REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 31 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-009245
ASUNTO : EP01-S-2014-009245


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 16-08-2014, cuando funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana Barinas reciben denuncia de la ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ, quien manifiesta haber sido victima de violencia física y acoso por parte del ciudadano: WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27-08-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERRE. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ, quien manifestó: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo, nosotros nos separemos, y estamos bien. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.983.309, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/94, natural de Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Azuaje (V) y de William Meza (V), ocupación u oficio Estudiante de 3er semestre de Ingeniería Civil, residenciado: Urbanización Ciudad Varyna, sector el Bucare, calle 3, casa Nº B-20, teléfono 0424-5808586, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa publica Abg. Ana Moreno por Abg. Miguel Guerrero, del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Moreno por Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 16-08-2014, cuando funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana Barinas reciben denuncia de la ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ, quien manifiesta haber sido victima de violencia física y acoso por parte del ciudadano: WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE.
Medios de Prueba:
1.- Reporte Policial Nº 0273. De fecha 16/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al el Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, ubicado en la avenida Nueva Barinas, del Sector Las Palmas, Municipio Barinas, Estado Barinas, el S/1RO, CHAPARRO ABREU JHON, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.983.309. Inserto al folio cinco (5) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, ubicado en la avenida Nueva Barinas, del Sector Las Palmas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 16/08/2014, realizada por la ciudadanas: SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.602.274, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.983.309. Inserta al Folio ocho (8) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica: De fecha: 16/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos el Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, ubicado en la avenida Nueva Barinas, del Sector Las Palmas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a siendo comisionado para esta diligencia Policial al funcionario: S/1RO, CHAPARRO ABREU JHON, señalando lugar, tiempo, sitio del lugar de los hechos, inserta en el folio: once(11) señalados por la victima la ciudadana: SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16/08/2015, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, por la ciudadana ESPERANZA GUTIERREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.395.369. Inserta al folio nueve (09).
5.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0609-3068-14, de fecha 17/08/2014, realizado por el Dr. Elías José Ferrer, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.602.274, donde consta: CONTUSION ESCORIADA EN MUCOSA ORAL DE LABIO SUPERIOR. CONTUSION EQUIMOTICA EN BRAZO DERECHO. Carácter: leve. Inserto al folio cuarenta y seis (46).

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERRE; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ, quien manifestó: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo, nosotros nos separemos, y estamos bien. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Se amplia el régimen de presentaciones a cada NOVENTA (90) DIAS ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial; 3) Se impone al acusado WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario al INASS “JOSE IGNACIO DEL PUMAR DE ESTA CIUDAD y un DONATIVO de UNA (01) PLANTA FRUTAL, de conformidad con el Art. 45 numeral 6 del COPP; 4) Deberá cumplir con los programas de orientación y sensibilización con respecto a la violencia de genero en el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el Art. 95 numeral 7 de la Ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA KARINA CORRALES GUTIERREZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.983.309, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/94, natural de Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Azuaje (V) y de William Meza (V), ocupación u oficio Estudiante de 3er semestre de Ingeniería Civil, residenciado: Urbanización Ciudad Varyna, sector el Bucare, calle 3, casa Nº B-20, teléfono 0424-5808586. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Se amplia el régimen de presentaciones a cada NOVENTA (90) DIAS ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial; 3) Se impone al acusado WILCAR RAFAEL MEZA AZUAJE realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario al INASS “JOSE IGNACIO DEL PUMAR DE ESTA CIUDAD y un DONATIVO de UNA (01) PLANTA FRUTAL, de conformidad con el Art. 45 numeral 6 del COPP; 4) Deberá cumplir con los programas de orientación y sensibilización con respecto a la violencia de genero en el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el Art. 95 numeral 7 de la Ley Especial. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 29 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-