EP01-S-2013-000569
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 01-04-2013, cuando la ciudadana LAURA DANIELA VILLEGAS, denuncia al ciudadano: ANTONIO EZEQUIEL APONTE, ya que el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14-08-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LAURA DANIELA VILLEGAS. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana Laura Daniela Villegas Julio, con quien el tribunal se comunico vía telefónica al numero 0426-3730077, manifestando: “Que no puede asistir, y que no ha tenido mas problemas con el ciudadano Antonio Aponte y que no se opone al beneficio. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ANTONIO EZEQUIEL APONTE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21-319.106, de 27 años de edad, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 04/08/1985, hijo de Luisa Aponte (V), y de padre desconocido, de ocupación u oficio albañil, residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, Manzana O, cerca de la Carpa del DIBISE, al lado del MERCAL, teléfono 04144188993; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ANTONIO EZEQUIEL APONTE, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 01-04-2013, cuando la ciudadana LAURA DANIELA VILLEGAS, denuncia al ciudadano: ANTONIO EZEQUIEL APONTE, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 01-04-2013, realizada por la ciudadana LAURA DANIELA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 19.826.371, quien es la víctima en la presente causa, en contra de ANTONIO EZEQUIEL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.319.106, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino ya que la Fiscalía del Ministerio Publico había emitido unas medidas de protección a favor de mi persona, el cual tiene por nombre Antonio Ezequiel Aponte, quien el día de hoy 01-04-2013, a eso de las 10 de la mañana aproximadamente, iba saliendo para el ambulatorio a buscarle una tarjeta a la niña, cuando se presento él y me dijo que yo andaba con otro hombre, que lo iba a matar, empezó a insultarme y agredirme diciéndome que él me las iba a cobrar, empezamos a forcejear causándome unos rasguños, el día sábado cuando llegue de los pozones, como yo no salía llego y abrió la ventana del cuarto, donde quito un vidrio y empezó a insultarme, cada vez que salgo y regreso empieza a echarme bromas , para donde quiera que voy el me persigue, y me manda mensajes al celular , para salir siempre tengo que andar con alguien el me persigue. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.-Acta Policial, de fecha 01-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANTONIO EZEQUIEL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.319.106. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-859, de fecha 01/04/2013, realizado por el Dr. Hollman Avendaño, medico forense que práctico la valoración medico legal a la ciudadana LAURA DANIELA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 19.826.371, donde consta: EXCORIACION EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARÁCTER: LEVISIMO. Inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LAURA DANIELA VILLEGAS; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana LAURA DANIELA VILLEGAS JULIO, con quien el tribunal se comunico vía telefónica al numero 0426-3730077, manifestando: “Que no puede asistir, y que no ha tenido mas problemas con el ciudadano Antonio Aponte, y que no se opone al beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano ANTONIO EZEQUIEL APONTE.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado ANTONIO EZEQUIEL APONTE, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo en medicamentos por la cantidad de Mil Quinientos (1.500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Se remite al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de que sea incorporado en los programas de charlas y sensibilización con respecto a la violencia de género. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LAURA DANIELA VILLEGAS; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ANTONIO EZEQUIEL APONTE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21-319.106, de 27 años de edad, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 04/08/1985, hijo de Luisa Aponte (V), y de padre desconocido, de ocupación u oficio albañil, residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, Manzana O, cerca de la Carpa del DIBISE, al lado del MERCAL, teléfono 0414-4188993. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo en medicamentos por la cantidad de Mil Quinientos (1.500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Se remite al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de que sea incorporado en los programas de charlas y sensibilización con respecto a la violencia de género. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 15 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, al diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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