REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000257
ASUNTO : EP01-S-2014-000257


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 18-01-2014, cuando la ciudadana GREIDI ELENA ESTRADA PACIFICO, denuncia al ciudadano: FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31-07-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIDI ELENA ESTRADA PACIFICO. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana GREIDY ELENA ESTRADA PACIFICO, con quien el Tribunal se comunico vía telefónica al Nº 0416-1337369, manifestando no poder asistir pero que no tiene problemas con su hermano y que esta de acuerdo con que se le otorgue el beneficio. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.549.061, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1985, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Irma Helena Pacifico (V) y de Freddy Alberto Estrada (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Sector la Macarena, carrera 7 entre calle 7 y 8, casa S/Nº a una cuadra más arriba de la Alcaldía, Municipio Bolívar Barinitas Estado Barinas. Tlf Nº 0414-1594379, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Cesar Mendoza, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 18-01-2014, cuando la ciudadana GREIDI ELENA ESTRADA PACIFICO, denuncia al ciudadano: FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, de fecha 18-01-2014, realizada por la ciudadana GREIDI ELENA ESTRADA PACIFICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.463.123, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, donde expuso: “Yo vengo a denunciar a mi hermano FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, debido a que el día de hoy a eso de las 10:10 de la noche yo me encontraba en el negocio de mi mama ubicado en la carrera 7 con calle 7, cuando de repente este ciudadano se levanto ya que estaba durmiendo y quería golpear a mi hijo, al momento que yo le estoy reclamando el se molesto y me dio un fuerte golpe en la boca, después me vine a formular la respectiva denuncia…”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0065, de fecha 18-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.549.061. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1267, de fecha 22-04-2014, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense del Estado Barinas, realizado a la ciudadana GREIDI ELENA ESTRADA PACIFICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.463.123, el cual arrojo el siguiente resultado: CONTUSION FUERTE A NIVEL DE REGION NASAL CON EPLSTAXIS BILATERAL. HEMATOMA EN AMBOS BRAZOS. Carácter: leve. Inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIDI ELENA ESTRADA PACIFICO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana GREIDY ELENA ESTRADA PACIFICO, con quien el Tribunal se comunico vía telefónica al Nº 0416-1337369, manifestando no poder asistir pero que no tiene problemas con su hermano y que esta de acuerdo con que se le otorgue el beneficio; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIDI ELENA ESTRADA PACIFICO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FREDDY ALBERTO ESTRADA PACIFICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.549.061, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1985, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Irma Helena Pacifico (V) y de Freddy Alberto Estrada (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Sector la Macarena, carrera 7 entre calle 7 y 8, casa S/Nº a una cuadra más arriba de la Alcaldía, Municipio Bolívar Barinitas Estado Barinas. Tlf Nº 0414-1594379. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 29 DE JULIO DEL 2016 A LAS 09:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-