REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010153
ASUNTO : EP01-S-2014-010153

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 28-09-2014, cuando funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana Barinas actuando de oficio observan cuando la ciudadana CRISBELIS JOHANA JAMEZ RAMIREZ, fue victima de violencia física por parte del ciudadano: BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26-08-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS JOHANA JAMEZ RAMIREZ. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima la ciudadana CRISBELIS JOHANA JAMEZ RAMIREZ, quien manifestó: “Que no han vuelto a tener ningún tipo de inconvenientes, todo esta bien, continúan juntos Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.018, de 34 años de edad, nacido en fecha 15/10/79, natural de Caracas Dtt. Capital, hijo de Betania Valero (V) y de Carlos León (V), ocupación u oficio Técnico Medio en Contabilidad, residenciado: Avenida Cruz Paredes con Randon, centro Comercial Holliday, penthouse 2do piso, teléfono 0414-5734768, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Baldomero Rojas, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 28-09-2014, cuando funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana Barinas actuando de oficio observan cuando la ciudadana CRISBELIS JOHANA JAMEZ RAMIREZ, fue victima de violencia física por parte del ciudadano: BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial Nº 0317, de fecha 28-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia que siendo las 8:30 horas de la noche reciben una llamada vía radio del servicio de emergencia Barinas 171, informando que en la urbanización Alto Barinas Sur Avenida Alberto Arvelo Torrealba diagonal al auto lavado el Venezolano, frente a la ferretería Ferca se encontraba un ciudadano agrediendo a una mujer, razón por la cual basándose los funcionarios en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladan hasta la dirección indicada con la finalidad de atender el llamado y verificar la veracidad de la información aportada, al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como CRISBELIS JOHANA JAIMES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.377.608, quien indico que ella había realizado el llamado al servicio de emergencia 171, señalando a un ciudadano que se encontraba a escasos tres (03) metros de ella, manifestando que él era su esposo y que la había agredido, de inmediato proceden los funcionarios a darle la voz de alto indicándole que se quedara quieto; quedando identificado el presunto agresor como BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO. Inserta al folio cinco y seis (05 y 06).
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente dirección: Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Alberto Arvelo Torrealba diagonal al auto lavado el venezolano, frente a la ferretería Ferca, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-1219-2015, (CONVALIDACION DE CONSTANCIA MEDICA), de fecha 08/06/2015, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, realizado a la ciudadana: CRISBELIS JOHANA JAIMES RAMIREZ, el cual arrojo el siguiente resultado: CONTUSION EDEMATOSA EN LA FRENTE. Inserto al folio treinta y seis (36).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS JOHANA JAMEZ RAMIREZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana CRISBELIS JOHANA JAMEZ RAMIREZ, quien manifestó: “Que no han vuelto a tener ningún tipo de inconvenientes, todo esta bien, continúan juntos Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS JOHANA JAMEZ RAMIREZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BEZGLES ENRIQUE LEON VALERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.018, de 34 años de edad, nacido en fecha 15/10/79, natural de Caracas Dtt. Capital, hijo de Betania Valero (V) y de Carlos León (V), ocupación u oficio Técnico Medio en Contabilidad, residenciado: Avenida Cruz Paredes con Randon, centro Comercial Holliday, penthouse 2do piso, teléfono 0414-5734768. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: JUEVES 25 DE FEBRERO DEL 2016 A LAS 11:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-