REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000076
ASUNTO : EJ02-S-2012-000076

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas abogado OLIVIA SILVA, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2015, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: FANNY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.117.681, quien legitimada para formular denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha treinta (30) de junio del año 2012, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde expone lo siguiente:
…”Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ JABIEL GRATEROL RANGEL, quien era mi concubino, anoche como a las once de la noche, llegó a mí casa, acababa de llegar del circo con mis hijas, estaban unos amigos de nombre Esten y José León y me dijo así era que te quería agarrar, ahí agarró a golpes a los muchachos, estrujó y tiró al suelo a mi hermana Stefanny Barazarte, de 15 años de edad, a mi me agarró y me echó un empujón, me dijo que yo era una perra, una puta, que me maldecía para el resto de su vida, que tenia videos donde teníamos relaciones sexuales, estaba llamando al hermano de él para que le llevara un arma para matamos, declaro que se la llevara, al ratico llegó el hermano de nombre Eduard y le llevó algo se lo sacó de la pretina y se lo pasó a él, parecía una pistola porque le vi la cacha, pero no la sacó, cuando Esten salió para irse, salió corriendo detrás de él, ahí me fui a quitar un teléfono prestado y parece que se regresó a la casa porque mi hermana le tuvo que abrir la puerta a Esten y materia al rancho porque si no lo embroma, hoy como a las cinco de la mañana cuando iba para donde mi mamá, me empujó contra una cerca y me dio una cachetada y me tiró al suelo..... Es todo."

Señaló como precepto jurídico aplicable los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES; por una parte y por otra VIOLENCIA FISICA de conformidad con el Art. 42 ejusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANNY BARAZARTE; ofreció como medios probatorios los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 30-06-2012, formulada por la ciudadana: FANNY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.117.681, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde expone lo siguiente: ”Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ JABIEL GRATEROL RANGEL, quien era mi concubino, anoche como a las once de la noche, llegó a mí casa, acababa de llegar del circo con mis hijas, estaban unos amigos de nombre Esten y José León y me dijo así era que te quería agarrar, ahí agarró a golpes a los muchachos, estrujó y tiró al suelo a mi hermana Stefanny Barazarte, de 15 años de edad, a mi me agarró y me echó un empujón, me dijo que yo era una perra, una puta, que me maldecía para el resto de su vida, que tenia videos donde teníamos relaciones sexuales, estaba llamando al hermano de él para que le llevara un arma para matamos, declaro que se la llevara, al ratico llegó el hermano de nombre Eduard y le llevó algo se lo sacó de la pretina y se lo pasó a él, parecía una pistola porque le vi la cacha, pero no la sacó, cuando Esten salió para irse, salió corriendo detrás de él, ahí me fui a quitar un teléfono prestado y parece que se regresó a la casa porque mi hermana le tuvo que abrir la puerta a Esten y materia al rancho porque si no lo embroma, hoy como a las cinco de la mañana cuando iba para donde mi mamá, me empujó contra una cerca y me dio una cachetada y me tiró al suelo..... Es todo." Inserto al folio cinco (05).
2.- Acta de entrevista, de fecha 30-06-2012, rendida por el ciudadano Sting José Mejias Álvarez, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, quien declaro:
…"Pues anoche estábamos reunidos en la casa, José, Fanny, la hermana de ella, y mi persona, cuando estábamos metiendo los muebles porque se iban a acostar, de repente llegó un muchacho que vivía con Fanny y me agarró por la camisa, me dio un golpe en la cara, yo le respondí, me amenazó de muerte, llamó al hermano, le dijo que le trajera la pistola que nos iba a matar, se fue, yo me fui para mi casa. Hoy llegué corno a las cinco y media de la mañana, porque íbamos a vaciar una viga de arrastre, iba con Fanny a buscar al otro chamo que trabaja conmigo, nos encontramos de nuevo con el muchacho que vivía con Fanny y me tiró la moto encima, comenzó a insultar de nuevo a Fanny y le dio una cachetada, después llamó a varios muchachos, tuve que salir corriendo para la casa de Fanny y ella se fue para la casa de la mamá, me encerré en el rancho y el pasaba a cada rato amenazándome...” Inserto al folio seis (06).
3.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano, José Luis León Castillo, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, quien declaro: …”Nosotros estábamos allí en la casa de Fanny, ella andaba para el circo con las niñas, nos dejó cuidando la casa eran como a las once cuando llegaron, estábamos guardando los muebles cuando el llegó y agarró al otro chamo amigo mío por la camisa, le dio golpes, después agarró a la hermana de Fanny por el brazo y la jala duro y la tumbó al suelo, de ahí guardamos los muebles y Fanny se metió para adentro y el quedó afuera hablando, yo me fui para mi Gasa que esta al lado de la de fanny" ... Es todo lo que tengo que decir..”. Inserto al folio siete (07).
4.- Acta de Investigación Penal, Nº 813-12 de fecha 30/06/2012, suscrita por los funcionarios adscritos Comandancia Coordinación Policial Los Llanos, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Inserto al folio ocho (08).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/06/2012, levantada por los funcionarios actuantes en el sitio donde se cometió el hecho. Inserta al folio diez (10).
6.- Constancia Medica, de fecha 30/06/2012, suscrita por el Dr. Boris Sánchez, donde señala que valoro a la ciudadana Fanny Colmenares. Inserto al folio catorce (14).
7.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01/07/2012, emitida por el despacho fiscal comisionándole diligencias de investigación a Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Los Llanos Centrales con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio diecisiete (17).
8.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-1707, de fecha 30/06/2012, suscrito por el Dr. Elías Alexis Ferrer Medico Forense adscrito al CICPC Delegación Barinas, quien realizo reconocimiento medico legal a la ciudadana FANNY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.117.681, donde consta: CONTUSION SIMPLE EN MEJILLA, TRAE IMFORME MEDICO EMITIDO POR LA DRA DORIS SANCHEZ EMITIDO EN EL HOSPITAL DE SABANETA. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio cincuenta y uno (51).
9.- Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-154, de fecha 12/09/2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, jefe del departamento de Psiquiatría Forense del CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo peritaje Psiquiátrico, practicado a la ciudadana FANNY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.117.681, donde consta: Diagnostico: Violencia de Genero. Inserto al folio cincuenta y dos, al cincuenta y cuatro (52 al 54) de la presente causa.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
El imputado ciudadano: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo.”

MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Me opongo a la acusación fiscal, si el tribunal no considerara la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso nos acogeríamos a una admisión de los hechos. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, toda vez que este Tribunal no comparte por completo el precepto jurídico aplicable ya que la representación fiscal acusa al ciudadano JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES; por una parte y por otra VIOLENCIA FISICA de conformidad con el Art. 42 ejusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANNY BARAZARTE, no admitiendo el tribunal el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la adolescente STEFANNY BARAZARTE ya que no consta ningún tipo de constancia medica ni reconocimiento medico forense de dicha adolescente; en consecuencia se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES. Y ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo presenta una (01) causa penal signada bajo la nomenclatura: EJ02-S-2011-000437 ante el Tribunal en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas con la misma victima, causa en la cual se encuentra cumpliendo con un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Se desprende del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, debe el Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas verificar si el acusado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo ut- supra, los cuales consisten en:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

En el caso de marras se desprende que el acusado: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, ya identificado, le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso que aun se encuentra cumpliendo, en fecha 11-04-2012, por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario, para luego ser declinada con la creación de los tribunales de violencia, razón por la cual considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL PEÑA, quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito a este Tribunal sea escuchado mi defendido debido a que en conversaciones que hemos tenido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le imponga de la pena inmediatamente con las rebajas de ley correspondiente conforme al procedimiento por admisión de hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES; siendo que el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION, con el aumento de la pena por el agravante genérico previsto en el referido artículo, en virtud de ser el autor del delito concubino de la víctima, el cual prevé un aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena a imponer, estimando quien decide que el aumento a aplicar a la pena en concreto debe ser de un tercio (1/3), siendo aumentada la pena en CUATRO (04) MESES, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto a imponer de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÒN. En relación al tipo penal de AMENAZA, se prevé una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, siendo el termino de pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal en virtud del concurso real de delitos la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el termino de pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal en virtud del concurso real de delitos la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION. Siendo la pena a imponer en abstracto DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de DIEZ (10) MESES DE PRISION, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: UN (01) AÑO, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES. Subsanando de esta manera error plasmado en acta de audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.-

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada SESENTA (60) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, así como se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la víctima.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada JHONNIRAY GUERRERO, en contra del ciudadano: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.008.120, de 42 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 12/10/1973, hijo de Dora Rangel (V) y Camilo Graterol (v), residenciado: Avenida principal, casa Nº 08, al lado del Bar Restaurante el Mongol Veguitas, teléfono 0426/1791459, Sabaneta de Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES; por una parte y por otra VIOLENCIA FISICA de conformidad con el Art. 42 ejusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANNY BARAZARTE. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se niega la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya fue otorgada a favor del ciudadano: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, ya identificado, en fecha 11-04-2012 la referida medida, no cumpliendo con los parámetros previstos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de serle otorgada nueva medida alternativa a la prosecución del proceso. CUARTO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: JOSE JABIEL GRATEROL RANGEL, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 41 y 42, en concordancia con lo señalado en el Art. 68 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COLMENARES; y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada SESENTA (60) DIAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. SEPTIMO: A los fines garantizar la protección integral de la victima: Fanny Colmenares, ya identificada, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a su favor con ocasión a la presente causa penal. OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución corresponde. NOVENO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al primer (01) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ