REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000005
ASUNTO : EP01-S-2014-000005

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 05-01-2014, cuando la ciudadana YENNI DAYANA SANCHEZ DE GARCIA, denuncia al ciudadano: EFRAIN GARCIA MARQUEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05-08-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI DAYANA SANCHEZ DE GARCIA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como EFRAIN GARCIA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.950 de 47 años de edad, natural de Santa Bárbara, en fecha 21/10/1966 hijo de Ramona Márquez (F) y de Manuel Méndez (V), de ocupación u oficio Conductor residenciado: calle 22 entre carrera 5 y 6 Barrio los mangos 02 Santa Bárbara, teléfonos: 0416-2754530, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EFRAIN GARCIA MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 05-01-2014, cuando la ciudadana YENNI DAYANA SANCHEZ DE GARCIA, denuncia al ciudadano: EFRAIN GARCIA MARQUEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en fecha 05-01-2014, realizada por la ciudadana YENNI DAYANA SANCHEZ DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.170.853, en contra del ciudadano EFRAIN GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.950, donde expone: “Resulta ser que yo me encontraba en casa de una tía de mi esposo, cuando yo le dije a una concuñada de nombre María que no se fueran porque ya era tarde, cuando se levanto mi cuñado de nombre EFRAIN GARCIA MARQUEZ y se me fue encima y me agarro por el cuello e intento ahorcarme, que porque yo no tenía que meterme con la mujer de él que es María, y por eso lo quiero denunciar para que no se meta mas conmigo. Es todo”. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 05-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano EFRAIN GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.950. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista, de fecha 05-02-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, por la ciudadana María Eugenia Mora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.830. Inserto al folio trece (13).
4.- Inspección Técnica, de fecha 05-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Sector Pueblo Nuevo, carrera 3, entre calles 20 y 21, casa sin número, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-050-005, de fecha 05-01-2014, suscrito por el Medico Forense Dr. Lizandro Calderón adscrito a Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara quien realizo valoración a la ciudadana YENNI DAYANA SANCHEZ DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.170.853, donde consta: presenta una equimosis de dos (02) CMS, por un (01) CMS en región anterior del cuello. Carácter: leve. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI DAYANA SANCHEZ DE GARCIA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima ciudadana Yenni Dayana Sánchez de García, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.170.853, quien manifestó: “que no tienen problemas que todo se arreglo que son amigos y que no se opone al beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano EFRAIN GARCIA MARQUEZ.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado EFRAIN GARCIA MARQUEZ, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Dos Mil (2000) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que le asignen un delegado de prueba. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI DAYANA SANCHEZ DE GARCIA; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EFRAIN GARCIA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.950 de 47 años de edad, natural de Santa Bárbara, en fecha 21/10/1966 hijo de Ramona Márquez (F) y de Manuel Méndez (V), de ocupación u oficio Conductor residenciado: calle 22 entre carrera 5 y 6 Barrio los mangos 02 Santa Bárbara, teléfonos: 0416-2754530. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Dos Mil (2000) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que le asignen un delegado de prueba. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: VIERNES 05 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2015

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ