REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002436
ASUNTO : EP01-S-2015-002436
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Henry Maldonado, en su condición de Defensor Privado de la Imputada DORIS ESMIT RUIZ, plenamente identificada, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expone en su escrito que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que la misma posee residencia fija, y es por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendida; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2015-2436 seguida en contra de la imputada DORIS ESMIT RUIZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.456, de 25 años de edad, nacida el 02/07/1980, natural de Barinas, de ocupación u oficio Docente, hijo de Noris Ruiz (V) y de José Brisuela (V), residenciada en Urbanización Domingo Ortiz de Páez, calle 21, casa Nº 19, teléfono 0273-5421241; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios actuantes, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la presunta autora del delito de COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el articulo 219 de la LOPNNA en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Especial de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA); razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los elementos de convicción que rielan en la presente causa, por lo que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por el Abogado Henry Maldonado, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada DORIS ESMIT RUIZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.456, de 25 años de edad, nacida el 02/07/1980, natural de Barinas, de ocupación u oficio Docente, hijo de Noris Ruiz (V) y de José Brisuela (V), residenciada en Urbanización Domingo Ortiz de Páez, calle 21, casa Nº 19, teléfono 0273-5421241; de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el articulo 219 de la LOPNNA en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Especial de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA.). Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA MEJIAS.-