REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-005000
ASUNTO : EP01-S-2014-005000
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 10-05-2014, cuando la ciudadana YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS, denuncia al ciudadano: WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA, ya que el mismo ejecuto actos de acoso en su contra y deterioro algunos bienes de la ciudadana.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14-08-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículo 40 y 50 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS, con quien se comunico el tribunal vía telefónica al numero 0426-3293229, quien manifestó: “Que no puede asistir, y que no ha tenido mas problemas con el ciudadano William García, que ya le cancelo los daños ocasionados a los electrodomésticos y que no se opone al beneficio. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.382(no la porta), estado civil: soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1974, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Fidelina Del Carmen Pineda (V) y de Ángel Ramón García (F), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio Primero de Diciembre, Sector I, calle Nº 11, casa 476, de agonal a la Bodega Mi Rebancha, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Tlf. Nº 0426-2790698; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 10-05-2014, cuando la ciudadana YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS, denuncia al ciudadano: WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA, ya que el mismo ejecuto actos de acoso en su contra y deterioro algunos bienes de la ciudadana.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Comando Regional Nº 1 Destacamento De Seguridad Urbana Barinas, sub. Delegación Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación Barinas, Estado Barinas. fecha, 10-05-2014, realizada por la ciudadana YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.207.061, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano: WILLIAN RAMÓN GARCIA S venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.382, quien expuso: “El día de hoy 10 de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 12:30, horas de la tarde, llegue a mi trabajo que es el remate de caballo ubicado en el barrio la concordia calle Bolívar frente al hotel levaron el ciudadano : WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA. Quien fue mi conyugue por once (11) años, desde el 2003 hasta Marzo del 2014 y con quien tengo un hijo en común de cinco (5) años de edad. WILLIAN se encontraba sentado en una mesa tomando y me pidió que me sentara junto a el, a lo que le respondí que no debía ya que tenia que estar en mi lugar de trabajo, y el se levanto y se dirigió hasta la barra donde me encontraba, siguió tomando y comenzó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, en vista de que yo no le hacia caso el agarro un cerveza y me la vacío encima en eso intervino una compañera de trabajo diciéndole que se quedara quieto y el se puso agresivo ofendiéndola e ingreso para dentro de la barra, lo saque y se metió de nuevo por lo que tuvo que intervenir mi jefe y sacarlo de la barra diciéndole que abandonara el negocio a lo que el se negó, mi jefe me dijo que me fuera para evitar problemas, decidí formular la denuncia en el comando Policial que esta ubicado en el Primero de Diciembre, mientras me encontraba formulando la denuncia, a eso de las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente me llamo mi hija Gloria Camacho, diciéndome que WILLIAN había llegado a mi casa, ingreso a la misma y daño lo que a continuación se menciona: la puerta de baño. La lavadora, la cocina, el aire acondicionado, el televisor, un radio el teléfono celular de mi hija, la licuadora, una mesa y el bombillo del cuarto, todo esto lo hizo delante de mis hijos de 12,11 y 5 años de edad causándole daño Psicológico a los mismos de inmediato me fui hasta el comando de la guardia que esta Juan Pablo y me dijeron que estaba camino a mi casa y le solicite a los guardias que me acompañaran a ingresar a mi vivienda, donde pudimos observar el daño antes mencionados, le dije a los guardias donde se podía encontrar y en el vehiculo que andaba y ellos se fueron a buscarlo, para dejar constancias de la denuncia formulada en la policía les hago entrega de una copia de la boleta de notificación de esta misma fecha, es importante mencionar que no es la primera vez que el me hace estos escándalos en el trabajo y debido a que he recibido constantemente amenazas de su parte, lo hago responsable de cualquier cosa que me suceda a mi a mi familia. Es Todo. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0183 de fecha 10-05--2014, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 1 Destacamento De Seguridad Urbana Barinas, sub. Delegación Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación Barinas, Estado Barinas. , donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.382 Inserto al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha, 10-05-2014, conducida por el Comando Regional Nº 1 Destacamento De Seguridad Urbana Barinas, sub. Delegación Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación Barinas, Estado Barinas por los Funcionarios: S/2DO, SAYAGO RAMIREZ DAILMER JESUS, Quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio Doce (12) de la presente causa.
4.- Secuencia Fotográfica, constante de Diez (10) impresiones fotográficas, donde se observan los daños ocasionados por el ciudadano WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA, hoy acusado. Inserto del folio trece al diecisiete (13 al 17).
5.- Entrevista, de fecha 27/03/2014, rendida por la adolescente GLORIA BETZABE CAMACHO ROJAS, ante la Fiscalía Décima Séptima del ministerio Publico del Estado Barinas. Inserta al folio cincuenta y uno (51).
6.- Secuencia Fotográfica, constante de impresiones fotográficas, donde se observan el graffiti hecho en el cuarto de la victima. Inserto del folio cuarenta y seis al cincuenta (46 al 50) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículo 40 y 50 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS, con quien se comunico el tribunal vía telefónica al numero 0426-3293229, quien manifestó: “Que no puede asistir, y que no ha tenido mas problemas con el ciudadano William García, que ya le cancelo los daños ocasionados a los electrodomésticos y que no se opone al beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo en medicamentos por la cantidad de Dos Mil Quinientos (2.000) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Se remite al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de que sea incorporado en los programas de charlas y sensibilización con respecto a la violencia de género. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los Artículo 40 y 50 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YACELY DEL VALLE CAMACHO ROJAS; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WILLIAN RAMÓN GARCIA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.382(no la porta), estado civil: soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1974, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Fidelina Del Carmen Pineda (V) y de Ángel Ramón García (F), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio Primero de Diciembre, Sector I, calle Nº 11, casa 476, de agonal a la Bodega Mi Rebancha, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Tlf. Nº 0426-2790698. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo en medicamentos por la cantidad de Dos Mil Quinientos (2.000) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Se remite al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de que sea incorporado en los programas de charlas y sensibilización con respecto a la violencia de género. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 15 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 09:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, al diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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